Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 94/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100173
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1908
Núm. Roj: SAP GC 1908/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000094/2015
NIG: 3501741220140004027
Resolución:Sentencia 000071/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000735/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Epifanio Miguel Angel Perez Diepa Agustin David Travieso Darias
Acusado Jeronimo Miguel Angel Viera Perez Antonio Carlos Vega Melian
Acusado Roberto Rosa Maria Goñi Martin Maria Yasmina Perez Santana
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
Magistrados
D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
D./Dª. PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de marzo de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa
de Procedimiento Abreviado número 735/2014 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 6 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 94/2015 por el presunto delito de contra
la salud pública, contra D./Dña. Epifanio , Jeronimo y Roberto , mayores de edad, nacidos el NUM000
de 1983, NUM001 de 1973 y NUM002 de 1986, DNI, DNI y Pasaporte núm. NUM003 , NUM004 y
NUM005 , respectivamente, naturales de Las Palmas G.C., PUERTO DEL ROSARIO y Tan Tan (Marruecos),
y en libertad por esta causa los dos primeros y en prisión provisional por esta casua el tercero, en la que son
parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados
por el/la Procurador/as de los Tribunales D./Dña. AGUSTIN DAVID TRAVIESO DARIAS, ANTONIO CARLOS
VEGA MELIAN y MARIA YASMINA PEREZ SANTANA y defendidos por D./Dña. MIGUEL ANGEL PEREZ
DIEPA, MIGUEL ANGEL VIERA PEREZ y ROSA MARIA GOÑI MARTIN, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª
PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, y en trámite de intervenciones previas, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368.1 inciso 2º, 369.1.5º, 370.3º, 21.4º y 66 del Código Penal. Son autores los acusados a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre en Jeronimo la circunstancia atenuante de la responsabilidad cirminal de confesión del artículo 21.4º del Código Penal, como muy cualificada. No concurren en los demás acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados Epifanio y Roberto las siguientes penas: 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.304.332,9 euros y abono de costas. Procede imponer al acusado Jeronimo las siguientes penas: 1 año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.304.332,9 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de las costas.
SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba la/s defensa/s, con la conformidad del/los acusado/s presente/s, interesó/aron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad la cual no excedía de seis años de prisión
TERCERO.- Informado/s el/los acusado/s de las consecuencias de la conformidad la prestó/aron libremente añadiendo su defensor que no estimaba necesaria la continuación del juicio oral.
Fundamentos
En horas no determinadas del día 22 de agosto de 2014, los acusados Epifanio , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia (consistentes en la condena por sentencia firme de 04/08/2006 por la comisión de un delito previsto y penado en el art. 153 del C.P. y la condena por sentencia firme de 22/05/2008 por la comisión de un delito previsto y penado en el art. 241 del C.P.), Roberto , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación irregular en España y sin antecedentes penales y Jeronimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (consistentes en la condena por sentencia firme de 24/02/1997 por la comisión de un delito previsto y penado en el art.244 del C.P. y en la condena por sentencia firme de 05/04/2013 por la comisión de un delito previsto y penado en el art. 384 del C.P.), actuando de común acuerdo, con ánimo de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros, valiéndose de una embarcación, introdujeron en la isla de Fuerteventura 702,90 kilogramos de hachís, con el propósito de destinarlos al tráfico ilícito de estupefacientes en la isla de Fuerteventura, donde alcanzarían un valor de 1.101.444,3 euros.El acusado Jeronimo colaboró con los agentes actuantes en todo momento, incluso antes de que fuese introducida en Fuerteventura y hallada la droga y de saber que el procedimiento se dirigía contra el mismo y confesó, en sede policial y judicial, su participación en los hechos, contribuyendo así a la pronta conclusión de la instrucción del procedimiento.
El acusado Roberto fue detenido por estos hechos el 22 de agosto de 2014? el acusado Epifanio fue detenido por estos hechos el 23 de agosto de 2014? ambos acusados ingresaron en prisión por estos hechos el 25 de agosto de 2014.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiendo manifestado libre y expresamente el/los acusado/s D./Dña. Epifanio , Jeronimo y Roberto , con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación que contenía pena de mayor gravedad, resultando que la calificación jurídica aceptada por las partes es ajustada a derecho, en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y que la pena es procedente según dicha conformidad, y no supera los seis años de prisión, habiendo, además, informado las defensas que no estimaban precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de acuerdo con los arts. 787 y concordantes de la LECRIM.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Epifanio , Roberto y Jeronimo , como autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia en el acusado Jeronimo de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, a las siguientes penas: a cada uno de los acusados Epifanio y Roberto 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.304.332,9 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de 1/3 de las costas cada uno de ellos; al acusado Jeronimo 1 año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.304.332,9 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de 1/3 de las costas.Para la pena de prisión que se les impone se le abona el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella, sin que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad pueda ser abonado en más de una causa.
Se acuerda la destrucción de la sustancia intervenida.
Contra esta resolución no cabe interponer otro recurso que el previsto en el art. 787.7 de la LECRIM que dispone que las sentencias de conformidad únicamente serán recurribles cuando no hayan respetado los requisitos o términos de las misma, sin que se pueda impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada, todo ello en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el/la Magistrado/a Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
