Sentencia Penal Nº 71/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 51/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100146

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:787

Núm. Roj: SAP BA 787/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00071/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100517
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000051 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2017
RECURRENTE: Cayetano
Procurador/a: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 71/2017
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 28 de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm.

32/2017; Recurso Penal núm. 51/2017; Juzgado de lo Penal-1 de Mérida*»] , seguida contra el encausado
D. Cayetano ; representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS PERIANES CARRASCO; y
defendido por el letrado D. MANUEL LÓPEZ CORDERO; por un delito de « QUEBRANTAMIENTO DE
MEDIDA CAUTELAR Y DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO ».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de MÉRIDA , se dicta sentencia de fecha 20/04/2017 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Cayetano , como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y otro DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO..., con imposición de costas procesales causadas . »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Cayetano ; representado por el Procurador de los Tribunales D.

LUIS PERIANES CARRASCO; y defendido por el letrado D. MANUEL LÓPEZ CORDERO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 51/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

«-HECHOS PROBADOS-» ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada y la vulneración del principio in dubio pro reo. El acusado fue condenado como autor de dos delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género: delito de quebrantamiento de medida cautelar y delito leve de injurias.

En cuanto al primero de ellos cumple manifestar que, al menos a título de dolo eventual, Cayetano pudo prever, porque era previsible, la posibilidad de que la víctima Torcuato acudiera a recoger a niño al colegio donde él se encontraba. En la sentencia de instancia se explica esta circunstancia de forma muy sencilla, correcta y razonada a cuyos argumentos nos remitimos y damos por reproducidos. El acusado acudió al colegio a ver a su hijo sabiendo que ese mismo día iría la madre-víctima a recoger al menor y, por tanto, se toparía con ella e incumpliría la prohibición de aproximación. Existe, en consecuencia, una clara intencionalidad en la acción del sujeto activo de infringir y vulnerar la prohibición de aproximación establecida por resolución judicial firme y conocida por Cayetano , según el mismo reconoce. El elemento del dolo es muy claro y evidente. El motivo se rechaza.



SEGUNDO.- En cuanto al delito leve de injurias, queda acreditado que el acusado insultó a Torcuato , puta, zorra, a través de prueba de cargo practicada en el acto del juicio con todas las garantías, de signo incriminatorio y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la testifical de la propia víctima y de otra persona que presenció los insultos, pruebas directas y bastantes, insiste la Sala, por lo que no tiene operatividad alguna, en este caso, el principio in dubio pro reo, pues no existe género de duda alguna en cuanto a la autoría del hecho y las expresiones proferidas en deshonra y descrédito de aquélla.

En el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de ambos protagonistas es tarea del juzgador a quo que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia, declaración que, además, está corroborada, como se ha dicho, por otro testigo neutral y directo de los hechos.

El recurso se rechaza.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D.

Cayetano ; Procedimiento Abreviado n. 32/17, Recurso Penal núm. 51/17; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR mentada resolución. Sin imposición expresa de las costas procesales causadas.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 28 de junio de dos mil diecisiete.

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