Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 101/2017 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 03014370032017100069
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1250
Núm. Roj: SAP A 1250/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-43-1-2012-0059817
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000101/2017-P -
Dimana del Nº 000055/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor Alicante 1
SENTENCIA Nº 000071/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante, a veinte de febrero de dos mil diecisiete
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 379/2016, de
fecha 6 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm.55/16 ,
correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 230/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por
delito APROPIACIÓN INDEBIDA ; Habiendo actuado como parte apelante Alejandra , representado por
el Procurador D. José Manuel Gutierrez Martín y dirigida por el Letrado D. Fernándo Cambronero Cánovas; y,
como parte apelada Leonardo , Elisabeth y Raúl , representado por la Procuradora Dª Cristina Torregrosa
Gisbert y defendido por el Letrado D. Fidel García Vicente; y el MINISTERIO FISCAL (representado por D.
E. Terrachet Lazcano).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Los denunciantes D. Leonardo , Dª Elisabeth y D. Raúl a la acusada Dª Alejandra , en su calidad de gerente de la asesoría Gisbelt, la práctica de las gestiones necesarias para la extinción de un condominio. A tal fin, en fecha 29de septiembre de 2009 le hicieron entrega de 15.000 euros mediante cheque nominativo de la CAM de fecha 28 de septiembre de 2009. La acusada hizo suya esa cantidad, sin practicar gestión alguna.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: '1. Condeno a Dª Alejandra , como autora de un delito de apropiación indebida con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de UN (1) año y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. 2.
Indemnizará a D. Leonardo , Dª Elisabeth y D. Raúl en QUINCE MIL (15.000) euros y satisfará las costas del juicio, incluidas las correspondientes a la Acusación particular.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba con infracción de normativa jurídica.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 20 de febrero de 2017.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª.FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente un posible error en la valoración de la prueba que conecta con vulneración de normativa jurídica -infracción penal del tipo de apropiación indebida-. Para ejercer dicha pretensión se intenta, por parte de la apelante, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se alega por la defensa de la recurrente que el encargo que recibió de los denunciantes era un encargo constitutivo de una contrato de 'arrendamiento de obra' y que por tanto no cabe hablar de apropiación indebida y que además se ha producido un error en la apreciación de la prueba al negar haberse quedado el dinero para acabar concluyendo que no existe perjuicio alguno para los denunciantes.
SEGUNDO.- Respecto a la primera de las cuestiones fundamenta el juzgadora en la sentencia que la acusada recibió el dinero con un destino determinado ' realizar las gestiones necesarias para extinguir el condominio de una vivienda ' para lo cual era precisa la intervención de un abogado , surgiendo por tanto la obligación de entregar el dinero al letrado que vaya a dirigir el procedimiento y que al no haberlo hecho así y no devolver tampoco el dinero, en claro perjuicio de los denunciantes, constituye un delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción de dinero .
Dichas consideraciones son plenamente compartidas por ésta Sala, debiendo decaer el motivo de impugnación al estar debidamente encuadrados los hechos en el tipo penal de apropiación indebida pues , tal y como de forma reiterada el TS se ha ocupado de precisar -desde antes, incluso, de la entrada en vigor del Código Penal de 1995- y, en particular, en su sentencia 625/2009, de 17 de junio , en el tipo de la apropiación indebida sancionado por el art. 252 CP vigente al tiempo de los hechos ,253 del actual ,en relación con el artículo 249se distinguen dos modalidades, (configuradas) sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica (...) de manera que, en el ámbito jurídico-penal, apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron'. (En esta misma línea se sitúan las SsTS de 31 de enero de 2005 (RJ 2005, 2321 ) y de 2 de noviembre de 2004 ( RJ2004, 786), junto a anteriores de fecha 1 de julio de 1997 , de 15 de noviembre de 1994 o de 31 de mayo de 1993 ).
Apropiarse, en definitiva, significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer, en cambio -con forme el mismo tribunal señala en el FJ 1º de su sentencia 218/2012, de 28 de marzo - es dar a lo recibido un destino distinto a la entrega o devolución a que obliga el título de recepción, defraudando la confianza depositada en el receptor, de suerte que si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles, y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente, pues, distracción, y como bien recuerda la STS 27 de enero de 2009 , empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito.
A la luz de la doctrina expuesta, los motivos de impugnación han de ser desestimados pues no se aprecia el error valorativo denunciado. Antes bien y al contrario la valoración jurídica del juzgador es acorde con las reglas de la sana crítica a la vista del resultado de las pruebas practicadas. En la sentencia se analizan con un criterio que no se aprecia ilógico los motivos por los cuales considera que la versión de la acusada no es cierta ( que entregó el dinero al abogado) apoyándose para ello en valoración de prueba personal.
Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal, el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus características físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan, sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
E igualmente se analizaN en la sentencia los motivos por los cuales no se otorga al documento nº 59 los efectos pretendidos por la defensa ,pues además de haber sido negado por el testigo Sr. Borja la entrega del dinero ,hay otras razones para concluir que lo que se dice en dicho documento no es cierto. El Sr. Raúl si bien reconoce la firma en el documento no así su contenido ,habiendo podido ser firmado en blanco, se trata de un impreso de los que se utilizan para autorizar gestiones y no el recibo de cantidades y además si el denunciante hubiese presenciado tal entrega de dinero , a quien habría denunciado es al abogado y no a a la hoy acusada.
Por último indicar en cuanto a los perjuicios causados que la acción típica, pues, no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que, conforme señala la STS 547/2010 , por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él, aunque de forma condicionada- sino en 'no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio económico en el patrimonio de quien, en virtud del pacto', hizo entrega del mismo.
La conclusión alcanzada por eljuzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alejandra , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, dictada en Juicio Oral núm. 55/16 del Juzgado de lo Penal núm.2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Previas núm. 230/15 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
NotifIquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.
