Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 54/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100105
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 54/2015
Procedimiento Abreviado núm. 364/2013
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. José María Torras Coll
D. Julio Hernández Pascual
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 1 de febrero de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 54/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 364/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Octavio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de julio de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Octavio , como criminalmente responsable en concepto de autor del delito Octavio contra la seguridad vial en su modalidad de conducción teniendo retirado el permiso o licencia, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión -con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena-, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Octavio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia o subsidiariamente, se imponga pena de multa.
TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Alega la representación de Octavio error en la valoración de la prueba, aunque en sus alegaciones subyace la alegación de infracción de norma pues estima que el artículo 384 del Código Penal , por el que resultó condenado en la instancia Octavio , no resulta de aplicación al presente supuesto por no darse una puesta en peligro concreto de la seguridad vial que el recurrente estima debe concurrir en este delito y, subsidiariamente, infracción de norma en cuanto a la individualización de la pena, al haber optado la Magistrada de instancia por la pena de prisión y no por la alternativa de multa.
Ninguno de los motivos formulados puede prosperar.
En cuanto al primero de los motivos, no negado por el recurrente que condujera un vehículo a motor en la hora, fecha y lugar indicados en los hechos probados y tras haber sido privado del permiso o licencia por decisión judicial, con conocimiento de esta privación, no desconociendo esta Sala las resoluciones dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo sobre esta cuestión, consideramos que el alegato de la necesaria puesta en riesgo o peligro de la seguridad vial carece de consistencia y ha sido expresamente rechazo por esta misma Sala en anteriores resoluciones, así las de 5 de mayo y 20 de octubre de 2015, entre otras. Tal y como argumentábamos en esta última sentencia, el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal construye un tipo de propia mano, de mera actividad, formal y de peligro abstracto y recoge un adelantamiento de las barreras de protección penal del bien jurídico dentro de una opción de política criminal bien determinada y de interpretación clara. El principio de legalidad no permite soslayar lo que dice la norma penal y obviar la antijuridicidad material para equiparar este caso con, por ejemplo, los de conducción con carnet extranjero no homologado o nacional caducado que sí es objeto de respuesta en el marco del artículo 65 de la Ley de Tráfico , Circulación y Seguridad Vial.
Tal y como señala la Sentencia 671/2015, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña , citando la precedente de esta Sal, 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2012 y el Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 indican que el nuevo tipo del artículo 384.2 responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo.
Esa sentencia de 2012 y la de 20 de junio de 2013 (también del Tribunal Supremo ) identifican el bien protegido: 'no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que solo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad''.
Concluyendo, el delito imputado, es un delito objetivo, que se comete por conducir un vehículo sin haber obtenido la correspondiente licencia o por carecer del permiso de conducción por pérdida de puntos o por privación judicial y, por ello el que el recurrente condujera con corrección o extrema destreza el vehículo en modo alguno despenaliza su conducta, ya que, atendiendo al contenido del hecho declarado probado, en el momento de los hechos conducía un vehículo habiendo sido privado judicialmente del permiso o licencia de conducir, motivo por el cual no encontramos ante una conducta delictiva y por debe desestimarse el primero de los motivos argumentados por la defensa de Octavio .
TERCERO.- En cuanto al pedimento alternativo referido a la imposición de pena de multa en vez de la de prisión establecida en la sentencia combatida, tal pretensión deviene inatendible.
Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas en las Sentencias 84/2010 de 18 de octubre , 665/2009 de 24 de junio y 620/2008 de 9 de octubre , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia, concretada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2008 de 31 de Enero , en la cual se señala que, '...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...'.
Igualmente, como en ocasiones ha recordado el Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de septiembre de 2006 ), el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en Sentencias 976/2007 de 22 de noviembre , 349/2008 de 5 de junio , ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el artículo 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007, núm. 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Expuesto lo anterior, destacar que en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En atención a lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser confirmada en el extremo relativo a la fijación del reproche punitivo, pues en fase de individualización penal ha motivado el Juzgador la razón por la que entre las distintas penas previstas en el tipo aplicable, impone la más grave de ellas, la de prisión, valorando no la reincidencia, sino los rasgos de la personalidad delictiva del acusado que le llevan a imponer la pena de prisión ante el fracaso de las penas alternativas (multa y trabajos en beneficios de la comunidad), que impuestas con anterioridad por delitos contra la seguridad vial cometidos por el propio Octavio , no han conseguido corregir la reiteración delictiva del mismo en dichos delitos, por lo que con desestimación de este segundo motivo de apelación, debe confirmarse la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los artículos citados y demás de
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Sabadell, con fecha 25 de julio de 2014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
