Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 109/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100057
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:224
Núm. Roj: SAP J 224/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 de JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NUM. 497/15
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM.109/16/ (22)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 71/16
En la Ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido nº 497/15 , por el delito de Conducción
Bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, siendo
acusado Isidoro , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador
Dª. María Reyes Adoración López Cledou y defendido por el Letrado D. Pablo Rodríguez Muñoz. Ha sido
apelante dicho acusado, parte apelada-adherida el Ministerio Fiscal, representada por la Iltma. Sra. Dª. María
Isabel Uceda Carrascosa, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 497/15, se dictó, en fecha 21/12/15, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO: Que el acusado el día 30-10-15, circulaba marcha atrás saliendo de la zona de estacionamiento del cementerio de Alcalá La Real con su vehículo matrícula X....XX , por la vía de servicio de la A-4, Km.317, término municipal de Andújar, bajo la influencia provocada por haber ingerido bebida alcohólicas, viéndose a causa de ello mermadas sus facultades de reacción y de conducción, presentando síntomas evidentes de la influencia del alcohol como rostro ligeramente enrojecido, olor a alcohol muy fuerte de cerca, ojos brillantes, habla pastosa, expresiones verbales incoherentes y actitud arrogante y amenazante.
El mismo presentaba síntomas de intoxicación etílica, los agentes actuantes requirieron al acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia, resultando en la primera prueba un resultado de 0,96mg/l.
Como consecuencia de ello el acusado no calculó debidamente la distancia y colisionó con el vehículo matrícula ....RRR , propiedad de Ana , causándole desperfectos tasados en 388,45 euros. La perjudicada reclama.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Isidoro como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia la atenuante de embriaguez del artículo 21.7 , 20.2 , y 21.1 del CP respecto del delito del art. 383 del CP : Un delito de conducción sin carne , la pena de 9 meses de multa a 6 euros cuota día mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 2 años.
Un delito de desobediencia , la pena de 6 meses de prisión , mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 2 años , mas costas.
Se impone en concepto de responsabilidad civil, al acusado y a la Cía aseguradora Cáser SA como responsable civil directa la obligación de indemnizar a la perjudicada Ana , en la cantidad determinada pericialmente que asciende a 388,45 euros , más el interés legal, y costas.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo para el día 09/03/16.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Isidoro como autor de: Un delito de conducción sin carnet a la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 2 años; y Un delito de desobediencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.7 ª, 20 º y 21.1ª C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante el tiempo de 2 años; así como al pago de las costas procesales.Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar el acusado, de forma directa, y la Cía. de Seguros Cáser, a la perjudicada Ana en la cantidad de 388#45 €, más el interés legal.
Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, solicitando su absolución respecto del delito de desobediencia del art. 383 C.P . por el que fue condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos; recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la condena impuesta por un delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia y se mantenga el resto de pronunciamientos en cuanto a la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 C.P .
Segundo.- Alega el apelante en su recurso, así como el Ministerio Fiscal en la adhesión al mismo, la vulneración del art. 248 de la L.O.P.J . y art. 142 de la L.E.Criminal . Y ello por entender que en el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada no se hace referencia alguna a la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad del art. 383 C.P . y por el que se condena en el fallo de dicha sentencia al acusado. Añadiendo que no es posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el apartado del relato fáctico y otros, incluso contradictorios, en la fundamentación jurídica. E incluso se cita una Sentencia de fecha 15 de abril de 2010 nº 85/10, dictada por esta misma Ponente.
Pues bien, efectivamente, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia expresamente se dice '...El mismo presentaba síntomas de intoxicación etílica, los agentes actuantes requirieron al acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia, resultando en la primera prueba un resultado de 0#96 mg/l...' Ninguna referencia como podemos apreciar, se hace a la negativa de someterse al acusado a las pruebas de detección alcohólica para estar en presencia de un delito del art. 383 C.P ., por lo que no se puede declarar como acreditada la comisión de dicho delito; sin que sea suficiente a los efectos de esa comisión que aquél se sometiera sólo a la primera prueba y se negara a una segunda de contraste, pues precisamente en virtud de la primera prueba se pudo comprobar que estaba bajo los efectos del alcohol al arrojar un resultado de 0#96 mg/l, y en base a ello ha sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 C.P .
Por otro lado, y como ya se declaró en la Sentencia de esta A.P., Sección Primera, de 15 de Abril de 2010 ( nº 85/10), citada por el apelante, la negativa a someterse a una segunda prueba no constituye el ilícito penal del art. 383 C.P ., pues efectivamente, en todo caso, esa segunda prueba sólo serviría de garantía para el propio acusado, que carecería de otra corroboración o contraste con la anterior, por lo que sería a él, por su actitud adoptada, a quien perjudicaría la renuncia a esa prueba de contraste.
En definitiva, por las consideraciones expresadas, el acusado ha de ser absuelto del delito de desobediencia del art. 383 C.P ., ya que en cualquier caso, no concurren los elementos necesarios del tipo para estar en presencia de dicha figura delictiva, cuyo bien jurídico protegido es el principio de autoridad, el deber de cumplir una orden legítima dada por la autoridad o sus agentes, pues no en vano en dicho precepto se castiga al conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia; negativa que aquí no puede apreciarse, pues existió una primera prueba, y la segunda desde luego no se consideraba ya necesaria, no implicando la negativa a su práctica el delito de desobediencia del art. 383 C.P . Además de que como ya se ha señalado, no constando en el relato de hechos probados de la sentencia cualquier referencia expresa a la negativa del acusado a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica, que implicara la concurrencia de los elementos del delito de desobediencia del art. 383 C.P ., aunque en la fundamentación jurídica se declaró que el acusado no quiso practicar esa segunda prueba de alcoholemia (Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo), se considera que ello no es suficiente para la condena por dicha infracción delictiva, y de ahí la procedencia de la absolución del acusado de dicho delito; lo que determina la estimación del recurso de apelación promovido y la adhesión al mismo, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia impugnada.
Tercero.- En cuanto al otro delito por el que se condenó al acusado, delito de conducción sin carnet, aprecia este Tribunal un error quizá de transcripción en la parte dispositiva o fallo de la sentencia de instancia, pues en realidad la condena debe ser por un delito contra la Seguridad del Tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 C.P ., que además es objeto del relato de hechos probados, así como de la fundamentación jurídica de dicha sentencia.
En consecuencia, deberá corregirse de oficio el error padecido en la parte dispositiva o Fallo de la sentencia apelada,en el sentido expresado, y ello con el fin de acomodar tal Fallo a los razonamientos jurídicos, y cumplir así con los requisitos establecidos en el art. 142 de la L.E.Criminal .
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto y la adhesión al mismo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido número 497/2015 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; declarando en su lugar la libre absolución del acusado Isidoro del delito de desobediencia del art. 383 C.P ., con todos los pronunciamientos favorables.Y por otro lado, procede la rectificación de dicha Sentencia en el sentido de que la condena del acusado lo es por un delito contra la Seguridad del Tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 C.P ., y no por un delito de conducción sin carnet, como por error aparece en el Fallo, manteniéndose las penas establecidas al respecto por aquél delito al ser ajustadas a derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
