Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 219/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100070
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3202
Núm. Roj: SAP M 3202/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX :914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7C.1-2015/0004666
JEO
Rollo de Sala AME 219/2016
Juzgado de Menores nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 207/2015;
Exp. Fiscalia : EXR 1234/2015
251658240
Apelante : D./Dña. Eutimio y D./Dña. Virtudes
Apelado: D./Dña. D V V y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 71/16
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Iltmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Óscar Criado Figueras,
en nombre y representación de Eutimio y de Virtudes , contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2.015,
dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid en el expediente nº 207/2015, siendo parte también el
Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores número 1 de Madrid, con fecha 22 de diciembre de 2.015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'En la madrugada del día 13 de Abril de 2015, jóvenes no identificados, puestos de común acuerdo y, con propósito de causar un perjuicio, arrojaron piedras contra el vehículo BMW, matrícula ....Q , propiedad de Virtudes , que se hallaba estacionado en la C/ Vereda de la localidad de Ciempozuelos, marchándose todos después de que les reprocharan su conducta.
En la misma mañana, persona no identificada, valiéndose de un objeto no identificado, procedió a arañar el mismo vehículo, causando desperfectos que han sido tasados en su totalidad en la cantidad de 1771,62?.
No resulta acreditada la participación del menor D.V.V en los hechos, ni que insultara o amenazara a Eutimio .'.
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Debo absolver y absuelvo al menor D.V.V. respecto de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.'
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D. Óscar Criado Figueras, en nombre y representación de Eutimio y de Virtudes , dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 219/16, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO. En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 7 de marzo de 2.016, el Letrado apelante realizó las alegaciones que estimó oportunas en apoyo del recurso interpuesto; y el Ministerio Fiscal y la defensa del menor solicitaron la confirmación de la Sentencia apelada.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto se solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y que se condene al menor como autor de un delito continuado de daños y de un delito de amenazas, sobre la base de alegar dos motivos de recurso: a) vulneración de garantías procesales y del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la Sentencia apelada; y b) error en la valoración de la prueba y consiguiente indebida inaplicación de los artículos 169.2 . y 263 del Código Penal y artículos 7 de la LORRPM , así como vulneración del derecho a un Juez imparcial.
Pero el recurso no puede ser estimado por las razones que se van a exponer en la presente resolución.
Comenzando por el primer motivo de recurso, debemos señalar que no concurre el defecto de motivación que se denuncia, para lo que basta con hacer remisión a la lectura de la Sentencia apelada, de la que se desprende que la Juzgadora 'a quo' ha ofrecido una razonable y razonada fundamentación de la decisión que adopta, que da satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, que, como es sabido, no exige que tengan que ser acogidas las pretensiones de las partes, como resulta de una reiteradísima jurisprudencia constitucional que excusa de citar resoluciones concretas, sin que pueda confundirse falta de motivación con motivación que no es del agrado de la parte recurrente por no ajustarse a sus intereses.
Se rechaza, pues, el primer motivo del recurso.
SEGUNDO. Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo de recurso, en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba. Y ello en atención a una reiterada y sobradamente conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' .
Y debe añadirse que ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem', a fin de dictar Sentencia condenatoria, proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, por no ser esa la inmediación que viene exigiendo, al efecto, la jurisprudencia constitucional, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), si lo que se pretende con esa nueva o diferente valoración de pruebas personales es que se condene en esta alzada al acusado que fue absuelto en la primera instancia.
En este mismo sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2.011 ( STC nº 142/2011 ), en la que puede leerse lo siguiente: 'Es sólida la doctrina constitucional sobre el precitado derecho fundamental, que se recoge de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y ha sido perfilada después en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 ; 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 ; 215/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 y 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), y según la cual del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeora la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.' .
En el mismo sentido se han venido pronunciando también otras Sentencias posteriores del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse, entre otras, las de 2 de julio de 2.012 ( STC nº 144/2012) y de 12 de noviembre de 2.012 ( STC nº 201/2012 ). Y puede citarse también, a este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.013 ( STS nº 39/2013 ).
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que no es posible corregir en esta alzada la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juzgadora 'a quo', por lo que debemos atenernos a dicha valoración probatoria, que aquí debe darse por íntegramente reproducida, y debemos atenernos, igualmente, al resultado de dicha valoración probatoria, que no es otro que el que se refleja en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Por lo demás, debe señalarse que no se aprecia irracionalidad o arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo'.
Por todo lo expuesto, sin necesidad de entrar a analizar la lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada valoración probatoria que la parte apelante pretende introducir, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, no sin antes dejar constancia de que este Tribunal no aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que permita dudar de la imparcialidad de la Juzgadora 'a quo', sin que pueda fundamentarse dicha duda en el mero hecho de que no haya acogido las pretensiones de los ahora recurrentes como consecuencia del resultado de la valoración probatoria por ella realizada.
TERCERO. No procede hacer imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Óscar Criado Figueras, en nombre y representación de Eutimio y de Virtudes , contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Madrid en el Expediente de Reforma número 207/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a quince de marzo de dos mil dieciséis
