Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 33/2015 de 03 de Marzo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100135

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00071/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30016 37 2 2015 0501337

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000033 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000660 /2013

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 5ª - CARTAGENA

Rollo 33/2015.

S E N T E N C I A Nº. 71/2015

En Cartagena, a tres de marzo de dos mil quince.

El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 33/2015, dimanantes del Juicio de Faltas nº. 660/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier por una supuesta falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido denunciantes: 1º.- Dª. Amelia , asistida del letrado Sr. Cela Fernández; 2º.- Dª. Concepción , asistida de la letrada Sra. Dolera López y 3º.- D. Germán , asistido de la letrada Sra. Bastida Olmos; denunciantes/denunciados: 4º.- D. Lázaro , asistido de la letrada Sra. Espinosa Sierra; 5º.- D. Onesimo , asistido del letrado Sr. Cela Fernández; denunciado: Victorino , asistido del letrado Sr. Meseguer Caballé; así como las Cía de Seguros: 6º.- LINEA DIRECTA ASEGURADORA, asistida de la letrada Sra. Martínez Bueno; 7º.- ALLIANZ, asistida del letrado Sr. Meseguer Caballé y 8º.- AXA asistida del letrado Sr. Cela Fernández; en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el/la Letrado/a Dª. Agustina Bastida Olmos, actuando en nombre y representación de D./Dª. Germán (folio 297 y ss de autos); por el/la Letrado/a Dª. Rocio Espinosa Sierra, actuando en nombre y representación de D./Dª. Lázaro (folio 304 y ss de autos); por el/la Letrado/a Dª. Ana Belén Martínez Bueno, actuando en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; por la letrada Dª. Isabel Dolera López, actuando en nombre y representación de Dª. Concepción y por el letrado D. Camilo Jose Cela Fernández, actuando en nombre y representación de Amelia ; contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de 1ª Instancia en Instrucción nº. 3 de San Javier, en la fecha antes señalada, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana. En el fallo de dicha resolución expresamente se declaraba que ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Victorino , DON Lázaro Y DON Onesimo de la falta por la que venían siendo deunciados, declarando las costas de oficio y con reserva de acciones civiles a los denunciantes/perjudicados.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpusieron los referidos recursos de apelación para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta que fueron admitidos en ambos efectos, y en el que se expusieron por escrito y dentro plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero : Por el recurrente, Germán se viene a alegar error en la valoración de la prueba a los efectos de determinar la autoría en la producción del accidente objeto del presente procedimiento, solicitando que 'se condene a Victorino Y Lázaro COMO AUTORES SOLIDARIAMENTE O EN LA PROPORCION QUE ESTIME SU SEÑORÍA, RESPONSABLES DE UNA FALTA, POR IMPRUDENCIA LEVE...Y A HACER FRENTE DE FORMA SOLIDARIA, JUNTO CON LAS ASEGURADORAS RESPECTIVAS, A SABER, ALLIANZ Y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, A LA SIGUIENTE INDEMNIZACIÓN...'.

Por el recurrente, Lázaro , se alega igualmente el referido error en la valoración probatoria, solicitando una condena de ' Victorino como autor responsable de una falta por imprudencia leve...y a hacer frente, de forma solidaria junto con la aseguradora Allianz, a la siguiente indemnización...'.

Por la recurrente, LINEA DIRECTA ASEGURADORA, basándose en el referido error en la valoración de la prueba, solicita una revocación de la sentencia dictada interesando el 'dictado de Sentencia por la cual se determine que la responsabilidad del siniestro fue por culpa exclusiva de D. Victorino , con la responsabilidad civil de Allianz y sean condenados ambos, al no estar ante un supuesto incardinable en la culpa levísima y no ser responsable del siniestro Don. Lázaro '.

Por la recurrente, Concepción , se alega igualmente error en la valoración de la prueba, interesando el dictado de una sentencia revocatoria que condene 'a los denunciados Victorino , Lázaro , como autores responsables de una falta prevista y penada en el art. 621.3º del Código Penal ...y que indemnicen conjunta y solidariamente con las aseguradoras Allianz y Línea Directa en la proporción que se estime pertinente...'.

Por la recurrente, Amelia , se interesa el mantenimiento de la absolución respecto del Sr. Lamberto, solicitando la condena penal para Lázaro como autor responsable de una falta del art. 621.3 C.P ....y a que indemnice conjunta y solidariamente con Linea Directa Aseguradora a Amelia ...'.

Segundo : Tal y como resolvió la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 14-6-2012, nº 158/2012, rec. 62/2012 . Pte: Larrosa Amante, Miguel Angel: 'El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de Instrucción. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (referida al proceso abreviado pero extensible en su doctrina y principios al juicio de faltas) que 'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE '. Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.

Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

También se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en relación con el visionado por el tribunal ad quem de las grabaciones videográficas del acto del juicio celebrado ante el Juzgado a quo, rechazando de forma tajante que la revisión de la grabación constituya inmediación de ningún tipo, la cual sólo puede tener lugar por la práctica directa de las pruebas personales ante el órgano que debe dictar la sentencia. Así lo declara la STC num. 2/10 de 11 de enero , cuando señala que: 'Respecto del mismo, en concreto en relación con la ausencia de necesidad de reiteración de la vista para condenar en la segunda instancia penal, con modificación de hechos, en virtud de prueba personal, cuando se ha procedido por la Sala penal de apelación a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, considerando que dicha grabación satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente, recientemente en STC 120/2009, de 18 de mayo , a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, hemos resuelto negativamente -y a dicha fundamentación nos remitimos. Decíamos en el fundamento jurídico 3 de dicha resolución:'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32)... Y terminábamos en el fundamento jurídico 6 diciendo que:'Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal - incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba (art. 229.2 LOP), en un sentido más estricto hemos establecido que -la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración- (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten...Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen -directo y personal- -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen -personal y directo- implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria. Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración...Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de la imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 6.b)....'

Tercero .- Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación; debemos concluir con que los recursos de apelación deben ser desestimados y confirmada la sentencia apelada.

La resolución recurrida es respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el 'in dubio pro reo' como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo sobre la forma en la que se produjeron los hechos, apreciación que lógicamente sólo puede ser llevada a cabo en virtud de la contemplación personal de las pruebas que permite la inmediación y concentración de las mismas en el juicio de faltas; que llevan a la juez 'a quo' a considerar no probado la actuación imprudente que se denuncia y que se pretende atribuir a todos o alguno de los denunciados.

En definitiva, lo que pretende los distintos apelantes es sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por el criterio subjetivo e interesado de cada uno de ellos. En tal sentido, la revisión de las actuaciones no permite hallar la existencia de culpa penalmente relevante en la actuación de alguno de los conductores denunciados que conlleve una atribución y consiguiente responsabilidad penal por los resultados lesivos. Así, nos encontramos con la causación de un accidente 'en cadena' en el que se vieron implicados cuatro turismos y en el que pueden advertirse, 'ab initio', distintas conductas que coadyuvaron materialmente a la consecución de los resultados lesivos finales. Pero la constatación de esto, no es suficiente para obtener una condena penal. Como es sabido, es necesario, además, un plus de reproche culpabilístico penal a/los denunciado/s en el quehacer a los mandos del correspondiente vehículo a motor. Y aquí es donde por la Sentencia de instancia se constata la existencia de dudas, pues la prueba practicada no ha sido suficiente para concluir con la efectividad de tal responsabilidad penal en alguno de los denunciados que, es claro, tiene carácter personal e individualizado en relación con cada uno de ellos (lo que impide el dictado de una sentencia penal condenatoria de signo solidario); sin que tampoco sea bastante para obtener una condena penal la infracción de normas administrativas que rigen en la conducción vial (v.gr. efectuar una maniobra de marcha atrás o no guardar la distancia de seguridad). De esta forma, por la Juez 'a quo', tras celebrar juicio y practicar la prueba pertinente y útil, pudo constatar la conducción del denunciado Sr. Victorino (a los mandos del Citroen, primero en el orden del circulación) así como del Sr. Lázaro y del Sr. Onesimo que le seguían; concluyendo con la inexistencia de responsabilidad penal de todos ellos: Respecto del primero, se dice en el fundamento de derecho segundo que 'dobló y se metió en el rayado y, ha sido ratificado por el conductor del vehículo Renault megane don Onesimo , que ha dicho que el de delante de su hija se echó a la derecha, añadiendo que frena y se mete por el rayado' ; por tanto sitúa al Citroen fuera de la calzada invadiendo (total o parcialmente) el arcén, añadiendo que '...la conductora del vehículo Ford-KA ...que iba justo detrás del Citroen se desvió y lo pasamos y...no incidió en el tráfico dado que el resto de vehículos podían circular por la vía y no colisionaron, como así han depuesto en el plenario...'.Y respecto del Sr. Lázaro , se continúa explicando que '...sino que fue precisamente el conductor del Mercedes, al no respetar la distancia de seguridad, el que golpeó al Renault Megane que se encontraba parado, provocando la colisión por alcance', estimando que tal quehacer que se 'atisba' negligente en el Sr. Lázaro 'es tan leve que no se considera trascendente desde el punto penal'.

Cuarto .- En fin, el pronunciamiento de la culpa en la conducta de quien causa un accidente de circulación requiere -como sucede ante cualquier hecho posiblemente constitutivo de infracción penal una prueba cumplida, deducida por cuantas actuaciones se practican en las diligencias penales, por cuya virtud se llegue a la conclusión de que el hecho criminoso es cierto y el denunciado responsable del mismo, conclusión que no puede tener como fundamento la hipótesis sobre la forma en que pudo producirse el accidente o el hecho en si tomado' en términos generales, porque para fundar una responsabilidad -no olvidemos penal- nos es suficiente que sea conducta sea causa material o física del resultado, sino que es preciso la causalidad jurídica, esto es, la existencia de una imprudencia en la significación subjetiva y normativa que, respectivamente tenia la imprevisión de lo previsible y la infracción de las normas de cuidado que la circulación viaria impone, lo que conlleva que en algunos supuestos la conducta observada por el conductor, aún suponiendo una vulneración de determinadas normas observables en el uso y conducción de vehículos de motor, no transcienda de la órbita meramente administrativa, sino consta que tal infracción haya sido la causa determinante del accidente, sin olvidar que en caso de incertidumbre, el principio 'in dubio pro reo' obligaría a adoptar la decisión más favorable al acusado.

Además de lo expuesto, debe decirse que respecto del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora LINEA DIRECTA, el mismo debe decaer 'ab initio' al no ostentar legitimación a tal fin; habida cuenta de su condición procesal de responsable civil directo que resultó absuelta en la sentencia recurrida.

Quinto: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el/la Letrado/a Dª. Agustina Bastida Olmos, actuando en nombre y representación de D./Dª. Germán (folio 297 y ss de autos); por el/la Letrado/a Dª. Rocio Espinosa Sierra, actuando en nombre y representación de D./Dª. Lázaro (folio 304 y ss de autos); por el/la Letrado/a Dª. Ana Belén Martínez Bueno, actuando en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; por la letrada Dª. Isabel Dolera López, actuando en nombre y representación de Dª. Concepción y por el letrado D. Camilo Jose Cela Fernández, actuando en nombre y representación de Amelia ; contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada en el referido Juicio de Faltas nº. 660/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.