Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 31/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 31/16.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 193/13.
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.
S E N T E N C I A NUM.00071/2016
En Burgos, a nueve de Marzo del año dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE HURTO Y DELITO DE RECEPTACIÓN,contra Hilario cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Teresa Martín Raymondi y defendido por la Letrada Dª María Mata Redondo; y Leonardo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Alfredo Rodríguez Bueno y defendido por el Letrado Dº Álvaro Ontoso Terradillos, en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos por los mismos (junto con el segundo también la entidad mercantil 'RUFINO TEJADA S.L.'); como partes Apeladas el Ministerio Fiscal y ADIF representado por el Procurador Dº José Mª Manero de Pereda y asistido por la Letrada Dª Sara Martínez de Simón; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 219/15 en fecha 30 de Junio de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' UNICO.- Probado y así se declara que en fecha no determinada pero en todo caso durante el mes de Abril de 2.012 el acusado, Hilario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras cortar con una sierra radial cuatro tubos metálicos ubicados en un poste de hormigón se llevó la señal lumínica de tres focos y una señal 52 que estaban instaladas a la altura del P.K. 195/500 de la línea de ferrocarril Burgos- Madrid, así como 2 armarios de bloqueo, un aparato de dilatación de carril y algunos tramos de carril, que figuran en las fotos 12 y 13 de la causa; línea que se encuentra en funcionamiento.
Dichos efectos fueron vendidos por importe de 318'95 ? por el acusado al también acusado Leonardo , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en el establecimiento 'Rufino Tejada S.L.' donde éste trabajaba y del que es socio, a pesar de tener conocimiento que dichos efectos procedían de instalaciones ferroviarias de Adif y en consecuencia no fueron obtenidas de manera legítima por Hilario , teniendo por objeto dicho establecimiento poner a la venta a terceros dichos efectos.
El semáforo ha sido pericialmente valorado en 965 ?, ascendiendo la totalidad de los perjuicios ocasionados en 1.005'60 ?, siendo el material recuperado inservible al haber sito contado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30 de Junio de 2.015 dice literalmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hilario como autor penalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Leonardo como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y costas.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Adif en 1.005'60 ? por daños en un semáforo de tres focos con mástil e instalación y en la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia a través de perito judicial por los daños en dos armarios de bloqueo y en la señal S2, e instalación. Así mismo y según resulta determinado en ejecución de sentencia, indemnizarán a Adif por daños en el aparato de dilatación tipo A y las piezas de carril, si bien teniendo en cuenta que dicho material no estaba en uso y se encontraba pendiente de ser retirado por personal de Adif.
Se declara la responsabilidad civil directa en el abono de dichas cantidades de 'Rufino Tejada S.L.'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se han interpuesto sendos recursos de Apelación, por parte respectivamente de Hilario y de Leonardo (este segundo junto con la entidad 'Rufino Tejada S.L.'), alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 7 de Marzo de 2.016.
ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se sustituyen por los siguientes:
' Probado y así se declara que, en fecha no determinada, el acusado Hilario , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que haber quedado debidamente acreditado como lo consiguió, tenía a su poder una señal lumínica de tres focos y una señal S2 que habían sido instaladas a la altura del P.K. 195/500 de la línea de ferrocarril Burgos- Madrid, así como 2 armarios de bloqueo, un aparato de dilatación de carril y algunos tramos de carril, (material que figura en las fotos 12 y 13 de la causa), todo ello propiedad de Adif, y que se encontraba en el apeadero de Renfe de Gumiel de Izán (Burgos).
El día 7 de Mayo de 2.012 dichos efectos fueron vendidos por el mismo por importe de 318'95 ? al también acusado Leonardo , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en el establecimiento 'Rufino Tejada S.L.', donde éste trabajaba y del que es socio, sin quedar acreditado que el mismo conociese que fuese material ferroviario. Haciendo constar dicha operación en el Registro de compra de objetos usados, (con referencia como vendedor a Hilario ), y con entrega a éste del correspondiente albarán.
El semáforo ha sido pericialmente valorado en 965 ?, ascendiendo la totalidad de los perjuicios ocasionados en 1.005'60 ?, siendo el material recuperado inservible al haber sido cortado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se han interpuesto sendos recursos de Apelación:
Por una parte, el recurrente Hilario , quien alega:
.- Error en la valoración de la prueba, interesando la modificación de los hechos declarados probados, al sostenerse que dicho recurrente en Abril de 2.012 lo que encontró fue unas barras de hierro y unas carcasas metálicas abolladas, todo deteriorado, oxidado, machacado, próximo al monte de Gumiel, sin nada que le hiciera sospechar estar relacionado con los trenes, (sin ningún signo distintivo). Limitándose a recogerlo, por tratarse de material de hierro que él podía vender, lo que hizo en la chatarrería de Rufino Tejada, (reconociendo en los libros registros, sus datos y la firma). Pero negando la comisión por parte del mismo de un delito de hurto, sin contar con prueba de cargo.
.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre la calificación de los hechos (errónea e indebida aplicación del art. 234.1 del Código Penal ), afirmando no concurrir los elementos de este tipo penal, con referencia concreta a que no concurre el ánimo de apropiarse de bienes ajenos sin la voluntad de su dueño, (nunca se ha apoderado de nada que sepa que tiene dueño).
.- Infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso.
Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia recurrida, pretendiéndose la absolución de Hilario con todos los pronunciamientos favorables.
Por otro lado, por la parte recurrente Leonardo y la entidad mercantil 'RUFINO TEJADA S.L.', se alega:
.- Error en la apreciación de la prueba, centrándose en el delito de receptación por el que se condena a Leonardo , si bien, se sostiene que ni tan siquiera está acreditado que el Sr. Hilario haya sido quien sustrajo los objetos, (de los que se indica que no se describen, ni en la denuncia). A lo que se añade que apenas había transcurrido una hora desde que Hilario había depositado la chatarra, cuanto llegó la Guardia Civil, por lo que a este recurrente no le dio tiempo a revisar el material depositado, al estar dedicado a otros clientes, (con referencia a lo declarado al respecto en sus distintas manifestaciones). Así como, con mención igualmente a que lo que aparece en las fotografías de los folios nº 12 y 13 es chatarra, sin nomenclatura o chapa, por lo que difícilmente se puede llegar a la conclusión de que pertenezca a Adif o a Renfe; sin estar dicho material oculto; así como que Leonardo colaboró en todo momento con los agentes, (facilitando los datos de Hilario ). Y, se analizan en los términos que se exponen en el escrito de recurso, las manifestaciones de los agentes de las Guardia Civil comparecientes en el acto de juicio, poniéndose en duda lo declarado por el Sargento, en virtud a los argumentos reflejados. Afirmando no quedar probado, faltando el elemento básico de carácter normativo y cognitivo, relativo al conocimiento de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, (puesto que en tal caso, no dejaría el material a la vista; no entregaría facturas ni albarán; no los incluiría en el libro registro diario de compras).
.- Aplicación indebida por errónea del art. 298 del Código Penal o vulneración de dicho precepto, resaltándose que es necesario el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, volviendo a poner el duda esta parte recurrente las manifestaciones del Sargento de la Guardia Civil, que compareció como testigo, en las que se basa fundamentalmente la Juzgadora de Instancia. Cuando el supervisor de Adif, Eliseo , dijo no saber si una persona normal puede conocer ese material.
.- Finalmente, que para el caso de condena, en relación con la valoración del semáforo, se sostiene que en la causa existen hasta tres valoraciones distintas, teniendo que prevalecer la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal de 1.005'60 ?.
Solicitándose, por todo ello, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de Leonardo .
Ante todo lo cual, se comienza analizando el motivo de recurso, común a ambos recurrentes, relativo al error en la valoración de la prueba, respecto del que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como, igualmente, se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Estando, en primer lugar, a la valoración de la prueba practicada y tenida en cuenta por la Juzgadora de Instancia, en lo que se refiere al DELITO DE HURTO DEL ART. 234.1 DEL CÓDIGO PENAL , respecto del que en la sentencia recurrida se considera autor del mismo al recurrente Hilario , determinando que concluyen todos los elementos de dicho tipo penal, (según se detalla en dicha resolución), con base a que este acusado reconoce que se apoderó de determinados efectos, reflejados en los folios nº 12 y 13 de las actuaciones, y que después los vendió en la chatarrería 'Rufino Tejada S.L.'. Para a continuación indicar la ausencia de prueba directa sobre la sustracción, aunque se añade que a través de distintos testimonios del acto de juicio se desprende que tales efectos se corresponden con material ferroviario, del apeadero de Renfe en Gumiel de Izán (Burgos); con expresa referencia a la denuncia, completada por la comparecencia ante la Guardia Civil del representante de Adif Eliseo , junto con lo declarado por éste en el acto de juicio; al igual que lo manifestado por el agente de la Guardia Civil nº NUM002 . Lo cual, lleva a dicha Juzgadora de Instancia, a considerar que el material del que se apoderó Hilario pertenecía al apeadero de Gumiel de Izán, de donde se afirma también por la misma que lo debió de sacar este acusado, y descartando que lo hubiese hecho un tercero, (al estimar ilógico que dicho tercero lo hubiese cortado, cargado en un vehículo, y transportarlo, para después abandonarlo). Así como que se acredita por personal de Adif que dicho material pertenecía a esta entidad, estando en uso y no abandonado, (considerándose al respecto esclarecedoras las manifestaciones del jefe de área de mantenimiento de Adif en Burgos, Julián ).
De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada en la sentencia recurrida, en primer lugar, se parte de aquella que permita determinar cual es el concreto material ferroviario sustraído, y que es objeto de estas actuaciones. Así, en la denuncia interpuesta en fecha 3 de Mayo de 2.012 sobre las 13'30 horas, por Nemesio , (quien dijo comparecer en representación de ADIF), se hizo concreta referencia en ese momento al ' robo de señal 1N, (indicándose que había sido cortada con una radial por su anclaje al suelo), en el apeadero de Gumiel, P.K. 195/500 de la línea Burgos- Madrid, detectado el 25 de Abril de 2.012. Y con una valoración de los daños y perjuicios, de 3.499'60 ?', (folios nº 3 a 5). Detallándose en el folio nº 5, en el apartado de materiales '1 señal alta de tres focos sobre mástil completa por valor de 2.727 ?; y 1 UCS (unidad de conexión sencilla) sobre mástil de señal valorado en 437'40 ?.
En relación con lo cual, Nemesio , en el acto de juicio, dijo haber interpuesto la anterior denuncia, conociendo los hechos a través del centro permanente de seguridad que se encuentra en Irún, donde a su vez se supo por la Guardia Civil, cuyos agentes les comunican que han interceptado material en una chatarrería. Y, en referencia a la actuación llevada a cabo en tales casos, refirió que se desplaza personal de infraestructura de Adif a reconocer el material, en cuyo caso se valora, entonces el departamento de seguridad interpone la denuncia, y puntualizando que ellos tan solo intervienen en esto último, (reiterando a lo largo de su declaración que él tan solo intervino en la interposición de la denuncia, no siendo el que reconoce el material). Con referencia a que fue Eliseo , quien en este caso, fue a reconocer el material.
Por otro lado, consta que ese mismo día 3 de Mayo de 2.012 sobre las 17'30 horas, se llevó a cabo la Diligencia de Inspección ocular en el punto kilométrico de la vía 197'520 del término municipal de Gumiel de Izán (Burgos)del folio nº 6, por los agentes de la Guardia Civil nº NUM003 y NUM004 , indicándose que se ' aprecia un poste de hormigón de base cuadrada con una altura de 1 metro, y una base superior de 70 cms, en cuyo centro se hallan cuatro espárragos roscados de 2 cms de sección, y separados entre sí 25 cms, formando un cuadrado y los cuatro han sido cortados a 4 cms de la parte introducida dentro del hormigón, siendo un corte limpio, realizado con sierra radial o instrumento similar', ' no se observan huellas ni indicios clarificadores de la posible autoría del hecho ', (folio nº 6).
Con declaración en el acto de juicio, del primero de los citados agentes, el GUARDIA CIVIL NUM003 , quien dijo no recordar si les acompañó una persona de Adif, y que el corte en el apeadero era limpio, sin saber la herramienta utilizada.
A su vez, en relación con la inspección ocular realizada en la chatarrería 'Rufino Tejada S.L.' en fecha 8 de Mayo de 2.012, sita en Carretera Madrid - Irún Km 160'400 de Aranda de Duero (Burgos), con intervención de los agentes nº NUM005 , nº N- NUM006 , y nº NUM007 , se hace constar que ' se observa diverso material ferroviario, entre el que se incluyen dos señales tipo semáforo, una con la señalización N1 y otra S2, ambas contadas por su parte media', (folio nº 11, junto con las fotografías de los folios nº 13 y 13). Igualmente, se refleja como el responsable del establecimiento, Leonardo , les dijo haberlo comprado el 7 de Mayo de 2.012 a Hilario . Adjuntándose con la ampliación del atestado copia del albarán, fechado el 7 de Mayo de 2.012, en el que se describe el material 'aluminio revuelto, y chatarra gruesa maquinaria, todo ello por un importe total de 318'95 ? (folio nº 15).
En relación con esta segunda inspección ocular el agente de la GUARDIA CIVIL nº NUM007 manifestó que fueron a la chatarrería, realizando una inspección ocular (sin recodar quienes estaban), en la que encontraron efectos, desconoce si hubo denuncia previa. Afirmando que el material que había allí era fácilmente identificable, cree que estaba cortado, (sin recordar si estaba oxidado, ni si el material tenía estado de abandono).
Por su parte el GUARDIA CIVIL nº NUM008 en relación con la inspección el día 8 de Mayo de 2.012 en la chatarrería, indicó que inspeccionaron los libros registros, y el material que reconocieron como ferroviario, estaba cortado. Igualmente, a lo largo de su declaración, reiteró que el material reconocido es material ferroviario, los mástiles estaban bien pintados, no descoloridos, si bien, también indicó no haber nada que pudiese Renfe o Adif.
Y, el agente de la GUARDIA CIVIL nº NUM005 , refirió que fueron a la chatarrería por una intervención preventiva, y encontraron el material. A primera vista comprobó que era material ferroviario, para él era inconfundible, por la nomenclatura, el color, recuerda piezas que eran trozos de railes, no tuvo dudas al respecto, por lo que le preguntaron al responsable de la chatarrería. Así como que los mástiles estaban seccionados con un objeto tipo sierra, radial; un armario como abollado; el resto de piezas no recuerda; un semáforo completo incluso la numeración
Junto con ello, también consta en el atestado la Diligencia de comparecencia de Eliseo de fecha 11 de Mayo de 2.012 , (folio nº 16) en relación con las fotografías obtenidas en la chatarrería, se indica que el mismo reconoció el mástil de la señal luminosa, con la inscripción 1N, así como que por el mismo se manifiesta haber inspeccionado el apeadero, percatándose de la sustracción de 'dos armarios de bloqueo (idénticos a los de las fotografías), un aparato de dilatación y dos mástiles de dos metros de altura, (estos para colocar señalización provisional). En cuanto a la señal 2S de las fotografías, que también estaba en el apeadero, y que el resto del material de las fotografías eran piezas de anclaje, de railes, igualmente en el apeadero, pendientes de retirar por personal de Adif, (que por todo esto presentará denuncia otro representante de Adif).
En relación con este último extremo, consta la presentación de una segunda denuncia por parte de Nemesio , el 16 de Mayo de 2.012 , indicando que en ampliación de la anterior, en relación al robo de aparato de dilatación tipo A, (folio nº 24), junto con una valoración por materiales y perjuicios ocasionados a Adif, por importe total de 12.462'03 ?, (folio nº 25).
Con respecto a lo cual, el testigo Eliseo , (empleado de Adif), en el acto de juicio, se ratificó en la anterior diligencia de comparecencia como representante de Adif, añadiendo que le llamó la Guardia Civil para identificar el material, yendo con los agentes a la chatarrería de Aranda de Duero, e identificó el material. Siendo las fotos que le enseñaron las de los folios nº 12 y 13, afirmando que él lo identificó por unos números, identifica dos señales 2S y N, y faltando dos armarios, el del folio nº 13 es uno de ellos. Puntualizando que ese material solo existe en el ferrocarril, él lo identifica por los números, la línea es muy concreta con una nomenclatura que se utilizaba en esos años, tratándose de una línea muy antigua (del año 68), y tales señales solo existen en esa línea. También fue al apeadero, y faltaba eso, concordando con lo que estaba en la chatarrería. Añadiendo, ser un material que estaba en uso, se había hecho una reforma de la línea, se pusieron unos materiales nuevos y otros se mantuvieron los viejos, (cada mes se inspecciona la vía, con un mini-tren). Y, negando que se de material ferroviario a particulares, sino que tiene que ser tramitado, puesto que cuando se desmonta material, se contrata a empresas que cumplen la norma y lo retiran.
Constando en el folio nº 51 la diligencia de entrega al anterior del material depositado, consistente en: siete tramos de carril de vía de 1'40 metros de longitud; siete piezas especiales de aparado de dilatación; 3 tubos de mástil de señal de 2'40 metros; y una UCS y un armario de bloqueo.
Por lo tanto, la prueba hasta aquí analizada, permite afirmar sin duda alguna que el material localizado en la chatarrería 'Rufino Tejada S.L.', (reflejado en las fotografías de los ya citados folios nº 12 y 13, consistente en: mástil de la señal luminosa 1N; mástil de la señal luminosa S2, dos armarios de bloqueo, tramos de carril; y aparado de dilatación), constituía material ferroviario perteneciente a Adif, y que se encontraba en el Apeadero de Renfe de Gumiel de Izán (Burgos). Así como que dicho material, que estaba en uso para los servicios ferroviarios, (parte del mismo había sido cortado), y todo ello sustraído de este último lugar, sin autorización alguna al respecto.
Pero a continuación se procede a determinar si la prueba de cargo practicada es suficiente para producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el recurrente Hilario , a quien en la sentencia de instancia se le condena, en relación con dicha sustracción, como autor de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal . Sin que al respecto se cuente con prueba directa sobre este hecho de la sustracción del material ferroviario objeto de estas actuaciones, dado que Hilario , en el acto de juicio, negó haber cortado tubos metálicos de las vías, añadiendo que él no tiene radial, ni nadie se la dejó. Sino que la chatarra se la encontró en un monte (arriba del punto limpio, del monte de Aranda de Duero, negando haberla sustraído del apeadero ferroviario), no había placa que lo identificase, (insistiendo que de haber existido una placa de Adif, no lo coge), eran tubos, baúl, lo cogió todo. Admitiendo, por otro lado, que vendió los tubos de los postes de iluminación, le dieron 300 y pico euros, con exhibición de los folios nº 12 y 13 reconoció ser el material que vendió, pero que no había placas de Adif.
Igualmente, ante el Juzgado de Instrucción sostuvo haber encontrado la chatarra en el monte, junto al punto limpio, y no en la vía férrea, no notando cuando la cogió que estuviese recién cortada, (folios nº 31 y 32).
Y, en cuanto al otro acusado Leonardo , (socio y trabajador de la chatarrería 'Rufino Tejada S.L.'), en el acto de juicio, afirmó haber comprado a Manuel el material depositado. Además, en correlación con tal declaración se cuenta con el registro de compra de objetos usados, asiento nº 1.897 del día 7 de Mayo de 2.012, indicándose 'aluminio revuelto, chatarra gruesa', por el precio de 318 ?, e identificando como vendedor a Hilario , (folio nº 62).
De modo que con respecto a la autoría sobre el hecho de la sustracción, se cuenta con un solo indicio, como es la venta del referido material ferroviario en la chatarrería, por parte de Hilario . Sin embargo, cabe tener en cuenta, que la mera posesión de objetos robados o hurtados no constituye en sí misma prueba suficiente de la autoría, aunque tal dato indiciario sí resulta concluyente cuando se encuentra acompañado de otros indicios asociados, entre los que cobra fuerza la inmediatez temporal y la proximidad locativa a que se refiere la sentencia de 13 de Noviembre de 1995 del Tribunal Supremo , (en igual sentido, más reciente, la sentencia 711/2005, de 8 de Junio ).
Igualmente, esta Sala Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de fecha 7 de Mayo de 2.007 indica ' Sin embargo esta Sala considera que tales indicios resultan insuficientes para poder destruir la presunción de inocencia, habida cuenta de que la mera posesión de los objetos sustraídos, no resulta bastante por sí misma para poder deducir, que los poseedores han sido los autores del robo con fuerza en las cosas por el que han resultado condenados.
El Tribunal Supremo ha sostenido en relación con el delito de robo, y esta doctrina es aplicable al de hurto, que inferir la autoría a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, es una deducción que no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia ( Sentencias de 21 de febrero de 1989 y 8 de mayo de 1989 que cita las de 21 de enero y 5 de febrero de 1988 ), y que a lo más podría significar un delito de receptación cumpliéndose los restantes elementos del tipo ( Sentencia de 17 de enero de 1989 ). Pues del hecho constatado de la ocupación de los objetos sustraídos, no se infiere indubitadamente que el acusado los sustrajese, al no existir otros indicios complementarios, los indicios han de ser plurales y relacionados con el hecho a probar y concomitantes entre sí o interrelacionados, que excluyesen otra alternativa'.
Lo que nos lleva a la conclusión de considerar, que la prueba practicada es insuficiente para acreditar, sin una duda razonable, la autoría de Hilario con respecto al delito de hurto que se le imputa, puesto que no se cuenta con la acreditación de ningún otro indicio que venga acompañar al anterior, de modo que ello lleva a concluir que no se ha practicado prueba de cargo, ni directa ni indiciaria, suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio con respecto al delito de hurto, dado que la prueba que se ha llevado a cabo, y que ha sido anteriormente analizada, no es capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo' con respecto a la actuación de Hilario , en lo que respecta al delito de hurto por el que se le condena en primera instancia (no llegándose a la plena convicción sobre su autoría), y en consecuencia debe ser absuelto de dicho delito, con la consiguiente estimación en su totalidad de su recurso de Apelación interpuesto.
En lo que respecta al DELITO DE RECEPTACIÓN , por el que resulta condenado en primera instancia el también recurrente Leonardo . El art. 298.1 del Código Penal , establece '1 . El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'
Delito que requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). Y e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Por lo que la receptación exige el conocimiento de que los efectos de los que se aprovecha el receptador provienen de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. Ahora bien, tal conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, aunque también es cierto que no debe bastar para inculpar una simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma, pero es de sobra conocido que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios.
A su vez, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras en sentencias 8 Febrero , 29 Septiembre 1.995 , y 15 Marzo 1.999 , declaran que para la existencia del delito de receptación, es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra el patrimonio, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción. Añadiendo, en la última de dichas sentencias, ' Es pues, necesario, que los objetos adquiridos procedan de la existencia de un previo delito contra el patrimonio. Sin embargo, en el apartado A) del relato fáctico de la sentencia de instancia, se expresa literalmente que los objetos que adquiría el acusado, 'presuntamente habían sustraído esa misma tarde'. Y a continuación en el mismo apartado, cuando relata la compra de un radiador por aquel, igualmente se afirma que aquel 'presuntamente habían sustraído los tres mencionados vendedores'. Es, pues, evidente que por tales hechos no pueden ser sancionados por el delito de receptación, al faltar el requisito esencial de la certeza de la comisión de un delito contra el patrimonio, toda vez que el juzgador 'a quo', no afirma expresamente su realidad, sino que meramente lo sospecha, al emplear el vocablo 'presuntamente', lo cual no es suficiente para integrar por este apartado el delito de receptación por el que se le sanciona '.
En el presente caso que nos ocupa, la Juzgadora de Instancia, basa el pronunciamiento condenatorio en relación con este segundo delito, al estimar que el conocimiento del origen ilícito del material se ha acreditado y se deduce: en que el material estaba escondido, (según declaración del agente de la Guardia Civil nº NUM005 ); Leonardo no colaboró con los agentes para quitar las piezas de chatarra que había encima (conforme refiere el agente nº NUM005 ); aun cuando consta una factura y la anotación en el libro registro, (se puntualiza que no aparece con el concepto de material ferroviario); y no se puede dudar que se trataba de este tipo de material (sin que las manifestaciones al respecto de Eliseo , y del agente nº NUM009 , según la Juzgadora se pueden estimar desvirtuadas con lo declarado por el Perito Judicial).
Sin embargo, en base a todo lo anteriormente expuesto en relación con el delito de hurto, y por lo tanto que no queda debidamente acreditado el medio o procedimiento por el que el material se encontraba en poder de Hilario y que después vendió al también recurrente Leonardo . Tampoco se estima probado que este segundo, tuviese la certeza sobre el origen ilícito de dicho material, ni en concreto que el mismo tuviese la característica de ser material ferroviario. Toda vez que según su postura auto- exculpatoria, Leonardo sostiene para él dicho material tan solo era chatarra, así como añadiendo que conocía de antes a Hilario , con quien no había tenido problemas, y por ello se fio. En relación con lo cual, se cuenta con la constatación de los siguientes extremos:
.- El material que quedó depositado en las instalaciones de la chatarrería no se encontraba guardado de tal forma, que impidiese poder estar al alcance de la vista de cualquier persona, sino que fue dejado en una explanada y a la luz, aun cuando tuviese otras piezas encima, como se hace referencia por el agente de la GUARDIA CIVIL nº NUM005 . Puesto que ello no pidió a dichos agentes se percatarse a simple vista de la presencia del mismo en dicho lugar.
.- En cuanto al estado de dicho material, Eliseo empleado de Adif, indicó que el material lo era en relación con una línea antigua del año 68, y pudo no estar bien cuidado. El GUARDIA CIVIL NUM007 dijo no saber si estaba oxidado.
Por otro lado, se producen discrepancias en relación a si dicho material era o no fácilmente identificable como material ferroviario, puesto que Eliseo (empleado de Adif) dijo desconocer si cualquier persona sabe o no si es material ferroviario. Mientras que el agente de la GUARDIA CIVIL nº NUM007 , afirmó que el material era fácilmente identificable. En cuando al Sargento de la GUARDIA CIVIL nº NUM005 al ser preguntado si el material ferroviario era fácilmente identificable para cualquier persona que es material, dijo que lo desconoce, que para él es indudable. Mientras que, a su vez, el Perito Ángel firmó que mirando las fotografías de autos, por una persona normal no se puede ver que es material de Renfe, puesto que se ve un poster y todo lo demás es chatarra variada.
.- Por otro lado, en relación con la concreta operación de compra, se descarta que se hubiese llevado a cabo de forma clandestina, dado que se dejó constancia documental de la misma, puesto que quedó registrada en el Registro de compra de objetos usados con la identificación del vendedor (folio nº 62); igualmente se hizo entrega al vendedor del correspondiente albarán (folio nº 15), en el que consta que el precio total de la compra fue de 318'95 ?.
Impidiendo, en consecuencia lo expuesto, despejar toda duda y por ello concluir que este segundo recurrente tuviese un pleno conocimiento sobre la procedencia ilícita de la mercancía que adquirió, sin que con respecto al mismo tampoco quede enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Por lo que también procede estimar en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto por Leonardo , y absolverle del delito de receptación por el que se le condena en primera instancia, con estimación en su totalidad de su recurso de Apelación.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, ante la integra estimación de sendos recursos de Apelación interpuestos, respectivamente por Hilario y Leonardo , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSsendos recursos de Apelación interpuestos, respectivamente por Hilario y Leonardo , contra la sentencia nº 219/15 dictada en fecha 30 de Junio de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado núm. 193/13, REVOCARla referida sentencia, ABSOLVER AL ACUSADO Hilario del delito de hurto; y ABSOLVER AL ACUSADO Leonardo del delito de receptación, por los que ambos fueron respectivamente condenados en primera instancia, y con todos los pronunciamientos favorables al respecto, (incluida la absolución de la entidad mercantil 'RUFI NOTEJADA S.L., en cuanto responsable civil directa). DECLARÁNDOSE DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS, TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe
