Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 71/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1223/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100066
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:124
Núm. Roj: SAP TF 124/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001223/2015
NIG: 3802343220150002820
Resolución:Sentencia 000071/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0001162/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Miguel Ángel
Apelante Angelica Jose Manuel Niederleytner Garcia Lliberos Lidia Maria Lorenzo Vergara
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 1223/15, procedente del Juicio de Faltas nº 1162/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de
San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante doña Angelica y como apelada don Miguel
Ángel y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 1162/15, con fecha 25 de junio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Angelica , como autora criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres, ascendiendo a la cantidad total de 30 euros, apercibiéndola que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas por la misma.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Estando probado y así se declara que Angelica venía realizando hasta el 19 de Febrero de 2015, un conjunto de conductas tendente a desprestigiar a Miguel Ángel , atosigándole y acudiendo a los lugares donde este frecuenta manifestando a la gente que es seropositivo, un asesino, a la par que le remite constantes notas con idéntico carácter.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de diciembre de 2015.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, si bien a los mismos hay que añadir que: 'Tales hechos han quedado despenalizados'.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Angelica la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna , en la que se le condenaba como autora de una falta de vejaciones injustas, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando, como único motivo, la despenalización de la referida falta tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal.
Sin necesidad de entrar a valorar la corrección de la valoración de la prueba y la consiguiente realidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (aspectos ahora no cuestionados en apelación, afirmándose incluso la acertada subsunción de tales hechos en la falta finalmente apreciada), se debe indicar que en este supuesto procede su absolución en la medida que la falta por la que la recurrente fue condenada fue derogada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, vigente desde el día 1 de julio de 2015 (Disposición Final Octava ), y no existe una norma penal en su nueva regulación que la contemple como delito leve análogo, pues, si bien en la nueva regulación se prevé el delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve ( artículo 173.4 del Código Penal ), solo puede apreciarse cuando el ofendido por la conducta es una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal (esto es, quien, con relación al denunciado, 'sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'), lo cual no acontece en el presente caso pues entre denunciante y denunciada no media relación alguna de las ahora requeridas, siendo así que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es, reproducción de la disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1995 y de las correspondientes a las reformas operadas por las Leyes Orgánicas 1/2004 y 5/2010, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'.
De ahí que, en el supuesto ahora sometido a consideración, se comprueba que pende de recurso de apelación el inicial fallo de condena por la falta de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 620.2 del Código Penal , y que esta decisión no ha dado lugar a pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil ( Disposición Transitoria Cuarta), por lo que procede dictar una sentencia absolutoria en la medida que el comportamiento por el que se siguió acusación en el juicio de faltas ha sido despenalizado en el vigente Código Penal .
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Angelica contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 1162/15, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por la posterior despenalización de la falta apreciada, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada apelante de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal por la que fue condenada, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
