Sentencia Penal Nº 71/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1030/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100077

Núm. Ecli: ES:APS:2016:181

Núm. Roj: SAP S 181/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 1030/2015.
SENTENCIA Nº 000071/2016
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
==================================
En Santander, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado
de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO
5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 101/2015, Rollo de Sala número 1030/2015, por delito
de Violencia de género (maltrato físico), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Pedro Antonio ,
en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Manuela Revuelta Ceballos
y asistido por la Letrada D.ª María Lourdes Gómez Ruiz, cuyas demás circunstancias personales ya constan
en la Sentencia de instancia, siendo parte apelante en esta alzada D. Pedro Antonio y parte apeladael
Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. H. Martín.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil
Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado acreditado que el acusado Pedro Antonio , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 17/10/2013 por un delito de violencia degenero y 18/02/14 por delito de violencia de género a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a Berta en un plazo de dos años, el día 24 de mayo de 2014 contacta con la misma y se cita con ella y tras cenar en Tanos cuando circulaban en el vehículo del acusado en el curso de una discusión, éste con ánimo de menoscabar su integridad física y moral la abofetea reiteradamente diciéndole 'eres una mierda, te voy a matar, hija de puta'. A consecuencia de la agresión Berta ha resultado con hiperemia facial y equimosis en región frontal izquierda y ambos brazos de las que ha tardado en curar un día no impeditivo.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a Berta y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas, y a indemnizar a Berta en la cantidad de 30 euros.

Con fecha 6 de octubre del 2015, Se dictó Auto acordando complementar la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 24/07/2015 , en los siguientes términos: - En el fallo de la sentencia debe añadirse: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Pedro Antonio , del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes.'.



SEGUNDO.- D. Pedro Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Pedro Antonio alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de congruencia y evidente error en la aplicación del derecho y jurisprudencia complementaria. Así pues, afirma que el testimonio ofrecido por la denunciante no reúne los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia, al haber actuado por motivos espurios, sin que el parte de lesiones corrobore su versión al haberle sido objetivadas tan sólo lesiones en la cara, pese a haber denunciado haber sido objeto de una brutal paliza. Por todo ello, interesa su libre absolución o subsidiariamente que se le imponga la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad en lugar de la pena de prisión.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ), habiendo sido racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda básicamente su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso, la sala, no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada en cuanto a su pronunciamiento condenatorio, al contener un razonamiento enteramente lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración de la denunciante, así como en el parte de lesiones que le fue expedido (folios 119 y 201-202) y en el informe médico forense (folio 190), por cuanto en los mismos con total inmediatez a suceder los hechos, le fueron objetivadas lesiones compatibles con la agresión que D.ª Berta afirma haber sufrido. Así pues, y si bien es cierto, que la denunciante a lo largo de la causa no ha mantenido una versión absolutamente coincidente en relación al modo y forma en que se produjo la agresión, lo cierto es que la misma en todo momento ha relatado que tras haber cenado con el acusado en un restaurante, ambos discutieron, afirmando que subieron al interior del coche del acusado donde éste le propinó varias bofetadas en el rostro, encontrándonos con que los partes médicos obrantes en la causa así como el informe médico forense corroboran la existencia de una agresión compatible con golpes en el rostro, al haberle sido objetivado a D.ª Berta la misma noche de los hechos, una 'hiperemia facial'.

Así pues, la agresión denunciada por D.ª Berta , consistente en recibir varias bofetadas en el rostro, a juicio de la sala resulta creíble al estar plenamente corroborada médicamente, y encontrarnos con que si bien el acusado en el acto del plenario tras reconocer haber cenado con D.ª Berta y haber mantenido una discusión con la misma negó haber montado con ella en su vehículo, aportando en el acto del plenario un nuevo testigo D. Jacobo que asimismo afirma que los vio discutir pero que ella no montó en el coche, lo cierto es que en su declaración sumarial, que la sala estima en este punto más creíble (declaración al folio 160) el acusado manifestó que tras dicha cena, ambos subieron al coche y ella le pidió dinero produciéndose la discusión entre ambos que finalizó cuando ella se bajó del coche insultándole, lo que en definitiva vino a corroborar la versión incriminatoria ofrecida por la denunciante. En esta situación, la sala comparte el razonamiento efectuado por la magistrada de lo penal cuando da más credibilidad al testimonio de la víctima que al del acusado y el testigo que declaró su instancia, máxime cuando no existe ninguna referencia a su presencia en el lugar de los hechos a lo largo de la causa, lo que pone en cuestión su credibilidad. Por todo ello, el recurso no puede prosperar.



TERCERO: En relación con la imposición al acusado de la pena de 1 año prisión, lo cierto es que la magistrada de lo penal, en el fundamento jurídico cuarto se limita a afirmar que concurre en el acusado la circunstancia agravante de Reincidencia, estimando adecuada la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal 'en atención a las circunstancias concurrentes', las cuales no menciona, citando erróneamente la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , cuando en el presente caso la regla aplicable era la prevista en el artículo 66.3ª del Código Penal , por mor de la concurrencia de dicha agravante siendo por tanto obligada la imposición de la pena su mitad superior. En esta situación, la sala entiende que dicha falta de motivación ha vulnerado el principio de proporcionalidad que debe de regir en esta materia, circunstancia que conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de la que es exponente la reciente sentencia del TS de 5 de noviembre de 2013 , habilita a la sala para su reducción conforme a dicho canon de proporcionalidad, entendiendo no obstante lo anterior, que vista la reiteración delictiva, no resulta procedente la imposición de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad interesada con preferencia a la pena de prisión, la cual no obstante se ha de imponer en su mitad superior pero en grado mínimo, habida cuenta la escasa entidad de las lesiones sufridas por la víctima. Por todo ello, resulta procedente imponer a D. Pedro Antonio la pena de 9 meses y 1 día de prisión, y 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, fijando así mismo la duración de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación en 1 año 9 meses y 1 día, quedando en lo demás invariable la sentencia recurrida.



CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al estimarse siquiera sea parcialmente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a Berta y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas, y a indemnizar a Berta en la cantidad de 30 euros.

Con fecha 6 de octubre del 2015, Se dictó Auto acordando complementar la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 24/07/2015 , en los siguientes términos: - En el fallo de la sentencia debe añadirse: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Pedro Antonio , del delito de amenazas del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes.'.



SEGUNDO.- D. Pedro Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Pedro Antonio alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de congruencia y evidente error en la aplicación del derecho y jurisprudencia complementaria. Así pues, afirma que el testimonio ofrecido por la denunciante no reúne los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia, al haber actuado por motivos espurios, sin que el parte de lesiones corrobore su versión al haberle sido objetivadas tan sólo lesiones en la cara, pese a haber denunciado haber sido objeto de una brutal paliza. Por todo ello, interesa su libre absolución o subsidiariamente que se le imponga la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad en lugar de la pena de prisión.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ), habiendo sido racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Así pues, y toda vez que el recurrente funda básicamente su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso, la sala, no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada en cuanto a su pronunciamiento condenatorio, al contener un razonamiento enteramente lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración de la denunciante, así como en el parte de lesiones que le fue expedido (folios 119 y 201-202) y en el informe médico forense (folio 190), por cuanto en los mismos con total inmediatez a suceder los hechos, le fueron objetivadas lesiones compatibles con la agresión que D.ª Berta afirma haber sufrido. Así pues, y si bien es cierto, que la denunciante a lo largo de la causa no ha mantenido una versión absolutamente coincidente en relación al modo y forma en que se produjo la agresión, lo cierto es que la misma en todo momento ha relatado que tras haber cenado con el acusado en un restaurante, ambos discutieron, afirmando que subieron al interior del coche del acusado donde éste le propinó varias bofetadas en el rostro, encontrándonos con que los partes médicos obrantes en la causa así como el informe médico forense corroboran la existencia de una agresión compatible con golpes en el rostro, al haberle sido objetivado a D.ª Berta la misma noche de los hechos, una 'hiperemia facial'.

Así pues, la agresión denunciada por D.ª Berta , consistente en recibir varias bofetadas en el rostro, a juicio de la sala resulta creíble al estar plenamente corroborada médicamente, y encontrarnos con que si bien el acusado en el acto del plenario tras reconocer haber cenado con D.ª Berta y haber mantenido una discusión con la misma negó haber montado con ella en su vehículo, aportando en el acto del plenario un nuevo testigo D. Jacobo que asimismo afirma que los vio discutir pero que ella no montó en el coche, lo cierto es que en su declaración sumarial, que la sala estima en este punto más creíble (declaración al folio 160) el acusado manifestó que tras dicha cena, ambos subieron al coche y ella le pidió dinero produciéndose la discusión entre ambos que finalizó cuando ella se bajó del coche insultándole, lo que en definitiva vino a corroborar la versión incriminatoria ofrecida por la denunciante. En esta situación, la sala comparte el razonamiento efectuado por la magistrada de lo penal cuando da más credibilidad al testimonio de la víctima que al del acusado y el testigo que declaró su instancia, máxime cuando no existe ninguna referencia a su presencia en el lugar de los hechos a lo largo de la causa, lo que pone en cuestión su credibilidad. Por todo ello, el recurso no puede prosperar.



TERCERO: En relación con la imposición al acusado de la pena de 1 año prisión, lo cierto es que la magistrada de lo penal, en el fundamento jurídico cuarto se limita a afirmar que concurre en el acusado la circunstancia agravante de Reincidencia, estimando adecuada la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal 'en atención a las circunstancias concurrentes', las cuales no menciona, citando erróneamente la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , cuando en el presente caso la regla aplicable era la prevista en el artículo 66.3ª del Código Penal , por mor de la concurrencia de dicha agravante siendo por tanto obligada la imposición de la pena su mitad superior. En esta situación, la sala entiende que dicha falta de motivación ha vulnerado el principio de proporcionalidad que debe de regir en esta materia, circunstancia que conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de la que es exponente la reciente sentencia del TS de 5 de noviembre de 2013 , habilita a la sala para su reducción conforme a dicho canon de proporcionalidad, entendiendo no obstante lo anterior, que vista la reiteración delictiva, no resulta procedente la imposición de la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad interesada con preferencia a la pena de prisión, la cual no obstante se ha de imponer en su mitad superior pero en grado mínimo, habida cuenta la escasa entidad de las lesiones sufridas por la víctima. Por todo ello, resulta procedente imponer a D. Pedro Antonio la pena de 9 meses y 1 día de prisión, y 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, fijando así mismo la duración de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación en 1 año 9 meses y 1 día, quedando en lo demás invariable la sentencia recurrida.



CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al estimarse siquiera sea parcialmente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS : Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 101/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma tan sólo en relación con la duración de las penas a imponer por el delito de maltrato , imponiendo al recurrente como autor de dicho delito las penas de 9 meses y 1 día de Prisión, Inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Privación del derecho al tenencia y porte de armas durante 2 años y Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros D.ª Berta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como Prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo todo ello de 1 año, 9 meses y 1 día .

Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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