Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 40/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 07040370022017100118

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:530

Núm. Roj: SAP IB 530:2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

Rollo número 40/2017.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. uno de Ibiza.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado núm. 2/2016.

SENTENCIA núm.71/2017

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REINODELGADO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS el presente rollo núm. 40/2017 en trámite de apelación contra la sentencia núm. 301/2016, dictada el 7.11.2016 por el Juzgado de lo Penal número uno de Ibiza , cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 2/2016, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, dictó el día 7.11.2017 la sentencia núm. 301/2016 por la cual condenó a Cayetano , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión y 30 € de multa con un día de privación de libertad en caso de impago.

SEGUNDO.-Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Cayetano recurso de apelación el 22.11.2016. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal por escrito de 2.1.2017.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL, designado por diligencia de 10.2.2017.


Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida.

'Como tales expresamente se declara que el acusado, Cayetano nacido el NUM000 .1984, sin antecedentes penales, fue sorprendido el 29 de julio de 2014 sobre las 18:20 horas en el callejón de la calle Carlos Román de Ibiza, cuando ofreció 2 envoltorios con 2,03 gr de Cannabis y 12,9% de riqueza y dos pastillas azules con 0,407 gr de peso y 33,9% de riqueza, con un valor de 30 euros a Isaac , exigiéndole a cambio 50€. Asimismo se le incautaron 170 € procedentes de las ventas anteriores.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto denuncia, en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señala que, ante la incomparecencia del acusado, no se ha practicado prueba de cargo a dicho efecto. En segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba. Hace referencia a que lo declarado por los testigos agentes de policía que, a su juicio, coincide con la declaración en instrucción del apelante. Afirma que únicamente le dio un cigarro a otra persona y ésta le ofreció drogas. Se refiere como corroboración de ello al acta de aprensión de droga levantada por los agentes. Pretende que se revoque el pronunciamiento condenatorio.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO.-En la sentencia se establece la narración fáctica y, en su segundo fundamento jurídico, analiza los elementos probatorios. Constata la incomparencia del acusado al acto de juicio, pese a constar debidamente citado, y la consecuente ausencia de declaración exculpatoria. Recoge las manifestaciones efectuadas por los agentes de la Policía Nacional, que refieren la entrega de la droga por el acusado a cambio de 50 €, la intervención de las sustancias en posesión del comprador y el frustrado intento de huida del acusado. Todo ello da forma a los hechos probados. La droga aprendida, a la que se hace referencia al folio 14, no es la vendida, sino la intervenida al acusado sin vender. La vendida se describe en el último párrafo del folio 2, en el atestado. La declaración de los agentes que presenciaron el intercambio de droga por dinero y que intervinieron las sustancias es prueba de cargo con valor suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Debe recordarse que es en el juicio oral en el que se practican las pruebas propuestas por las partes. En este caso no se dan las circunstancias establecidas en el artículo 730 LECr . El acusado no acudió al juicio porque no quiso, sin que existiera ninguna causa justificada.

En cuanto al respeto a la presunción de inocencia, la STS de 31.10.2008 fija que este derecho exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental. En el presente caso las conclusiones fácticas a que se llega en la sentencia aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correctamente argumentadas en ella.

La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio, sobre lo que inmediatamente nos centraremos.

Ha precisado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 547/2016, de 22.6.2016 , que son tres los ámbitos sobre los que se proyecta la presunción de inocencia: 'En primer lugar, todo acusado, entra inocente en el Plenario, y será en base a las pruebas practicadas en dicho acto -pruebas de cargo y de descargo- que podrá ser condenado. En segundo lugar, la verdad judicial se obtiene solo en la contradicción propia de todo proceso, singularmente en el penal. Todo juicio es un decir y un contradecir - SSTS 291/2011 ; 11/2014 ó 152/2014 , entre las últimas-, lo que exige que todo Tribunal, con rigor intelectual debe analizar y valorar toda la prueba practicada tanto la de cargo como la de descargo, concretando y razonando las conclusiones a que llegue, sin apriorismos ni olvidos. En tercer lugar, en caso de conclusión condenatoria el canon exigible para toda condena, es la de 'certeza más allá de toda duda razonable'.

En el presente caso la presunción de inocencia se ha desvirtuado con completo respeto al derecho fundamental.

TERCERO.-No se detecta error alguno en la valoración de la prueba. Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre lo establecido judicialmente de forma razonada. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es opuesta a la del recurrente. La Sala considera que lo alegado al respecto por el apelante carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba. Es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación fáctica de la sentencia impugnada. La prueba ha sido debidamente valorada. Los hechos declarados probados aparecen justificados y razonados. No cabe duda de que el juzgador ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión del delito.

En este sentido el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18.9.2002 y 18.12.2003 impide al tribunal de apelación proceder a la revisión de las apreciaciones probatorias realizadas por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y los peritos o testigos. El recurso de apelación queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo. La valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas. El Órgano Judicial llamado a valorar ese bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas, cuentan con una sólida base probatoria y tienen suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.-Las costas de la presente apelación se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano contra la sentencia núm. 301/2016, dictada el 7.11.2016 por el Juzgado de lo Penal número uno de Ibiza , que se confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-

Publicación.- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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