Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 23/2017 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 71/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100214

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:841

Núm. Roj: SAP GI 841/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 23-2017
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 8-2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS
SENTENCIA Nº 71/2017
En Girona, a 20 de febrero de 2017
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols,
en el Procedimiento por Delito Leve nº 8-2016, seguido por un presunto delito leve de injurias, habiendo sido
parte apelante Dñª. Araceli y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Absolver a D. Patricio del delito leve enjuiciado en estos autos, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por Dñª.

Araceli con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia combatida por entender, en síntesis, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado debidamente los medios probatorios que acreditan que el día de autos D. Patricio insultó a Dñª. Araceli en la forma relatada por la misma; razón por la que solicita que se condene al acusado en los términos interesados por la parte recurrente en sus conclusiones definitivas.



TERCERO .- No podemos acoger en esta alzada la pretensión revocatoria deducida por Dñª. Araceli en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la desestimación del motivo de recurso formalizado, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer: A.- Que debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...' ; B.- Que, como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art.

795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)' . Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8); C.- Que la consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase la STC nº 198/2002, de 28 de octubre , FJ3); D. - Que en el caso enjuiciado la absolución del denunciado D. Patricio por razón del delito leve de injurias por el que se le acusaba en la presente causa, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , se fundamenta por el Juzgador de Instancia en la valoración de las declaraciones vertidas por los intervinientes en el acto del juicio, concretamente, de las manifestaciones de la denunciante Dñª. Araceli , de su pareja sentimental D. Severiano y del denunciado D. Patricio ; E.- Que el Juzgador de Instancia ha analizado de forma individualizada cada una de las precitadas declaraciones y su concreto valor probatorio, exponiendo en este punto: a) que D. Patricio ha mantenido sin contradicciones la misma versión auto-exculpatoria, negando la autoría de todos los insultos denunciados; b) que la denunciante y el denunciado se hallan incursos en un procedimiento judicial de divorcio, lo que puede integrar una causa de incredibilidad subjetiva que obliga a valorar las declaraciones incriminatorias de Dñª.

Araceli con la natural prudencia; c) que la denunciante ha incurrido en graves contradicciones, al no relatar en el acto del juicio los principales incidentes injuriosos narrados en su denuncia inicial; d) que el testigo D.

Severiano es el actual compañero sentimental de la denunciante y que se contradijo con la misma al concretar la fecha aproximada en la que habrían ocurrido los insultos que, al parecer, habría presenciado; y e) que el decir incriminatorio de la denunciante no aparece corroborado por datos objetivos de carácter periférico. En base a ello el Juzgador de Instancia ha concluido acertadamente que no había resultado probado, más allá de toda duda razonable, que D. Patricio hubiera ejecutado la conducta injuriosa denunciada; razón por la que dictó sentencia absolutoria en favor del denunciado en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo'; y F.- Que al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, fundada en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 CE ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 CE ).



SEXTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dñª. Araceli contra la sentencia dictada en fecha 10-11-2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols en el Procedimiento por Delito Leve nº 8-2016, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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