Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 202/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100104
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:519
Núm. Roj: SAP BA 519/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00071/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2016 0100556
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000302 /2015
RECURRENTE: Pablo Jesús
Procurador/a: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ
Abogado/a: RAQUEL DE PRADO NARCISO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 71/2016
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Enrique Martinez Montero de Espinosa(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 22 de Junio de dos mil Dieciseis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 302/2015-;
Recurso Penal núm. 202/2016; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz»] , por delito de Robo con Fuerza .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 22/12/2015 , la que contiene el siguiente: «FALLO : QUE SE CONDENA A Pablo Jesús , como autor responsable de un delito de receptacion, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de SIETE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No se deriva responsabilidad ciil a cargo del acusado. Las costas procesales se imponen al acusado. Se ABSUELVE A Pablo Jesús del delito de Robo con Fuerza en las Cosas, con declaración de oficio respecto de las costas procesales.."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por D. Pablo Jesús representado por la procuradora DOÑA MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ y defendido por la Letrado DOÑA RAQUEL PRADO NARCISO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL y; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 202/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martinez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.
« HECHOS PROBADOS » Este Tribunal acepta la relación de hechos de la sentencia impugnada excepto el de hechos probados que en virtud de nuevo análisis queda redactado de la siguiente manera: 'Se declaran como tales que, siendo la fecha de 2 de Abril de 2015, el acusado, Pablo Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue identificado por Agentes de la Policía Nacional, estando en posesión de un teléfono móvil, marca Android X920F, de color negro, que había adquirido cinco días atrás a persona desconocida, en la vía pública urbana, por un precio de sesenta y cinco euros (65,00 ?) , sin cargador, y desprovisto de accesorios, sin que conste que tuviese conocimiento de su ilícita procedencia.
El teléfono móvil tiene un valor de 150,00 ? en el mercado lícito y tasado en 85 euros fue denunciado como sustraído, junto con otros efectos, por hecho acaecido entre las 21:30 horas del ' día 22 de Marzo de 2015 y las 08:30 horas del día 23 de Marzo de 2015, por su propietario, Hernan . Dicho efecto se hallaba en el interior del vehículo turismo comercial Marca Fiat, Modelo Fiat Fiorno, Matricula .... MZW , estacionado en la vía pública urbana, Camino Almendro, de esta ciudad, y cuyo cristal de la ventanilla derecha apareció fracturado.
De la prueba practicada en el acto del Plenario, no ha resultado acreditada la participación del acusado en la sustracción referida.
El teléfono móvil fue recuperado por Agentes de la Policía Nacional y devuelto a su propietario.'
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal del inculpado solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra se absolviese a sus representadas del delito de receptación por el que había sido condenado, alegando error por parte del juzgador de instancia al valorar la prueba practicada en las actuaciones y consiguiente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo. Mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con respecto a ello diremos que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la constitución Española , cuya vulneración aquí se denuncia, corresponde esencialmente a la persona acusada de un delito o falta, y en su caso condenada por ello, y su ámbito propio lo constituyen ' los hechos ', por cuanto solamente ellos son o pueden ser objeto de prueba, de tal modo que cuando se alega la presunción de inocencia la función del Tribunal consiste en verificar si ha existido o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, de tal modo, que de los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, se pueda deducir la culpabilidad del acusado, así sentencia del Tribunal Constitucional n_ 169/86 , 44/87 ó 150/89. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-89 , que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, pero no tomando el término en su sentido normativo, sino fáctico, en el sentido anglosajón de prueba de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del procesado, por cuanto este es el espacio cubierto por la presunción, y a partir de él, la intencionalidad y voluntariedad pertenecen en su fijación al área o ámbito del Tribunal sentenciador conforme a lo que constitucional ( artículo 117 de la C.E .) y normativamente ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,)le viene atribuido.
TERCERO : A la vista de lo alegado por la representación procesal del recurrente este Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el acto del juicio oral, y tras valorarlas en su conjunto en al forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llegamos a conclusiones distintas a las que llego la juzgadora a quo, y ello debido a que la única razón que lleva a la juzgadora a quo a entender que se ha cometido un delito de receptación es que el teléfono móvil lo adquirió el recurrente a un precio muy bajo, con respecto a ello diremos que en principio no consta ninguna prueba directa de que el inculpado tuviese conocimiento de que el citado teléfono móvil tuviese una procedencia ilícita, y la prueba indirecta sería el hecho de entender que el precio pagado por dicho terminal pudiera considerarse como vil, en el sentido de que dicho precio fuera sensiblemente inferior al precio real de mercado del mismo, con respecto a esta cuestión tenemos que si bien es cierto el teléfono móvil Android X920F, tiene un valor de nuevo de 150 euros, es más cierto que el perito judicial lo tasa en 85 euros según tasación obrante al folio 79, entendemos que tomando en consideración la depreciación del mismo, luego este sería su valor real de mercado, y si tenemos en cuenta que el precio pagado por el referido teléfono es el de 65 euros, tenemos que dicho precio no puede ser considerado como vil, pues la diferencia entre uno y otro es de veinte euros, pero a efectos puramente polémicos y aunque diésemos por cierto que el teléfono fuese absolutamente nuevo y se encontrase en su envoltorio original y sin utilización alguna, tampoco podríamos, por este solo dato llegar a la conclusión de la comisión de un delito de receptación, pues el precio realmente pagado sería similar a las numerosas ofertas existentes en el mercado de la telefonía móvil y tampoco tendría el carácter de vil, por todo ello y por aplicación del principio in dubio pro reo, procede estimar el recurso y absolver al inculpado del delito de receptación de que venía siendo acusado.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas tanto en primera instancia como en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO como ESTIMAMOS e l recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del inculpado DON Pablo Jesús representado por el Procurador del Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ y defendido por la Letrado DOÑA RAQUEL DE PRADO NARCISO contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 302/2.015 y al que la presente resolución se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su virtud debemos absolver y absolvemos, libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables del delito de receptación por el que venía siendo condenado al inculpado anteriormente citado, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido adoptadas frente al mismo y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas tanto en primera instancia como en ésta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. « D. José Antonio Patrocinio Polo, D.
Enrique Martinez Montero de Espinosa y Don Emilio Francisco Serrano Molera;.» . Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
