Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 171/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100049
Núm. Ecli: ES:APT:2016:202
Núm. Roj: SAP T 202/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 171/15-3
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 3/2015 (Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de El
Vendrell )
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 71/16
En Tarragona, a 29 de Febrero de 2016
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de los Sres. Mariana y Alexander , contra la sentencia de fecha 5
de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell en el procedimiento
de Juicio sobre Delitos Leves nº 3/2015 .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO .- Es hecho probado que el dia 31 de julio de 2015 sobre las 19 horas, el Sr. Urbano se dirigió a la casa de la denunciante para recoger a su hijo porque consideraba que de conformidad con las últimas resoluciones judiciales le correspondía tener a su hijo con él, por lo que llamó a la puerta y cuando salíó el Sr.
Alexander , padre de la denunciante, el denunciado le explicó que venía a recoger a su hijo porque según la última resolución judicial le correspondía a él y el Sr. Alexander le dijo que él no sabía nada, y que tenía que hablar con su hija, en ese momento Don. Urbano cambió de actitud, se enfadó y le dijo al Sr. Alexander que era un puto viejo de mierda, y que le dijera a su puta hija que se llevaría al niño cuando quisiera. Posteriormente tras ser avisada la Sra. Mariana llegó al domicilio mientras aún se encontraba en la esquina Don. Urbano y no se produjo ningún incidente entre ellos y Don. Urbano no le dijo nada ni se dirigió a la Sra,. Mariana ).
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Urbano del delito leve de injurias que le era imputado, siendo las costas de oficio'. (sic)
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Mariana y Alexander , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve Don. Urbano del delito leve de injurias ( art.
173.4 del Código Penal ) del que venía siendo acusado, se alzan los denunciantes Sres. Alexander Mariana .
Se alega en el recurso, en esencia, error en el juicio normativo. La Juez tiene por probadas las expresiones proferidas por el denunciado y sin embargo las considera desprovistas de entidad penal, estimando que son atípicas teniendo en cuenta que fueron proferidas al padre de la Sra. Mariana , que no a ella, y que se produjeron en un contexto de enfado del denunciado surgido del conflicto en la materialización del régimen de visitas que le corresponde respecto del hijo común menor de edad, al que fue a buscar y no le fue entregado. Considera la Juez que las expresiones vertidas carecen de los elementos esenciales y propios del delito leve de injurias y por tanto del elemento ofensivo o injurioso hacia la perjudicada propio del injusto típico en cuestión.
En el recurso, por el contrario, se dice que de la prueba practicada aparece claro que en la conducta del denunciado concurría el deseo y la voluntad de injuriar, aunque fuera a título de dolo eventual. El contenido de las expresiones vertidas resulta denigratorio y desmerecedor de la dignidad de los destinatarios, incluida la denunciante Sra. Mariana aunque no fuera destinataria directa puesto que fue conocedora finalmente de las injurias que se referían a su persona. Ambos -padre e hija- fueron destinatarios de los insultos y ambos resultaron ofendidos, por lo que procede la revocación de la sentencia y la emisión en esta alzada de un pronunciamiento condenatorio respecto del denunciado Sr. Urbano , incluso por injuria grave del art. 208 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la sentencia se ajusta plenamente a Derecho y que no concurre ninguno de los motivos alegados por la parte apelante.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, el recurso no puede prosperar. Tras el examen de la causa y la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, la Sala Unipersonal puede anticipar, en efecto, la desestimación del recurso. Y ello porque no se aprecia el gravamen aducido, sin perjuicio del contenido ofensivo de las expresiones vertidas por el denunciado Sr. Urbano tanto respecto del Sr. Alexander , padre de la denunciante, como respecto de esta misma, que no obstante no fue destinataria directa de las frases proferidas, por lo que la conducta difícilmente podría tener encaje en el tipo penal por el que se ha seguido el Juicio por delito leve ex art. 173.4 del Código Penal . Por otra parte, y al hilo de este último inciso, no puede pretender ahora el apelante que se contemple como calificación alternativa, o subsidiaria, el delito de injurias del art. 208.
Como decimos, no se cuestiona el contenido ofensivo de tales expresiones, pero tampoco se puede cuestionar el contexto en que se pronuncian. En efecto, debemos partir de un hecho especialmente trascendente que la Juez declara como probado, y no se discute, como es el de haberse producido el hecho en un domicilio privado, por tanto no presenciado ni oído por terceras personas que pudiera haber potenciado el alcance menoscabante o denigratorio de la dignidad de los denunciantes, y en el contexto de una conflictiva relación subyacente con motivo de la materialización del régimen de visitas del que es tributario el denunciado respecto del hijo común menor de edad, al que fue a buscar al domicilio materno encontrando dificultades para la entrega como consecuencia de las distintas resoluciones recaídas en los procedimientos civiles y penales habidos entre las partes, y al parecer de una conducta obstativa -así lo interpreta la Juez de instancia tras el análisis de la documental incorporada a las actuaciones- por parte de la progenitora denunciante. El denunciado fue atendido por el padre Sr. Alexander , quien le refirió que era desconocedor de la última resolución recaída en materia de régimen de visitas a la que le aludía el denunciado, y que tenía que hablar con su hija -a la postre madre del menor-, que no estaba en ese momento en el domicilio, lo que motivó -no decimos que justificadamente- que el Sr. Urbano se dirigiera al Sr. Alexander en los términos que constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, llegando posteriormente la madre del menor al domicilio sin que se produjera, tal como ella misma reconoció, ningún insulto hacia su persona.
Tales circunstancias no resultan intrascendentes a la hora de valorar los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, en tanto que la diferenciación de las expresiones vertidas contra un tercero que puedan resultar injuriosas con relevancia penal, frente a aquellas otras que carecen de tal relevancia -al margen del contenido literal de tales expresiones-, viene determinado por el contexto en que las mismas se expresan, y en el caso que nos ocupa, el acto del juicio y las diferentes declaraciones prestadas en el mismo aportaron un contexto claro y preciso que al parecer de la Sala Unipersonal converge en la atipicidad de las expresiones vertidas por el denunciado, las cuales, como se adelantaba y no se ignora, son de carácter ofensivo, pero contextualizadas no alcanzan relevancia penal.
Ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, en relación con el ilícito en cuestión, que las injurias se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona, lo que, ante los elementos y circunstancias que rodearon la acción, entendemos no producido en este caso.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Mariana y Alexander , contra la sentencia de fecha 5 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de El Vendrell, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo
