Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 21/2015 de 14 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 3ª

ROLLO DE APELACIÓN nº 21/15

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE MALAGA

Procedimiento origen: JUICIO DE FALTAS nº 98/14

SENTENCIA NÚM.71/2015

En Málaga, a 14 de Febrero de 2015

La Ilma Sra. Doña. Beatriz Sánchez Marín, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, habiendo visto y examinado en grado de apelación la sentencia de 30 de diciembre de 2014 en el Juicio de Faltas 98/14 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, siendo apelantes D. Eugenio , D. Jacinto y Doña. Ana María ,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción, en el juicio de faltas mencionado, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:

'Se estima suficientemente probado que en fecha el día 25 de marzo de 2014 se presento denuncia en la que el sr Jacinto , Eugenio y Ana María en la que se ponía de manifiesto que en fecha 20 de noviembre d e 2013 se produjo un accidente d e trafico en la calle Emilio Prados de esta ciudad ,accidente que se produjo cuando aquellos circulaban en vehiculo Renault Scenic , el cual recibe un impacto del vehiculo modelo BMW conducido por el sr Víctor matricula NUM000 y asegurado en la Cia de Seguros Linea Directa, el cual con dicho impacto origina daños en el vehiculo y lesiones en los denunciantes .

Llegado el día y la hora del acto del juicio no resultan acreditados los hechos denunciados '

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo de absolver y absuelvo a Víctor de una falta del artículo 621 .3 del Código Penal . Las costas procesales se declaran de oficio.'

TERCERO.-Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por D. Eugenio , D. Jacinto y Doña. Ana María , admitiéndose el recurso en ambos efectos el cual es impugnado por la compañía de seguros LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo 14/15, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instrucción se alza la apelante al discrepar de la valoración de la prueba que realiza la Juez 'a quo', entendiendo errónea la misma al ser subsumibles los hechos en el tipo de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP .

En este sentido, y con carácter previo, conviene recordar que con la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre , se ha dado carta de naturaleza a un nuevo criterio interpretativo, hoy en día plenamente consolidado (ha sido mantenido entre otras en las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), conforme al cual el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria. De esta forma, quedaría proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia ( STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 11). Pero incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción (p.e. las testificales), el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC núm.198/2002, de 28 de octubre ). Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un proceso penal, si no presencia las pruebas personales (declaración del acusado o prueba testifical) que fundaron aquélla declaración absolutoria. Pero a lo anterior debe añadirse que el art. 795.3 LECrim limita la práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación 1) a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, 2) a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y 3) a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante, de manera que la posibilidad de sustanciación de la vista oral en la apelación quedaría reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.

Por otra parte, y en la medida de que tangencialmente el recurso hace referencia a que los hechos serían subsumibles en el tipo de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP , también hemos de recordar que la estructura básica de las infracciones culposas se configura, por un lado, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales: la infracción de la norma de cuidado, equivalente al «desvalor de la acción»; y la producción de un resultado dañoso coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al «desvalor del resultado»; y por otro, en cuanto al tipo subjetivo, por otros dos los elementos: uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente), y otro, de carácter negativo, de no haber querido la producción del resultado. De esta forma, la jurisprudencia mayoritaria viene exigiendo en las infracciones imprudentes la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión voluntaria pero no intencional; b) su carácter negligente o reprochable por infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente, a advertir o prever el peligro o riesgo potencial que conlleva la conducta (previsibilidad o deber de cuidado interno), y externamente, a comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida a fin de enervar el peligro o riesgo (deber de cuidado externo); c) la producción de un resultado dañoso que constituye la parte objetiva de un tipo doloso; d) una relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservancia que desatan el riesgo y el daño producido; y e) la aceptación de la conducta pero no el riesgo o el resultado de esa conducta.

Pero de dichos requisitos el que plantea más dificultades valorativas es el de la infracción de la norma de cuidado, que como se ha dicho se integra tanto por un elemento psicológico, que afecta a la facultad y poder humanos de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, como por un elemento normativorepresentado por la infracción del deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana. Ahora bien, aunque ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado, no podemos olvidar que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en leyes o reglamentos, o bien en normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño (lo que se conoce como «norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social»). Por tanto, es ese deber de cuidado es el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, determinando la intensidad de su infracción la caracterización de la imprudencia como grave o leve (diferenciación que tiene suma importancia en la medida de que en el vigente Código Penal la imprudencia sólo es punible si está tipificada de forma singular y expresa - art. 12 CP -, y en algunos supuestos, únicamente se sanciona cuando es grave).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas y centrándonos en la concreta resolución recurrida, en la que el Juez a quo llega a un pronunciamiento absolutorio tras la valoración de unas pruebas de índole eminentemente subjetiva (como son la declaración de las partes, la testifical del Sr. Julio y la pericial del Sr. Romualdo ), no es posible para el órgano ad quem, sin una nueva práctica de dichas pruebas en la alzada (la cual sería legalmente improcedente), la revocación del mencionado pronunciamiento absolutorio del Juzgador de instancia, que en este caso, además, es de todo punto lógico y racional además de acertado en su conclusión. Y ello porque como se infiere de la sentencia recurrida no es posible afirmar con el grado de certeza que se exige en derecho penal que las lesiones sufridas por los denunciantes fuesen debidas al accidente en cuestión.

Por tanto, atendido lo anterior, el motivo de impugnación debe perecer.

SEGUNDO.-Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, y no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio , D. Jacinto y Doña. Ana María contra la sentencia de fecha 30/12/14 del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº14 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando constituida en audiencia pública ante mí la Secretaria. Doy fe.


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