Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1163/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100002

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00071/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

SE

Modelo:SE0200

N.I.G.:15036 43 2 2015 0004566

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001163 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000159 /2015

RECURRENTE: Leovigildo

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ

Letrado/a: JOSE ANGEL SANZ LOPEZ

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL Núm. 2 de FERROL, por delito de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), seguido contra Leovigildo , siendo partes, como apelante Leovigildo , defendido por el Letrado don JOSE ANGEL SANZ LOPEZ y representado por el Procurador doña MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de FERROL, con fecha 04 de junio de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le condeno también al pago de las costas procesales.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Leovigildo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

'Se ha probado y así se declara que a Leovigildo , con DNI NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 /1993, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por auto de fecha 21 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, en las Diligencias Urgentes 1543/2015 seguidas por un delito de violencia de género, se le impuso como medida cautelar la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona o el domicilio de quien fuera su pareja hasta octubre del año 2014 Africa (C/ DIRECCION000 , Narón).

Sobre las 14:15 horas del día 21 de mayo de 2015 (poco tiempo después de haber sido puesto en libertad en el procedimiento descrito y haber sido requerido para que cumpliese la prohibición cautelar) se desplazó hasta las inmediaciones del domicilio de Africa en Narón (a distancia inferior a 100 metros) con el fin de recoger el vehículo Opel Astra, matrícula ME-....-X , que había dejado el día anterior antes de ser detenido. Acto seguido, el acusado, consciente de que vulneraba las medidas judicialmente impuestas y tratando de que Africa se percatase de su presencia, dio al menos un par de vueltas pasando por delante de su domicilio. Africa , que presenció lo anterior desde la ventana, no dio aviso en ese momento a la policía por entender que pudiera tratarse de recoger simplemente su vehículo para llevárselo.

Ese misma tarde, sobre las 17:30 horas, Africa abandonó su casa conduciendo un vehículo, en compañía de su hermana menor de edad Nuria , para ir a buscar a una amiga de ésta y acudir a un cine, momento que aprovechó el acusado para circular tras ellas de forma próxima (a menos de 100 metros) hasta que logró (a altura de una glorieta sita en la carretera de Castilla de Ferrol) detener el vehículo a su altura mirándola fijamente y sonriendo. Nuria alertó entonces a la policía a través del teléfono móvil'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando a) incorrecta valoración de la prueba y conculcación del principio 'in dubio pro reo'; b) falta de dolo o voluntad de incumplir la orden de alejamiento; c) interesar que en segunda instancia se realice prueba pericial por parte del IMELGA sobre el estado psicológico del Leovigildo ; oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Si bien el motivo se pospone al último lugar del escrito recursivo, el carácter de petición probatoria lleva a analizarlo antes de los restantes motivos.

A tenor del artículo 802-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788',y conforme al artículo 786-2 'El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia',es decir, que en el acto del juicio puede proponerse aquellas pruebas que puedan practicarse en el acto, lo que desde luego no ocurría con la peticionada por la parte que debió proponerla en el acta de diligencias urgentes o en su escrito de defensa, incluso en el acto citado peticionó plazo para presentar su escrito de conclusiones; nada solicito en dichos momentos procesales deviniendo extemporánea su proposición en el acto del juicio y en sede de recurso de apelación, considerándose el Tribunal suficiente informado con las profusas argumentaciones del recurso .

TERCERO.-El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).

La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6- 86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Ha de concluirse que el recurso de apelación no es un nuevo juicio y que en nuestro caso el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia del interrogatorio del acusado, que no da una explicación plausible del modo en que recogió su vehículo -que admite se encontraba a menos de 100 metros del domicilio de Africa -, porque no parece aceptable que un viandante al que no conoce se preste a recoger su turismo, además, admite que sí coincidió con Africa en su trayecto posterior pues iba a gestionar unas multas a la Policía Local de Narón, gestión que no justifica, más creíble le resulta al juzgador la testifical de Africa , su relato es minucioso tanto en el episodio que presencia desde su domicilio como en el posterior a bordo de su vehículo, que se corrobora con la testifical de su hermana Nuria ; estamos ante pruebas personales que se practican ante el juzgador al que corresponde su valoración y se evidencia que la condena proviene del conjunto de la prueba que le ha permitido al juzgador extraer una inferencia lógica en cuanto a la concreta participación de Leovigildo .

El principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 27 de enero de 2015 , 18 de febrero de 2014 , 29 de enero de 2013 , 2 de diciembre de 2012 , 17 de enero de 2012 , 21 de julio de 2011 , 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009 ). Y como la sentencia da por acreditados los hechos materia de acusación de modo suficiente, es visto que carece de recorrido jurídico el 'in dubio' traído en el escrito recursivo, mera expresión no velada por artificio alguno de la tentativa de sustituir por el propio el más imparcial y objetivo criterio del Juez de lo Penal.

CUARTO.-Se dice también que falta en la conducta del recurrente el dolo o voluntad de incumplir la orden de alejamiento; nada más lejos de la realidad, en la causa se ha acreditado cumplidamente la conducta desarrollada por el recurrente y consta también unido a los autos la resolución - auto de 21 de mayo de 2015 - que le imponía la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Africa , así como acercarse a menos de 100 metros a su domicilio, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, consta también en los autos la diligencia de notificación y requerimiento posterior y de igual fecha en la que se apercibía de las consecuencias jurídico legales del incumplimiento, por lo que resulta incuestionable que el recurrente conocía la resolución, las consecuencias de su incumplimiento y a pesar de ello libremente y de manera consciente ejecutó la conducta prohibida.

QUINTO.-Aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse STS 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ).

Por ello, debemos nuevamente analizar la proporcionalidad de la pena impuesta y dado el arco punitivo en el que nos movemos (seis meses a un año de prisión) y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, junto con la ausencia como dice el juzgador de circunstancias en el hecho u otros factores que lleven a una exasperación o una mitigación se considera más adecuado a la gravedad de los hechos que la pena impuesta se aproxime en mayor medida al mínimo legal, por ello se rebaja la aplicada a SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por Leovigildo no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Leovigildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol de fecha 4 de junio de 2015 dictada en los autos de Juicio Rápido 159/2015, revocando parcialmente dicha resoluciónen el sentido de rebajar la pena impuesta a SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia que confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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