Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 154/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100228
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:228
Núm. Roj: SAP AV 228:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00071/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 41 2 2015 0076413
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL DE LOS SANTOS MARTIN HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 71/2017
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Ávila, a cuatro de julio dos mil diecisiete.
Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la causa Nº 80/2016 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante del Procedimiento Abreviado 50/2015 del Juzgado de Instrucción 1 de Ávila, Rollo Nº 154/2017, por un delito de lesiones, siendo parte apelante Obdulio representada por la Procuradora Dª Teresa Jiménez Herrero y defendido por el Letrado D. Miguel de los Santos Martín Hernández, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente Don JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 31 de marzo de 2017 declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el día 7 de febrero de 2015 por la AVENIDA000 de la localidad de Ávila, el vehículo de su propiedad matrícula EP-....-D . El acusado conducía su vehículo habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas y con el cristal delantero empañado, de tal forma que la disminución de su capacidad física y psíquica para conducir, unido a la escasa visibilidad que tenía de la vía y de sus circunstancias, a consecuencia del estado en el que se encontraba el cristal delantero, hizo que al llegar a la confluencia con la CALLE000 no observara la presencia de Dolores , mayor de edad, que se encontraba cruzando el paso de peatones existente, haciéndolo desde la acera situada en los números pares, y a la que al llegar al punto cercano final del paso de peatones atropelló, no respetando el acusado tampoco la prioridad de paso que tenía Dolores .
Como consecuencia del atropello, Dolores sufrió traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa en la mucosa del labrio superior y contusión en la encía del maxilar superior con fractura demorar en la cara superior, contusión nasal con fisura de huesos propios, contusión cervical, contusión en el hombro derecho así como en ambas rodillas, produciéndose en la rodilla derecha una excoriación a nivel de cara anterior, contusión en la rótula esguince de ligamento colateral interno, rotura de ligamento cruzado anterior, así como edema de médula ósea y fractura trabecular a nivel del cóndilo femoral externo y meseta tibial externa, precisando para su sanidad y movilidad simple de hombro derecho mediante cabestrillo y de rodilla derecha mediante rodillera tipo genutrain, y fisioterapia. Tardando en sanar un total de 171 días, por cuyas lesiones y tiempo de sanación ya ha sido indemnizada'.
Y cuyo fallo dice lo siguiente:'Que debo condenar y condenoa Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, MAS LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDURIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, con la consiguiente pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal .
Y todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento al acusado.-'
SEGUNDO.-Con fecha 7 de abril de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal, se acuerda lo siguiente: 'Que debía corregir y corregía los errores materiales apreciados en la transcripción de la Sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en esta causa, sustituyendo en el Fallo de la sentencia, el nombre y apellidos del acusado donde dice, ' Hipolito ', DEBERÍA DECIR ' Obdulio '. Así como, sustituir en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto, donde dice 'la pena de seis meses de prisión', debería decir 'la pena de cinco meses de prisión'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Obdulio .
CUARTO.-En la tramitación delpresenterecurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se acepta los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el recurrente se invoca como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por considerar que los hechos por los que ha sido condenado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el Art. 152.1 Cp , serían constitutivos, a lo sumo, de imprudencia leve, lo que daría lugar a un pronunciamiento absolutorio por cuanto tal figura, tratándose de accidentes de circulación, ha sido despenalizada por la reforma del Cp operada por la Ley Orgánica 1/ 2.015.
Cabe recordar, por lo que aquí interesa, que los hechos probados recogidos en la sentencia son los siguientes: 'Se declara probado que el acusado Obdulio ....conducía el día 7 de Febrero de 2015 por la AVENIDA000 de la localidad de Ávila, el vehículo de su propiedad matrícula EP-....-D . El acusado conducía su vehículo habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas y con el cristal delantero empañado, de tal forma que la disminución de su capacidad física y psíquica para conducir, unido a la escasa visibilidad que tenía de la vía y de sus circunstancias, a consecuencia del estado en el que se encontraba el cristal delantero, hizo que al llegar a la confluencia con la CALLE000 no observara la presencia de Dolores , menor de edad, que se encontraba cruzando el paso de peatones existente, haciéndolo desde la acera situada en los números pares, y a la que al llegar al punto cercano al final del paso de peatones atropelló, no respetando el acusado tampoco la prioridad de paso que tenía Dolores ....'.
SEGUNDO.-Como tiene dicho esta Audiencia Provincial 'En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lcrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, el fundamento de derecho primero se encarga de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al corolario contenido en el fallo de la sentencia.
La prueba practicada en la instancia, testifical, apoyada por determinados elementos indiciarios, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, mediante el mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba directa testifical que se acaba de reseñar.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Juzgado, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.
Es evidente, pues, que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que el acusado llevó a cabo la maniobra que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.
TERCERO.-Respecto a que los hechos merezcan la calificación de imprudencia leve y no de imprudencia grave, dar en primer lugar por reproducidos los argumentos que contiene la sentencia atacada para calificar los hechos.
A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha construido un sólido cuerpo de doctrina sobre el concepto y diferenciación de la Imprudencia grave y leve (correlativos a los anteriores conceptos de 'Temeraria y Simple' del CP TRF 73), exponente del cual serían las SSTS 18 de Marzo de 1.990 ; 9 de Junio de 1.982 ; 11 de Marzo de 1.999 ; 9 de Junio de 1.999 ; 1 de Diciembre de 2.000 ; 19 de Diciembre de 2.001 ; 15 de Abril de 2.002 ; 21 de Mayo de 2.003 ; 22 de Febrero de 2.005 ; SSTS 10 de Febrero de 2.006 ; STS de 15 de Marzo de 2.007 ; 23 de Febrero de 2.009 , entre otras.
En base a esta doctrina, nuestro Más Alto Tribunal ha definido la imprudencia grave como 'la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible', 'el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado' o 'aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles', y en relación con el tráfico rodado, como 'la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial' o la 'vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción'.
Dicho de otra manera, la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa, en aquellos casos en el que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal y bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto, el infractor infravalora y subestima ( SSTS de 22-12-84 y 14-2-92 ), omisión de las cautelas más elementales ( STS 9-5-99 ).
Junto a la imprudencia anterior se sitúa la imprudencia simple. La característica que mejor define a esta última, reside en la nota de 'levedad' en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.
De este modo, la imprudencia simple estará representada por la 'omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social, las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras' ( STS 9-5-88 ).
Para la STS 16 de Diciembre de 2.002 , la reducción a la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad de la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado aún en imprudencias graves, lo que es de apreciar en las lesiones atenuadas del Art. 147.2 Cp .
La diferenciación entre ambos tipos de imprudencia, habrá de efectuarse en base a los siguientes parámetros:
1º) A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.
2º) A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.
3º) A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).
Por tanto, el resultado producido no es determinante por sí mismo de la calificación del hecho. La calificación jurídico penal ha de atender esencialmente al desvalor de la acción, es decir, al grado de negligencia con que se conduce el autor del hecho, por ello para juzgar la relevancia que el hecho pueda tener para el interés público se exige un estudio individualizado de las circunstancias que concurren en él y un especifico juicio de valor caso por caso.
En este sentido afirma la STS 4 de Julio de 2.003 : 'En nuestro derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave o leve (....). Sin duda alguna el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar a la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades (....). Las circunstancias del caso concreto son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve'.
Es por lo tanto extraordinariamente difícil, por no decir prácticamente imposible, establecer criterios genéricos que, más allá de una mera función orientativa, puedan automatizar en alguna medida ese proceso selectivo.
En esta labor parece oportuno y clarificador recordar el casuismo jurisprudencial:
La jurisprudencia ha incluido aquí como imprudencia grave, dentro del ámbito de la circulación el atropello de una persona, en el casco urbano, que cruza por un paso de peatones ( SSTS 18-7-1990 , 10-10-1992 , 7-4-1989 , 21-6-1979 , 14-7-1980 , 7-3-1981 , 4-4-1981 , 25-11-1981 , 7-3-1984 , 6-5-1981 , 720/21 - 5-2003, SAP A Coruña 29-7-2004 , SAP Pontevedra 20-7-2006 , AAP Soria 19-9-2000, SAP Navarra 25-5-2006 , SAP Cantabria 14-6-2007 , SAP LLeida 28-2-2007 , SAP Palencia 24-11-2006 , 25-4-2007 ).
Aplicando lo expuesto al presente caso se estima que el supuesto de hecho aquí investigado no puede merecer la consideración de una mera imprudencia leve, simple, o mínima, conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados pues la falta de diligencia es grave ya que se trata de un atropello en un paso de peatones debidamente señalizado, casi al final del mismo, esto es cuando el peatón lo había prácticamente cruzado, siendo así que la AVENIDA000 es de doble sentido con doble carril en cada uno de los mismos, esto es, con una notable anchura, procediendo el peatón del margen de la calzada contrario al sentido de la marcha del vehículo, lo que atribuye al conductor un notable tiempo para poder apercibirse de su presencia, en tramo recto, pavimento seco y donde el conductor ha de prestar especial atención.
Por si ello no fuere bastante, resulta que el recurrente conducía el vehículo de su propiedad con el cristal delantero empañado, lo que reducía notablemente la visibilidad, siendo esta circunstancia imputable únicamente a su voluntad, pues apercibido del estado que presentaba la luneta delantera, decidió continuar la marcha, asumiendo el riesgo que ello representaba. Item más, según el escrito de recurso, el domicilio del acusado se encuentra muy próximo al lugar de los hechos, lo que induce a la Sala a concluir que era perfectamente conocedor de la existencia del paso de peatones, decidiendo continuar con la conducción a pesar de las escasas condiciones de visibilidad y de la existencia del paso de peatones, asumiendo un riesgo tal que se trata de una conducta que solo la persona menos cauta y cuidadosa decidiría realizar, por lo que el motivo y el recurso se desestima (En el mismo sentido en un supuesto prácticamente idéntico SAP Madrid 4 de Marzo de 2.015 ).
CUARTO.-En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 31 de Marzo de 2.017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 80/2.016, procedente de Diligencias Previas 212/2.015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
