Sentencia Penal Nº 71/201...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 120/2015 de 12 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100232

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1067

Núm. Roj: SAP IB 1067/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo: PA 120/15
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº2 de Manacor
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 303/2015
SENTENCIA NÚM. 71/2016
ILMOS./AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DON JAIME TARTALO HERNANDEZ
DON MARIO S. MARTINEZ ALVAREZ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 13 de Junio de 2016
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 303/2015, procedente del Juzgado de Instrucción
nº 2 de Manacor, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO PA 120/15, por DELITO
CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud contra
Guillerma , con NIE NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1958, en Nápoles ( Italia),
hijo de Porfirio e Milagrosa , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 11
y 12 de diciembre de 2014, en fechas indeterminadas, pero en todo caso anteriores al 11 de diciembre de
2014, representado por el Procurador D. Juan Murillo Muntaner y defendido por el Letrado D. Miguel Angel
Ordinas Pou, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado en la Ilma Sra Dª Dolores Marcos, y
como ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CRISTINA DIAZ SASTRE.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manacor en virtud de atestado nº NUM002 de la Dirección General de la Guardia Civil de Santanyí, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 303/2015, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el articulo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 13/06/2016 a las 13.30 horas.



CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con aplicación de lo establecido en su párrafo 2º (menor entidad) estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Guillerma , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión a sustituir por multa de 36 meses con una cuota diaria de 3 euros y multa de 929,40 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 10 días, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales. Se mantiene el comiso del dinero intervenido así como la destrucción de las sustancias.



QUINTO.- El Letrado defensor solicitó del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quién mostró su expresa conformidad con la acusación contra él formulada y pena interesada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.



SEXTO .- En atención a lo anterior se dictó sentencia 'in voce', según consta en soporte grabado y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que el acusado Guillerma , mayor de edad en cuanto que nacido en Italia el NUM001 -1958, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 11 y 12 de diciembre de 2012, en fechas indeterminadas, pero en todo caso anteriores al 11 de diciembre de 2014, se dedicaba habitualmente a la venta de cocaína.

Efectuando un dispositivo preventivo por parte de los agentes de la Guardia Civil, sobre las 20:40 horas del día 11 de diciembre de 2014, en la Rotonda de S#Escaire Ma-19, perteneciente al término municipal de Campos, observaron que el acusado pretendía esconder, en un primer momento de la mano, y posteriormente lanzándolo sobre un tejado sin éxito, una bolsa con sustancia blanca tipo roca, localizando en el interior del vehículo dos bolsitas más, que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso neto de 10,264 gramos, y una riqueza del 64,6% así como también portaba en su cartera 1.175 euros en billetes de diverso valor, que evidenciaban el destino a la venta de tales sustancias.

La droga intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado de 929,40 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito contra LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con aplicación de lo establecido en su párrafo 2º (menor entidad), tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Guillerma como responsable, en concepto de autor de un delito contra la SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de responsabilidad criminal, y le imponemos la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , a sustituir por 36 meses multa con una cuota diaria de 3 euros con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 929,40 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido y se les dé a las sustancias el destino legal previsto en el artículo 374 del Código Penal .

Esta sentencia es definitiva Y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA PUBLICACIÓN .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí la Sra. Secretaria, por el Ilmo. Magistrado-Juez que la firma, de lo que doy fe.-
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