Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 57/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100046
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:284
Núm. Roj: SAP MU 284:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00071/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0003820
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carlos José
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL BELDA INIESTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 57/2016
P. Abreviado nº 66/2016
Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Murcia
Delitos de detención ilegal, de robo con intimidación, delito leve de lesiones.
Acusado.
Carlos José
Procurador Sr. Francisco José Quereda Gallego
Abogado Sr. Miguel Ángel Belda Iniesta
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Antonio Maestre Vicente
SENTENCIA
NÚM. 71 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GALVEZ
Dª. ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADAS
En la ciudad de Murcia, a 24 de febrero de 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presenteRollo núm. 57/2016, dimanantes del Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Murcia, bajo el núm. 66/2016, y seguida por los delitos de detención Ilegal, robo con violencia en las personas, delito leve de lesiones contra:
Carlos José , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia el día NUM001 del 1976, de 40 años de edad, hijo de Casiano y de Berta y vecino de Murcia, con domicilio en c/ DIRECCION000 BQ NUM002 NUM003 , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, de la que viene privado desde el 08 de abril del 2016, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Quereda Gallego y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Belda Iniesta, ambos designados por él.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Sr. Fiscal Don Antonio Maestre Vicente.
Siendo ponente el Ilmo. Señor Magistrado Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNANDEZ quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Murcia, ordeno con fecha 09.02.2016 incoar Diligencias Previas nº 317/2016, por atestado de la Guardia Civil de Santomera, Murcia nº 319/16, sobre presunto delito de robo con intimidación de un vehículo en Murcia Capital, y no desprendiéndose motivos suficientes para imputar a determinada personas como autores se acordó el sobreseimiento provisional y archivo, con posterioridad y por Auto de fecha 18.02.2016, ordeno incoar Diligencias Previas nº 379/2016, al haber recibido atestado de la Policía Nacional por presunto delito de robo con violencia o intimidación, y habiéndose incoado con anterioridad por los mismos hechos Diligencias Previas 317/16, acuerda su acumulación a dichas diligencias de investigación judicial, y continua la averiguación de los hechos denunciados, habiéndose practicado las diligencias de investigación que estimaron convenientes. El Juzgado Instructor por Auto de fecha 16.05.2016, acordó continuar el trámite por Procedimiento Abreviado nº 66/2016-AC de LO. 7/88 de 28 de diciembre, por si los hechos investigados a Carlos José fueren constitutivos de presunto delito de robo con violencia o intimidación, detención ilegal y delito leve de lesiones, dando traslado a las partes personadas.
Habiendo solicitado la apertura del juicio oral emitiendo escrito de acusación provisional con fecha 26.05.2016 Sr. Fiscal. El Juzgado de Instrucción acordó abrir juicio oral con fecha 31.05.2016, teniendo por formulada la acusación contra Carlos José como autor de un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia, concurriendo la agravante de reincidencia y un delito leve de lesiones, y tras emplazar al acusado quien compareció con el procurador de los Tribunales Sr. Don Tomás Soro Sánchez y defendido por letrado don Juan Martín Peñalver Gómez, aportando escrito de defensa con fecha 25 de julio de 2016.
La remisión a Audiencia Provincial de Murcia que una vez repartido, se turnó a la Sección 3ª, que ordeno incoarRollo nº 57/2016, admitiendo las pruebas solicitadas por las partes y la prueba anticipada solicitada por la defensa del acusado, consistente en que fuera examinado el acusado por el médico forense sobre su adicción a sustancias estupefacientes y la posible afectación de su imputabilidad y una vez practicada dicha prueba anticipada y aportada como prueba pericial, con fecha 02.11.2016, se señaló para la celebración de juicio oral para el 20.02.2017.
Habiéndose presentado en escrito de fecha 1.02.2017, con designación de nuevos profesionales que representan y defienden al acusado designados por el mismo, Procurador de los Tribunales don Francisco José Quereda Gallego y letrado Sr. Don Miguel Ángel Belda Iniesta, se les tiene por designados.
Habiéndose celebrado el juicio oral que venía acordado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El Sr. Fiscal elevó a definitivas su escrito de acusación en el sentido de imputar al acusado Carlos José los siguientes ilícitos penales: A).- un delito de detención ilegal, del artículo 163 del Código Penal , B).- un delito de robo con intimidación, de los artículos 237 , 242, 3 y 244 del Código Penal , y C).- un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal , siendo responsable como autor de los mismos el acusado, concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la atenuante analógica de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de larga evolución y perjudicial a drogas toxicas y opiáceos, prevista en nº 7 del artículo 21, en relación con los nº 2 de los artículos 21 y nº 2 del artículo 20, del Código Penal , como muy cualificada, y la circunstancia agravante de reincidencia nº 8 del artículo 22, del Código Penal relativa al delito de robo; procede imponer las siguientes penas:
A).- Por el delito de detención ilegal, concurriendo la atenuante ya manifestada la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por aplicación del articulo 57.1º del Código Penal con la prohibición de aproximarse a la victima doña Celia a una distancia de trescientos metros en el lugar en que se encuentre, así como en su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado así como prohibición de comunicarse con ella por tiempo de cinco años más de la pena privativa de libertad impuesta por el delito.
B).- Por un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica ya mencionada, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C).- Por un delito leve de lesiones, concurriendo la atenuante ya manifestada a la pena de DOS MESES MULTA a razón de tres euros cuota día (que hace un total de 180 euros) y por aplicación del artículo 57.1º del Código Penal con la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima por tiempo de 6 meses.
En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado deberá indemnizar a doña Celia en las siguientes cantidades; 320 euros por los efectos sustraídos llaves y dinero y en la cantidad de 3.000 euros por daños moral y condena en las costas causadas.
TERCERO.-La Defensa del acusado, en sus conclusiones a definitivas, viene solicitando la absolución de su defendido, pues no han cometido delito alguno, ante las inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida en su contra y declaración de las costas de oficio.
CUARTO.-La Vista Oral, celebrada y desarrollada el día 20 de enero de 2016, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Concedido el turno de última palabra al acusado este ha reiterado su inocencia.
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran en la presente instancia que:
Sobre las 5 horas del día 8 de febrero de 2016 el acusado Carlos José , con DNI nº NUM000 , nacido en Murcia el día NUM001 del 1976, de 40 años de edad, y condenado, entre otras en Sentencia firme de fecha 02 de octubre de 2014, por un delito de robo, aprovechando que Celia conducía el turismo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo New Beettle, con matrícula ....-HKB , por la Avenida Juana Jugán de la ciudad de Murcia, estando parada respetando la señal semafórica, accediendo con rapidez al interior del turismo, tras abrir la puerta delantera derecha por sorpresa y sin su consentimiento, ocupando el asiento del copiloto, al tiempo que sacaba una navaja y poniéndosela en su costado la conmino a seguir conduciendo el vehículo y que le llevara hasta la pedanía de El Palmar, bajo la amenaza de 'rajarla' si no accedía, mas como la víctima no sabía cómo ir a dicho lugar, la ordeno seguir conduciendo, 'sigue, sigue' y siguió conduciendo en dirección a Monteagudo, al tiempo que la obligaba presionándola con la mano el hombro derecho desplazándola hacia la ventanilla del coche, diciéndole con claridad, 'señora, he hecho una cosa muy mala y tengo que salir de aquí', 'tiene usted familia', 'que la rajo', exhibiendo la navaja, de la cual solo recuerda haber visto la hoja, muy sucia y oxidada.
El acusado no hacía más que ponérsela la navaja en el cuello, y así han continuado hasta llegar a la Cueva de Monteagudo, a la puerta de una empresa denominada Transportes Quevedo, cuando le ha ordenado que parara el coche y poniéndole nuevamente la navaja en el cuello le dijo que bajar del coche, cogiéndole el bolso y tras registrarlo, se apropiado de veinte euros y dos juegos de llaves, que la víctima llevaba, al salir del coche ha cogido el bolso, el acusado ha cambiado de asiento incorporándose al asiento del conductor y acto seguido continuo el mismo la conducción del vehículo dándose a la fuga por el mismo camino que habían llevado, dándole golpes a la palanca de cambios y derrapando el vehículo.
Doña Celia fue asistida por agentes de la guardia civil de Santomera (Murcia), quienes la recogieron del lugar y la trasladaron al Servicio de Urgencias de Santomera (Murcia), donde la víctima fue asistida de crisis de ansiedad y en las dependencia policiales procedió a denunciar los hechos y describiendo al acusado como un hombre moreno de piel, de complexión normal, con aspecto muy descuidado, llevaba barba de no afeitarse y con pelo sucio, de entre treinta a cuarenta años de uno setenta de altura, toxicómano, vistiendo una chaqueta de color gris oscura y algo marrón, pantalón vaquero oscuro muy sucio. Al día siguiente acudió al Hospital Reina Sofía de Murcia, presentando dolor en hombro derecho así como tres pequeñas cortes de dos a tres centímetros lineales en el lado derecho del cuello, lesiones que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa y sanaron en cinco días, con un día de impedimento y sin secuelas
El turismo fue recuperado a las 9 horas del mismo día por agentes de la Policía Nacional que realizando labores de prevención ciudadana observaron en la pedanía de El Palmar (Murcia) en la calle Alamos al referido vehículo que tras la inspección ocular presenta las luces de cruce encendidas y las ventanillas bajadas, sin observar daños en el exterior ni en el interior del mencionado vehículo, así como con las llaves puestas en el contacto, si bien le falta el mando a distancia (solo parte metálica), que aplicando los reactivos físicos adecuados se revela una latente lofoscopia con posible valor identificativo asentada sobre el cristal trasero derecho, no concretada en el atestado el resultado del estudio de la misma. Consta acreditado que los daños causados en el vehículo fueron peritados por el Don Constancio quien informa: Por un lado de los daños ocasionados en el turismo Volkswagen modelo Beettle matrícula ....-HKB consistentes en daños afectando a faro delantero derecho, eje delantero y trasero, su valor en concepto de reparación se estima en la cantidad de 89,60 euros, que incrementándose en los impuestos legales asciende a la cantidad total de 108,42 euros, y llave de contacto del citado vehículo se estima en cantidad de 262,88 euros, (cantidades estas que fueron asumidas y pagadas por la compañía de seguros del vehículo). Que el valor venal del turismo lo estima en 5.860 euros. Que el valor de reposición de bombines de cada uno de los dos domicilios de la víctima lo estima en la cantidad de 150 euros, total de reposición de bombines en ambos domicilios en 300 euros y los 20 euros sustraídos, extremos que son reclamados por la perjudicada.
El acusado presenta un diagnostico compatible con trastorno mental y del comportamiento debido al consumo perjudicial de opiáceos de larga evolución, que existe desde el año 1994 y se encontraba activo en el momento de ocurrir los hechos, en los primeros meses del año 2016 y en situación de abstinencia parcial al que se añade consumo actual de cannabis y ocasional de cocaína, que si bien dichos trastorno no afecta a su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta si la tiene afectada y disminuida en orden a su conciencia y voluntad de hacer.
Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente causa desde el 8 de abril del 2016, continuando en dicha situación.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte en la prueba personal practicada en el acto del juicio oral interrogatorio del acusado, testifical de la víctima doña Celia , de los agentes de la policía nacional con numero profesional NUM004 y NUM005 y la documental obrante en la causa y aportada; consistente en; Los folios 5 y 6 (17) informe de Servicio de Urgencias de Santomera sobre asistencia médica a la denunciante, folio 16 informe de asistencia médica del Hospital de Reina Sofía a la víctima, folios 65 a 77 hoja histórico penal del acusado, folios 106 a 110 informe de previsión de sanidad de la víctima emitido por el médico forense, folio 119, diligencia de reconocimiento en rueda efectuado el 22 de abril de 2016, folios 154 a 156, informe pericial de daños y valoración de objetos efectuada por don Jesús , perito nombrado por el Juzgado de Instrucción, folio 51 a 52 obrante al Rollo de las actuaciones informe mental del acusado emitido por el médico forense.
Fundamentos
PRIMERO.-La secuencia fáctica descrita en los hechos probados está definida en la actividad probatoria practicada en el juicio oral, existiendo prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado que viene sustentado en las manifestaciones de la víctima, se inicia con el acceso, sobre las cinco horas de la madrugada del día 8 de febrero del 2016, es decir, momento en que todavía no ha amanecido y hay luz artificial iluminando las calles, dicho lugar no es un sitio oscuro, como quiso dar a entender el letrado de la defensa, está en las cercanías del Hotel Nelva, y es un lugar con suficiente iluminación, en la avenida Juana Jugán, del acusado al turismo que conduce Doña Celia , que le exhibe un cuchillo, con que amenaza y logran que esta se desplace por la vía pública, privándola de su derecho al libre tránsito, hasta darse cuenta que se alejan y manda parar, momento en que revisa el bolso y procede a la sustracción y apoderamiento de las llaves así como de veinte euros y del turismo aunque hace un uso transitorio del mismo, privándola de su derecho de propiedad y para acontecer dichos ilícitos, hace uso de un instrumento peligroso como es una navaja, constando que causa unos desperfectos físicos en el cuerpo de la víctima, atentado contra su derecho a la integridad física y dejando a la víctima tirada en la carretera.
Cierto es que la víctima de un delito es un testigo con un 'status' especial, y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de prueba. El Tribunal Constitucional ha declarado que el testimonio de la víctima o perjudicado practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (SSTC 229/1991 ; 201/1999 ).
Pues bien, la Sala aprecia en los testimonios de doña Celia la impronta de la verdad. Esta presente en sus declaraciones, los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espúreos que exige la doctrina del Tribunal Supremo para atribuir eficacia probatoria al testimonio de la víctima.
La cuestión nuclear debatida en el juicio oral se centra en la identificación del acusado como autor de los hechos por los que viene siendo acusado, ante la negativa de este a reconocerse autor y sin tan siquiera ofrecer explicación adecuada y lógica en su descargo. Al respecto contamos con la declaración de la víctima que constituye prueba suficiente para acreditar los mismos. Así, en el presente caso, como suele ocurrir en la gran parte de los delitos, la única prueba incriminatoria practicada ha sido la declaración de la víctima, que como tiene reconocido el T.S, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos. Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, o el tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son:
A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción, en el presente caso doña Celia , es mayor de edad, no padece ninguna de las enfermedades mencionadas, y tiene un desarrollo físico que le permite acceder y tener un adecuado conocimiento de la realidad que la circunda. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994)., en el presente caso se desprende con nitidez como doña Celia , es mayor de edad, con una madurez suficiente para conocer la realidad que la circunda, sin tendencia a fantasear así como que no tiene relación alguna con el acusado, siendo esta su primer encuentro con el mismo y no teniendo animo espurios. Si bien, en el letrado defensor en su legítimo derecho alega que la misma tendría el interés de cobrar del seguro los daños del turismo, elevándolos a cuantiosos, como evento acontecido en el vehículo, para ello ha acudido a comparar la diligencia de inspección ocular del turismo cuando es encontrado por los agentes de la policía nacional, quienes mencionan que el turismo no presenta daños exteriores ni en su interior salvo la rotura del mando a distancia, y pone de manifiesto el informe pericial emitido por el perito designado por el Juzgado, quien informa de la existencia de daños en el faro delantero derecho, eje delantero y trasero, su valor en concepto de reparación se estima en la cantidad de 89,60 euros, que incrementándose en los impuestos legales asciende a la cantidad total de 108,42 euros, y llave de contacto del citado vehículo se estima en cantidad de 262,88 euros. El hecho de que de la inspección ocular no se aprecien la existencia de los daños, que con posterioridad son declarados por el perito judicial, no significa que no existan los mismos, no basta con impugnar el informe pericial, para decir, que no es adecuado, sino dicha impugnación deviene con la existencia de otro informe que lo contradiga en su misma ciencia, cosa que no ha acontecido en el presente caso, el informe pericial cobra todas su fuerza y acreditación, así como que la cantidad irrisoria de dichos daños que ascienden a doscientos euros, no puede desprenderse la existencia de un lucro que enturbie la declaración de la víctima, por un interés espurio al respecto, máxime cuando en sus declaraciones, la misma dice que ella no vio el coche, sino que lo recogió otra persona quien se encargó de llevarlo al taller para su arreglo (folio 56 manifiesta 'que fue su amiga Camila , quien recoge el coche') y aporta ella las facturas de dicho taller, y máxime cuando la propia denunciante en su declaración ante el juzgado de instrucción deja claro que no reclama dichos gastos al haber sido asumidos por la compañía de seguros, (folios 123 a 124, siendo lo que reclama 'los 20 euros y el juego de llaves de su domicilio de Jumilla y de Murcia que estaba en el mismo llavero que la llave de contacto del coche resulto dañada, que aún no ha cambiado la cerradura de su casa de Murcia donde vive de alquiler, que ha cambiado la de su casa en Jumilla, que lo ha pagado su madre y por esto si reclama que el importe de la reposición de las llaves asciende a unos 150 euros dado que era una puerta de seguridad' 'que el vehiculó posteriormente apareció en El Palmar, que estaba dañado pero la compañía aseguradora ha abonado el importe total de la misma por lo que no tiene que reclamar los daños del vehículo' ), por lo que dicha suspicacia debe ser desestimada.
B)Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. En el presente caso las declaraciones de doña Celia han venido aportando datos adecuados y lógicos sobre el devenir de los ilícitos que ha venido denunciando, en su primera declaración ante la Guardia civil de Santomera,el 8 de febrero de 2016, como agentes de la guardia civil la auxilian y la llevan al Servicio de Urgencias de Santomera, donde es tratada de una crisis de ansiedad que padece y posteriormente declara en el Cuartel de los hechos acontecidos siendo adecuado lo manifestado, aportando datos enriquecedores como son los signos físicos del individuo que le asalta, como va vestido, como la amenaza con la exhibición de la hoja de la navaja que porta, como el individuo le habla utilizando el termino de usted y señora, así como sintió miedo al ver como el cuchillo se lo ponía en el costado y en el cuello, como le preguntaba si tienes familia, como la amenaza con rajarla, para posteriormente abandonarla en las cercanías de Monteagudo, dicha declaración esta corroborada en un principio por los partes médicos sobre las lesiones padecidas por la misma victima tanto en un primer momento cuando es atendida de una crisis nerviosa, como el día posterior es atendida y se le aprecian dolor en el hombro derecho y las tres heridas incisas en el cuello, que coinciden con lo denunciado por la víctima, otro dato corroborado es que el coche es encontrado con posterioridad en la pedanía El Palmar, precisamente donde el acusado pedía que fuera conducido. Con posterioridad en el 5 delmes de abril de 2016,es decir, han pasado unos tres meses desde que acontecieron los hechos denunciados, doña Celia refiere ratificarse en lo manifestado en su denuncia si bien añadiendo y aportado nuevos extremos, pues añade en la descripción del individuo 'de aspecto toxicómano', 'que utilizaba sudadera con capucha, la cual uso en varias ocasiones para intentar ocultar su rostro', que ella temió por su vida, que cuando se marchó con el coche, insiste en que no sabía conducirlo bien, derrapando y a trompicones, y cuando se le exhiben fotografías de varios individuos reconoce el cliché fotográfico (foto nº 5 ordinal 1504767851) sin género de duda, reconocimiento fotográfico, que obra al folio 45 de las actuaciones y de su propia exhibición la Sala comprueba un reconocimiento adecuada y concretado con las descripciones manifestadas por la víctima en su primera declaración sobre la descripción del individuo que la asalto. Con posterioridad doña Celia en fecha22 de abril, es decir tres meses de acontecer del hecho denunciado, declara ante el Juzgado de Instrucción después de haber efectuado e intervenido en la diligencia de reconocimiento en rueda (folio 119) en la cual reconocía sin género de dudas al acusado que portaba el nº 2 , si bien manifestando que en el momento llevaba el pelo largo y sucio y una capucha, y en la declaración judicial reconoce como posteriormente a la denuncia efectuada ante la Guardia Civil, en la cual se ratifica, tuvo que ir al médico ya 'que cuando llego ese día a su casa al quitarse el pañuelo que llevaba en el cuello se dio cuenta que tenía sangre que además le dolía mucho el hombro, que con la navaja que portaba le hizo tres arañazos en el cuello y por ese motivo le hicieron una analítica al día siguiente', ' que del bolso le quito 20 euros y el juego de llaves de su domicilio de Jumilla y de Murcia que estaba en el mismo llavero que la llave de contacto del coche resulto dañada, que aún no ha cambiado la cerradura de su casa de Murcia donde vive de alquiler, que ha cambiado la de su casa en Jumilla, que lo ha pagado su madre y por esto si reclama que el importe de la reposición de las llaves asciende a unos 150 euros dado que era una puerta de seguridad' 'que el vehiculó posteriormente apareció en El Palmar, que estaba dañado pero la compañía aseguradora ha abonado el importe total de la misma por lo que no tiene que reclamar los daños del vehículo' ' que la persona que le atraco no tenía aspecto de estar bebida, ni drogada que hablaba bien y claro, que le dijo varias veces 'señora la voy a rajar, tiene usted familia?, la voy a rajar', para posteriormente en su declaración ante la Sala en el día del juicio oral,20 de febrero del 2017, es decir, un año después del hecho denunciado, la declaración prestada por Doña Celia , fue rica en comunicar lo acontecido ante las preguntas efectuada por las partes, su firmeza en el reconocimiento efectuado del acusado, como la persona quien la abordo, sin género de dudas, el rico matiz de sus expresiones tanto verbales como mímicas de lo acontecido y contestado, su nerviosismo al principio de su declaración, manifiesta que se acostaba teniendo presente la cara del acusado, el miedo pasado en dicho momento, que le vio con precisión cuando estando juntos en el coche al acusado se le cayó dos veces la capucha que portaba para no ser reconocido y pudo verle con detalle, quedándole la cara del acusado grabada, como exhibía el acusado la hoja de la navaja, como temió por su propia vida, como le puso la hoja que era sucia y oxidada en el costado y en el cuello, las manifestaciones amenazantes del acusado, de rajarla, si tenía familiar, que la llamara de usted y hablaba claro y sin síntomas de estar bebido, ni drogado, y señalo la longitud de la hoja de la navaja. Declaración que ha puesto de manifestado la descripción lógica y adecuada de los ilícitos que vienen siendo denunciados y el definitivo reconocimiento del acusado como autor de los mismos, en una cronología cercana en el tiempo y en el espacio.
C)Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, en todo caso, aplicados estos presupuestos al caso que nos ocupa, la Sala considera que la declaración de la víctima, cumple con los requisitos de persistencia sin ambigüedades y coherencia de la misma, que la convierte en suficiente acervo probatorio, para acreditar los hechos denunciados. En efecto, en la declaración de doña Celia no se advierte ningún elemento de incredibilidad subjetiva, en tanto que la denunciante no presenta ninguna característica física, enfermedad psíquica o adicción de las que se pueda inferir que no es creíble su declaración, ni tampoco se vislumbra que esté teñida de algún elemento subjetivo, ánimo espurio o de venganza, que nos lleve a dudar de su veracidad, como hemos manifestado con anterioridad sobre este requisito, puesto que ella ha afirmado desde el primer momento no conocer a quién cometió los hechos. En lo que respecta a la credibilidad objetiva, la declaración de la víctima es verosímil, en tanto que da una versión lógica de los hechos, que por graves y, por suerte, infrecuentes, no dejan de existir. Además, dicha versión está corroborada ya no sólo por datos objetivos y externos que la avalan, sino los partes médicos referentes a las lesiones sufridas por la víctima y que el propio coche apareciera en El Palmar lugar al cual solicitaba que le condujera.
No desvirtúan las anteriores conclusiones los argumentos de la defensa en el sentido de atribuir a la víctima un interés espurio referente a reclamar unos daños del turismo que precisamente no son reclamados al haber sido abonados por la compañía de seguros y así lo declaro la propia víctima, quien si reclama la reposición del bombín de la puerta de su casa en Jumilla, que asciende a 150 euros que reclama y que los abono su madre como declaro la propia victimas en la instrucción. Que la instrucción de la causa fuera desastrosa, al no poder ser identificado el sujeto que atendió a la víctima una vez que fue abandonada cerca de Monteagudo, si bien cuando fue preguntada al respecto de dicho extremo que la misma no oculto pues desde el principio de su declaraciones menciona la existencia de tal individuo, en el acto del juicio oral, contesto dando la siguiente descripción física, persona joven, de su misma altura, que conducía un coche rojo y quien le decía no se preocupe acabo de llamar a la guardia civil que vienen de camino yo tengo prisa tengo que ir a trabajar, pues el transcurso del tiempo más de un año desde que aconteció evidencia la generalidad de dicha descripción, si bien son precisamente agentes de la guardia civil quienes la acompañaron al Servicio de Urgencias de Santomera, (folio 5), dicho omisión en la instrucción, poco podría acontecer en orden a manifestar el estado en que se encontró a la perjudicada y presto ayuda, que consta acreditado pues minutos posteriores ya consta una intervención médica, que informan como la víctima se encuentra 'en una crisis de ansiedad, con palpitaciones y ahogo' por ser atracada a punta de navaja. Y por lo que respecta a que apareciera una huella dactilar en el vehículo y no se diera su resultado, ello no desacredita el testimonio de la denunciante, por lo que procede su desestimación.
SEGUNDO.-Los hechos descritos en primer lugar, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada con todas las garantías del Juicio Oral, son constitutivos de los siguientes ilícitos; Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163, Un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 , 242, 3 y 244 y Un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2, todos ellos del Código Penal ,
En lo relativo al delito de detención ilegal la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 1352 de 22-12-2.009 ) ha declarado que la acción de encerrar o detener a una persona puede resultar autónoma y ser constitutiva del delito de detención ilegal, o bien quedar embebida en otras que puedan conllevar cierto nivel de privación de libertad de la víctima (robos con intimidación o contra la libertad sexual). En general, nos dice la doctrina del Tribunal Supremo se pueden establecer los siguientes supuestos: 1º) Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En tal caso, es patente que se está ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad. 2º) Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar el robo (por ejemplo) pero cuyo tiempo excede del necesario para ejecutar el robo , como por ejemplo conducir a una persona por varias calles con el fin de extraer dinero de diversos cajeros automáticos. Se estaría ante un concurso medial/ instrumental, también llamado por la doctrina como concurso ideal impropio bien que sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente, en el concurso medial/instrumental, hay dos delitos el principal y aquél que es el facilitador del primero, solo que, como se dice en la STS 590/2004 de 6 de mayo , está sometido a las reglas punitivas del concurso ideal propio. 3º) Como tercer supuesto, se estaría en el caso en el que la detención de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En tal caso, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea el robo o de agresión sexual. En el caso sometido a nuestra consideración la privación de libertad que se produce no es el medio comisivo para la ejecución de otro y de ahí que lo primero que se le exige a la víctima es que le conduzca a El Palmar dicha privación de libertad no puede entenderse absorbida en el tipo contra la propiedad conforme a la doctrina anteriormente citada, presentando sustantividad propia como delito distinto e independiente del robo que es acontecido con posterioridad y para permitir la huida del acusado, asimismo, cabe apreciar un delito de lesiones leves en la agresión sufrida por la victima que le originó dolor en hombro derecho así como tres pequeñas cortes de dos a tres centímetros lineales en el lado derecho del cuello, lesiones que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa y sanaron en cinco días, con un día de impedimento y sin secuelas, todo ello según resulta del informe de sanidad forense que obra en autos.
TERCERO.-Se desprende de las anteriores consideraciones que el acusado es responsable en concepto de autor de las infracciones penales que han sido narradas, al haber llevado a cabo las conductas anteriormente descritas ( art. 28 CP ).
CUARTO.-Como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado se aprecian que concurren, la atenuante analógica de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de larga evolución y perjudicial a drogas toxicas y opiáceos que existe desde el año 1994 y se encontraba activo en el momento de ocurrir los hechos, prevista en nº 7 del artículo 21, en relación con los nº 2 de los artículos 21 y 20 del Código Penal , como muy cualificada, puesto que obra en la actuaciones informe pericial de médico forense (folios 51 y 52 del Rollo) que tras examinar al acusado y del examen del cabello extraído llega a la conclusión de la existencia de tal trastorno mental y del comportamiento. Por otra parte y respecto del delito de robo declarado concurre la circunstancia agravante de reincidencia nº 8 del artículo 22 del Código Penal , y así se desprende de la hoja histórica penal del acusado obrante a los folios 65 al 77. Cabe pues declarar dichas circunstancias
QUINTO.-En cuanto a la penalidad a imponer hay que valorar que los hechos se estiman graves atendidas las circunstancias siguientes: 1. Hay un ataque sorpresivo, e inesperado a la víctima que se encuentra sola, conduciendo un coche con escasas posibilidades de defensa. 2. La intimidación ejercida exhibiéndole la navaja y la empleada la violencia física y psíquica son relevantes 3. La víctima es expulsada del coche 4. La privación de libertad diferida en el tiempo es corta. 5. El importe y efectos sustraídos son pequeños. 6. Concurre la agravante de reincidencia en el delito de robo, así como en todos los ilícitos declarados la atenuante de trastorno mental como muy cualificada. Atendidos estos factores estimamos adecuadas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y concretadas a los siguientes extremos:
Por el delito de detención ilegal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la víctima doña Celia a una distancia de trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo, en cualquier lugar en que se encuentre o cualquier otro que sea frecuentado así como prohibición de comunicarse con ella por tiempo de cinco años más de la pena privativa de libertad impuesta por el delito.
Por un delito de robo con intimidación, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por un delito leve de lesiones, la pena de DOS MESES MULTA a razón de tres euros cuota día (que hace un total de 180 euros) y la prohibición de aproximarse la víctima doña Celia a una distancia de trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo, en cualquier lugar en que se encuentre o cualquier otro que sea frecuentado así como prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 6 meses.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 CP , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción, añadiendo los arts. 110 y 113 que la citada responsabilidad comprende también la indemnización por perjuicios morales. Por tal concepto el acusado indemnizara a doña Celia en la cantidad de 20 euros por los efectos sustraídos, más en la cantidad de 150 euros por el cambio del bombín de la puerta blindada del domicilio de la perjudicada y por los perjuicios morales causados en la cantidad de 2.000 euros, considerando el efecto emocional generado del que debió ser asistida en el Servicio de Urgencias y también ha quedado constatado en el desarrollo de su declaración en la vista oral.
SÉPTIMO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
VISTOS, los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.
Fallo
Condenamos a Carlos José como autor responsable de un delito de detención ilegal, un delito de robo con intimidación y uso de arma y un delito leve de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de larga evolución y perjudicial a drogas toxicas y opiáceos, como muy cualificada y respecto del delito de robo declarado, concurre también la circunstancia agravante de reincidencia a las siguientes penas:
Por el delito dedetención ilegal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a la víctima doña Celia a una distancia de trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo, en cualquier lugar en que se encuentre o cualquier otro que sea frecuentado así como prohibición de comunicarse con ella por tiempo de cinco años más de la pena privativa de libertad impuesta por el delito.
Por undelito de robo con intimidación, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por undelito leve de lesiones, la pena de DOS MESES MULTA a razón de tres euros cuota día (que hace un total de 180 euros) y la prohibición de aproximarse la víctima doña Celia a una distancia de trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo, en cualquier lugar en que se encuentre o cualquier otro que sea frecuentado así como prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 6 meses.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a doña Celia en la cantidad de 20 euros por los efectos sustraídos, más en la cantidad de 150 euros por el cambio del bombín de la puerta blindada del domicilio de la perjudicada y por los perjuicios morales causados en la cantidad de 2.000 euros y condena en las costas causadas.
Para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se abona al condenado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre quenose haya aplicado a otra responsabilidad.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
