Sentencia Penal Nº 71/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 265/2013 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100097


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000071/2015

Ilmos Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 22 de abril del 2015 .

Vista en audiencia pública ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, el presente rollo penal Procedimiento Abreviado nº365/2013, derivado de las diligencias previas nº 3039/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña y seguidos por un delito contra la Salud Pública, contra los imputados:

1.- Leandro . Nacido el NUM000 de 1974. Con D.N.I. número NUM001 . Hijo de Sebastián y de Amanda . Natural de Pamplona/Iruña (Navarra/Nafarroa), domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , de Vitoria/Gasteiz. Con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa.

Representado por la procuradora DÑA JAIONE LEGARRA ERASUN y defendido por el letrado D. CÉSAR A. MARTÍN MARTÍNEZ.

2.- Abilio . Nacido el NUM004 de 1974. Con D.N.I. número NUM005 . Hijo de Cristobal y de Laura . Natural de Logroño (La Rioja), domiciliado en C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM006 , de Beasain (Navarra/Nafarroa). Con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa.

Representado por el procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por la Letrada DOÑA KARMEN ARAMBURU ALBIZU.

3.- Elsa . Nacida el NUM007 de 1966. Con D.N.I número NUM008 . Hija de Carlos Alberto y de Piedad . Natural de República Dominicana, domiciliada en DIRECCION000 NUM002 - NUM003 , de Vitoria/Gasteiz. Sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa.

Representada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendida por el letrado D. ENRIQUE LAIGLESIA AZCÁRATE.

4.- Clemencia . Nacida el NUM009 de 1972. Con NIE número NUM010 . Hija de Fabio y de Micaela . Natural de Colombia, domiciliada en C/ DIRECCION002 NUM002 , NUM011 , de Vitoria /Gasteiz. Sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad.

Representada por el procurador D. JAVIER ARÁIZ RODRÍGUEZ y defendida por el letrado D. ENRIQUE LAIGLESIA AZCÁRATE.

Siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS:

A.-El día 15 de mayo de 2013, sobre las 16:00 horas, los acusados Leandro y Abilio , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, viajaban en el vehículo Peugeot .... DMR , conducido por el primero de los citados, cuando, con ocasión de una infracción de tráfico, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil.

Registrados los acusados y el vehículo, se ocupó en poder de Abilio una bolsita con 12,88 gramos de cocaína, con una pureza del 28%, destinada a la venta a terceras personas; asimismo se le ocupó un billete de 50 euros.

En poder de Leandro se le ocuparon 6 billetes de 50 euros, 3 billetes de 20 euros y 1 billete de 10 euros-en total 370 euros- , procedentes de la venta ilícita a terceros de las sustancias.

B.-Sobre las 19:00 horas del indicado día 15 de mayo de 2013, fueron detenidas por agentes de la Guardia Civil las acusadas Elsa , pareja sentimental de Leandro y Clemencia , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando trataban de abandonar el domicilio de Leandro , sito en la C/ DIRECCION003 NUM002 - NUM012 , de Alsasua (Navarra/Nafarroa), portando dos bolsas de viaje en la mano.

En la bolsa de viaje que portaba Elsa se ocupó: una báscula de precisión; una bolsita con 3,98 gramos de cocaína, con una pureza de 31,3%; una bolsita con 9,6 gramos de anfetamina, con una pureza de 4,5%; una bolsita con 12,73 gramos de anfetamina, con una pureza de 6,9%; una bolsita con 8,73 gramos de cocaína, con una pureza de 27,5%;una bolsita con 0,68 gramos de speed, con una pureza de 9,8%; una bolsita con 24,5 gramos de speed, con una pureza de 5,8%;una bolsita con 41,24 gramos de speed, con una pureza de 6,5%; una bolsita con 26,35 gramos de speed, con una pureza del 6,6%; una bolsita con 49,69 gramos de speed y 62 euros. Dichas sustancias estaban destinadas a la venta a terceras personas.

En la bolsa de viaje que portaba Clemencia se ocupó una bolsita con 0,89 gramos de anfetamina, con una pureza de 8,8%; una bolsita con 0,34 gramos de cocaína, con una pureza de 16%; una bolsita con 0,69 gramos de anfetamina, con una pureza del 8,8%, así como 3.595 euros , fraccionados en 49 billetes de 50 euros, 53 billetes de 20 euros, 6 billetes de10 euros y 5 billetes de 5 euros.

La sustancia ocupada a Clemencia era para su propio consumo y el dinero provenía de su trabajo en un club.

C.-Sobre las 21:45 horas del día 15 de mayo de 2013 se practicó la entrada y registro en el domicilio de Leandro , sito en la DIRECCION003 NUM002 - NUM012 de Alsasua, encontrándose restos de anfetamina en el interior de un aspirador.

La cocaína y la anfetamina o speed están sujetas al control de estupefacientes, contenidos en las Listas I y II del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, suscrito y ratificado por España el 2 de febrero de 1973.

Los porcentajes de riqueza de la cocaína incautada están expresados en cocaína base.

Los porcentajes de riqueza de anfetamina y speed ocupados están expresados en anfetamina base.

El valor de la droga encontrada en el bolso que portaba Elsa , ascendería en el mercado ilícito a 5.237,55 euros. El valor de la droga ocupada en el bolso que portaba Clemencia ascendería a 52,94 euros. El valor de la droga ocupada a Abilio ascendería a 505,75 euros.

Clemencia presenta un cuadro compatible con un consumo perjudicial de cocaína y anfetamina, conservando sus facultades volitivas e intelectivas en grado suficiente como para conocer y querer sus actos.

Leandro presentaba el día en que ocurrieron los hechos un diagnóstico de consumo perjudicial de alcohol y cocaína, así como un trastorno de adaptación, con reacción mixta de ansiedad y depresión, que le afectaban moderadamente sus capacidades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal y estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a Leandro , Abilio , Elsa y Clemencia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pidió se les impusiera las siguientes penas:

A Leandro la pena de 5 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.475 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 104 días de prisión, en caso de impago o insolvencia.

A Abilio la pena de 4 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1011,50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de prisión en caso de impago o insolvencia.

A Elsa la pena de 5 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10.475,10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 104 días de prisión, en caso de impago o insolvencia.

A Clemencia la pena de 4 años de prisión e inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 106 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de 1 día de prisión, en caso de impago o insolvencia.

Asimismo solicitó el comiso de las sustancias y del dinero ocupado.

TERCERO.- La defensa de Leandro , en igual trámite mostró su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño para la salud, tipificado en el art. 368 del Código Penal y pidió se le impusiera las penas de 3 años de prisión y multa de 5.237,55 euros, solicitando, asimismo, la suspensión de la pena privativa de libertad y sujeción a tratamiento de desintoxicación.

CUARTO. La defensa de Abilio , en igual trámite, mostró su disconformidad con el relato de hechos formulado por el Ministerio Fisca, señalando que la droga que le fue ocupada no era suya, estando oculta en una chaqueta que le había dejado Leandro . En consecuencia Abilio no ha cometido ningún delito y procede su absolución.

QUINTO.-La defensa de Elsa , en igual trámite, mostró su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendida.

SEXTO.-La defensa de Clemencia , en igual trámite, mostró su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendida.


Fundamentos

PREVIO.- Con carácter previo hay que señalar que en el presente juicio se ha practicado prueba de cargo, en su caso, regularmente traída al juicio y sujeta a los principios de inmediación, oralidad , contradicción y publicidad.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud-cocaína y anfetamina-, previsto y penado en el art. 368 párrafo 1º, inciso último y en el párrafo 2º, del Código Penal .

A.- Castiga el art. 368 del C. Penal a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquéllos fines..', castigándose más gravemente cuando las sustancias o productos causen grave daño a la salud.

El párrafo 2º del citado precepto constituye un tipo privilegiado, que permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

En el caso presente la acusación se formula con base en la posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas: cocaína y speed, preordenada al tráfico, en su modalidad de venta a terceras personas, actividad que, como hemos señalado, integra una de las modalidades del tipo básico.

Las sustancias poseídas para dicho tráfico han de estar consideradas como ilegales, para lo que la doctrina del T. Supremo ha utilizado el criterio de la remisión a estos efectos a los Convenios internacionales, en este caso los Convenios de 1961 sobre estupefacientes y el Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas y las correspondientes listas anexas, en las que, como correctamente señala el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, se encuentran la cocaína y las anfetaminas.

Señalar, por otra parte, que como igualmente tiene establecido la doctrina del T. Supremo la mera tenencia con fines de tráfico es suficiente para integrar el delito del art. 368 del C. Penal , por ser una infracción de resultado cortado.

Acreditada la posesión, el ánimo tendencial respecto del destino de la droga, es preciso inferirlo de hechos previamente acreditados, tales como la cantidad de la sustancia intervenida, cuando esta exceda de un consumo proporcionado del tenedor, el de la variedad de las sustancias, la condición de adicto o de consumidor, la tenencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas; la división de la sustancia en unidades de distribución; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero, su forma de distribución; la existencia de notas, libretas o documentos que puedan reflejar modalidades de tráfico; la actitud adoptada por el imputado, etc.

Analizaremos a continuación dicho delito en relación a cada uno de los acusados:

A.- Respecto de Leandro , la acreditación de la comisión del delito, que le imputa el Ministerio Fiscal, deriva del reconocimiento y conformidad prestada por el mismo, asesorado por su letrado defensor.

Dicha conformidad va a implicar el reconocimiento como suya de la droga que estuviera en su domicilio, sito en la DIRECCION003 nº NUM002 - NUM012 de Alsasua (Navarra), no sólo por haberse detectado restos de anfetamina en el interior de un electrodoméstico, (aspirador), sino que cabe imputarle la que se ocupó en una bolsa de viaje, que portaba Elsa , precisamente cuando salía del citado domicilio. Bolsa de viaje que reconoció en el plenario había pedido a Elsa que cogiera y sacara, mediante una llamada telefónica con su móvil, tras haber sido detenido Leandro y Abilio por agentes de la Guardia Civil, mientras eran conducidos a dependencias de la Benemérita. Llamada que es confirmada como recibida y en su contenido señalado por Elsa . Llamada, por otra parte que pudo hacer, no obstante estar detenido, porque el traslado a las dependencias policiales se realizó en dos vehículos, el de detrás el oficial de la Guardia civil y delante el de los dos acusados Leandro y Abilio , por lo que pudo, por tanto, realizar libremente dicha llamada. De hecho el testigo agente nº NUM013 , reconoce que, dado que iban por delante, posiblemente pudo llamar por teléfono. También lo corrobora el agente nº NUM014 .

Sin necesidad de mayor fundamentación y visto el reconocimiento de los hechos, respecto de este acusado queda acreditada la comisión del hecho delictivo.

B.- Respecto de Abilio , la acusación se basa en la ocupación de una bolsita de 12,88 gramos de cocaína (28% de pureza).

Dicha bolsita la llevaba oculta en el interior del forro de una cazadora blanca que llevaba puesta, tal como se hace constar en el atestado (fol 38) y es ratificado en la vista por los agentes NUM014 y NUM015 .

El acusado, si bien reconoce que portaba la cazadora, niega que la droga que iba oculta en el forro fuera suya. De hecho viene a atribuir su propiedad a Leandro , al afirmar que dicha cazadora estaba en el coche de Leandro y que se la dejó. Leandro , sin embargo, niega que la chaqueta/cazadora fuera suya, así como la droga ocupada.

Examinada la prueba, la Sala considera que Abilio no dice la verdad y ello por las siguientes consideraciones: Abilio , que acogiéndose a su derecho no declaró en dependencias policiales, sí lo hizo en sede judicial, siendo de destacar que 'reconoce que llevaba los 13 gramos de cocaína, pero que no sabía que estaba en la chaqueta..'

También manifiesta 'que la chaqueta era de un chico de Beasain, que se llama Eloy y tiene un Golf blanco'.'Que el declarante trabaja en el club y ese chico es cliente, que le hizo el favor de llevarle a Alsasua y le prestó la chaqueta. Que con Leandro había quedado en Alsasua para llevarle a Lacunza, que yendo al desguace les paró la Guardia Civil al saltarse Leandro un stop.'

Es de ver que la declaración, en relación con la chaqueta, es completamente distinta a la que da en la vista, en que afirma que fue Leandro quien se la dejó, llevando al parecer, sin que Abilio lo supiera, en el interior del forro la droga.

Al hilo de lo anterior y dado que la droga que iba en el interior de la chaqueta era en forma de roca, parece extraño que no notara el bulto. De hecho los agentes de la Guardia Civil, al practicarle un cacheo superficial, enseguida detectaron la droga.

No dice la verdad, por otra parte Abilio , en cuanto a que, según manifiesta y en esto se mantiene la versión dada en el Juzgado y en la vista, se encontró con Leandro el mismo día de los hechos. Desmienten esta versión tanto Elsa , que manifestó que la noche anterior estuvo en el domicilio de Leandro Abilio , junto con Clemencia . Y ésta también lo afirma, llegando a decir que durmieron juntos.

Si bien son coimputados, no aprecia la Sala ningún móvil espurio en sus declaraciones, a fin de obtener alguna ventaja procesal o de otra clase.

Lo anterior permite dar credibilidad a la declaración de Leandro , que en un principio podía tener algún motivo de resentimiento contra Abilio , como cabe deducir de la carta remitida por Leandro , incorporada a las actuaciones (fol 197).

Corolario de lo anterior es que Abilio no dice la verdad y tampoco es creíble que la chaqueta/cazadora se la hubiera dejado Leandro -volver a insistir que en una primera declaración la misma se la había dado otra persona-, y por lo tanto cabe concluir que era su chaqueta/cazadora, por lo que no podía ser desconocedor, dado donde se encontraba la droga escondida, de su existencia.

Dicha ocultación obedece, cabe concluir, a la necesidad de que no le fuera ocupada, no necesariamente con ocasión de la actuación accidental de la Guardia Civil, el día de los hechos, y ello por la actividad ilícita de tráfico que se le imputa y que consideramos acreditada.

A lo anterior cabe añadir, que Leandro manifestó que fue Abilio quien le vendió droga (cocaína) y que por otra parte, aun cuando manifiesta Abilio que es consumidor, ninguna prueba hay sobre tal condición, a diferencia, por ejemplo de Leandro y de Clemencia .

En conclusión la Sala considera acreditado que la droga que le fue ocupada a Abilio , escondida en el forro de la chaqueta/cazadora era para ser destinada al tráfico, por lo que incurre en el tipo penal del art. 368, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, si bien por la escasa entidad de la ocupada, cabe incluir dicha conducta en el subtipo privilegiado del párrafo 2º del citado precepto.

C.-Respecto de Elsa , considera la Sala que no está acreditada que la droga que fue encontrada, en el bolso de viaje que portaba, fuera suya.

Elsa es detenida por la Guardia Civil el día de los hechos, 15 de mayo de 2013, sobre las 19:00 horas, esto es después de haber sido detenido Leandro y saliendo del domicilio de éste portando una bolsa de viaje, en la que se encontraron diversas cantidades de cocaína y speed, con diferentes porcentajes de riqueza, separadas en bolsitas, tal como se establece en el relato de hechos probados.

Lo cierto es que Elsa niega que la droga fuera suya, siendo, por contra, que Leandro admite que tenía en su domicilio era suya y destinada al tráfico a poca escala .

Llegados a este punto no se puede, a juicio de la Sala, afirmar que la droga ocupada en el bolso de viaje, que portaba Elsa fuera suya y que por tanto la poseyera preordenada al tráfico, y ello porque no se ha determinado a quien pertenecía el bolso de viaje que llevaba Elsa .

La oportuna diligencia que se hace constar en el atestado (folio 35), únicamente relaciona las sustancias de ilícito comercio, pero no el resto de objetos que se encontraban en el bolso y ello a los efectos de relacionar el mismo con Elsa , o en su caso con Leandro , ya que no olvidemos éste manifestó que llamó a Elsa para decirle que sacara del domicilio su maleta. Llamada que hizo después de haber sido detenido y que fue posible por no haberle quitado su teléfono móvil y se trasladados en la forma en que ya hemos señalado en el apartado A.-,esto es conduciendo su propio vehículo, sin ser acompañado por ningún agente de la Guardia Civil, que simplemente les seguían en el vehículo oficial detrás.

Elsa reconoce que le llamó Leandro y que le dijo que sacara la indicada maleta. No podemos interpretar en contra de Elsa si le advirtió o no Leandro , de que en el bolso de viaje fuera escondida la droga.

Se les preguntó a los agentes de la Guardia Civil, que intervinieron en la detención de Elsa , si recordaban, lo que había en el interior del bolso de viaje-por ejemplo si había ropa interior femenina o prendas de vestir de tal carácter- y no lo recordaban, así como tampoco si por las características exteriores del bolso de viaje, podía inferirse que fuera más propio, en principio, de mujer que de hombre y tampoco pudieron despejar esta cuestión..

En consecuencia no puede afirmarse, sin duda, que el bolso de viaje que portara Elsa fuera suyo, y por lo tanto presumir que la droga, que había en su interior fuera de su propiedad. Y tampoco que supiera Elsa lo que iba dentro del bolso de viaje, pues tampoco puede afirmarse que lo abriera o manipulara con anterioridad a salir del domicilio, sino que simplemente lo cogiera de donde estuviera, en el domicilio de Leandro , obedeciendo las instrucciones que éste le había dado previamente por teléfono, tal como hemos expuesto.

Procede por lo señalado dictarse sentencia absolutoria respecto de Elsa .

D.-Respecto de Clemencia tampoco se ha acreditado que la droga que le fue ocupada en el bolso de viaje que portaba, al ser detenida, estuviera preordenada al tráfico y no a su propio autoconsumo, conducta ésta atípica.

Ya hicimos al principio de nuestra resolución, referencia a los criterios que señala el T. Supremo, de los que cabe inferir que la droga poseída pudiera estar preordenada al tráfico.

Entiende la Sala, que, en el caso presente la mera tenencia-que es reconocida por la acusada-no es bastante para inferir tal ilícito destino.

Clemencia reconoce que la droga ocupada era suya, y también aclara que era para su autoconsumo y en este sentido ha quedado acreditado en el juicio su adicción, debido a un consumo perjudicial de cocaína y anfetaminas. Así resulta del informe médico-forense, obrante al folio 52 y siguientes del rollo.

Las sustancias que le fueron ocupadas son precisamente cocaína y anfetamina.

Las cantidades ocupadas, son pequeñas y más si las reducimos a una pureza del 100%. Así 0,89 gramos de anfetamina (8,8%), 0,34 gramos de cocaína (16%); 0,69 gramos de anfetamina (8,8%) Dicha cantidad está dentro de los parámetros de autoconsumo marcados por acuerdo de la Sala Segunda del T. Supremo.

No se le han encontrado instrumentos relacionados con el tráfico de drogas. Y en cuando al dinero que le fue ocupado, manifiesta Clemencia que era suyo, fruto de su trabajo en un club.

En relación con dicho dinero, si bien es una cantidad relevante (3.595 euros), distribuida en diversos billetes de menor valor (50€,20€,10€ y 5€), no puede descartarse que no proceda de su trabajo. En este sentido ninguna diligencia instructora se ha realizado, para acreditar siquiera si efectivamente trabajaba o no en un club.

La acusada ha explicado el porqué llevaba consigo toda esa cantidad y cómo era factible con su trabajo obtenerlo, cosa que corrobora la coacusada Elsa . En definitiva no cabe, con sólo la ocupación del dinero y vistas las otras circunstancias que concurren en Clemencia , que la cantidad ocupada lo fuera para su venta a terceros y no simplemente para autoconsumo.

Procede por lo tanto dictar sentencia absolutoria respecto de Clemencia .

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública que imputa el Ministerio Fiscal, son responsables criminalmente, en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , Leandro Y Abilio , por haber realizado material y directamente los hechos que le integran, conforme a la valoración probatoria expuesta en el fundamento anterior .

TERCERO.-En la realización del expresado delito ha concurrido en el acusado Leandro , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, prevista en el art. 21-2º del Código Penal .

La condición de ser consumidor y la afectación de sus facultades volitivas e intelectivas, de forma moderada, queda acreditada con el informe médico-forense, obrante a los folios 81 y siguientes del rollo.

CUARTO.- No se deriva responsabilidad civil de los hechos enjuiciados.

QUINTO.-De conformidad con el art. 123 y siguientes del Código Penal , procede imponer a cada uno de los acusados condenados una cuarta parte de las costas procesales causada en este juicio.

Respecto de las dos acusadas absueltas se declaran las costas procesales de oficio.

SEXTO.-Por lo que se refiere a las penas a imponer, vistos los arts.368, párrafos 1 º y 2 º; 66.1.1 º; 50 y 53, todos del Código Penal , procede imponer las siguientes:

A Leandro las penas de 3 años de prisión -mínina prevista y aceptada, además, por el acusado y su letrado-; multa de 5.237;55€ -igualmente aceptada-, con 50 días de arresto personal subsidiario en caso de impago.(1 día por cada 104,75 euros impagados o fracción); accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y una cuarta parte de las costas causadas en este juicio.

A Abilio las penas de 1 año y 6 meses de prIsión-mínima prevista, por aplicación del art 368 párrafo 2º del Código Penal -;multa de 556 euros, con arresto personal subsidiario en caso de impago de 5 días (1 día por cada 111,2 euros impagados o fracción); accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas causadas en este juicio.

SÉPTIMO.- Procede el comiso y destrucción de la droga incautada en todos los casos, así como del dinero ocupado a los dos acusados condenados, al que se le dará el destino legal procedente, de conformidad con lo que dispone el art. 374 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A :

1º) Leandro como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 368 del código Penal , en la modalidad de los que causan grave daño para la salud, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad, atenuante de drogadicción, a las penas de: TRES AÑOS de prisión; multa de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE con CINCUENTA Y CINCO euros(5.237;55 €),con arresto personal subsidiario en caso de impago de 50 días; accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas causadas en este juicio.

2º) Abilio como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de las que causan grave daño a la salud, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión; multa de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS euros (556 €), con arresto personal subsidiario, en caso de impago de 5 días; accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas causadas en este juicio.

ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Elsa Y Clemencia , del delito contra la salud pública por el que venían acusadas, declarando de oficio las costas causada por las citadas en el presente juicio.

Se acuerda el decomiso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocupada, debiendo procederse a su destrucción, si aun no se ha hecho.

Se acuerda, asimismo, el decomiso del dinero ocupado a los dos acusados condenados, a los que se dará el destino legal procedente.

Se levantan las medidas cautelares que hubieran podido adoptarse respecto de las acusadas absueltas, una vez firme el presente resolución.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos todo el tiempo que hayan estada privados de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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