Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 20/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100137
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:738
Núm. Roj: SAP MU 738/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00071/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30035 41 2 2016 0003617
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000020 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ceferino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LAURA PEREZ BOTELLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO: 20/2017
S E N T E N C I A Nº 71
En Cartagena, a 11 de abril de 2017.
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 20 de 2017
dimanantes del procedimiento por delito leve nº 62 de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier
por un supuesto delito de apropiación indebida, en el que han sido partes D. Julián , como denunciante,
y D. Ceferino , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste último contra la
Sentencia de fecha 11 de julio de 2016 , dictada en el referido procedimiento.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier, con fecha 11 de julio de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'que en fecha 14 de febrero de 2015, D. Julián entregó una tablet marca SUNSTECH TAB 900 8GB, valorada pericialmente en cuantía de 60,54 €, al denunciado D. Ceferino para que éste la usase durante cierto tiempo y al cabo de los referidos seis meses convenidos sin que el denunciado devolviese la tablet al denunciante, este le requirió mediante burofax de fecha 30 de noviembre de 2015 a través de la página notificados.com la devolución de aquella sin que desde tal momento a fecha actual el denunciado la haya devuelto, apropiándose del terminal electrónico'.Segundo: En el fallo de dicha resolución se condenaba a D. Ceferino como autor de un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.
Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Sr. Ceferino , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único: No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, quedando sustituidos por los siguientes: 'Que Julián y Ceferino son vecinos de la misma urbanización en DIRECCION000 (Torre Pacheco), existiendo malas relaciones entre ambos, fruto de lo cual, han sido varias las denuncias existentes entre ellos en diferentes instancias y ámbitos'.
Fundamentos
Primero: Deben ser desestimados los dos primeros motivos de impugnación formulados en el recurso, y de índole eminentemente procesal, el primero, referente a la inadecuación de procedimiento, porque es en auto de 25 de junio de 2016 cuando se acuerda la continuación de la actuaciones por los trámites del delito leve, no formulándose recurso alguno por la letrada del denunciado frente a dicha resolución. Por otra parte, alegándose que debió seguirse el trámite de diligencias previas, no se nos informa de las concretas diligencias de investigación que no han podido ser practicadas a raíz de dicha resolución ni, por tanto, de cual ha sido la indefensión material que se ha causado al denunciado. En cuanto al segundo motivo de impugnación (procesal), el mismo ya ha sido razonado en la sentencia apelada aludiendo a la concreta norma de reparto por la que la competencia (con independencia de la fecha de la denuncia y de comisión de los hechos) correspondía al Juzgado de Instrucción que finalmente dicta sentencia.Segundo: La Sentencia apelada considera que los hechos probados antes transcritos resultan, en síntesis, de la declaración del denunciante 'narra una versión coherente de lo sucedido', de los documentos que acreditan la reclamación de la Tablet y que corroboran la denuncia en todos sus extremos, tachando las declaraciones testificales practicadas a instancia de la defensa de parciales dadas las malas relaciones entre los testigos y el denunciante.
Por tanto, la sentencia apelada hace abstracción del contrato de préstamo o comodato aportado a los autos por el denunciante, para entender que la mera declaración del denunciante, corroborada por el resto de documentos aportados son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y entender acreditados los hechos ya relatados. Sin embargo, como es sobradamente conocido, uno de los presupuestos esenciales para que la declaración del denunciante perjudicado baste, por sí sola, para fundar la condena es la ausencia de malas relaciones previas entre las partes de las que pueda resultar un ánimo espurio o similar, y en el presente caso, tal requisito brilla por su ausencia. Ciertamente, tal presupuesto no es exigible de un modo absoluto o en todo caso, pues podrían darse supuestos en los que no exista otro modo de acreditar el hecho, pero en tales supuestos habrá que ser especialmente exigente en la comprobación de los demás presupuestos que la jurisprudencia también exige para que la declaración del denunciante (por sí sola) sea suficiente para condenar. Y en el presente caso tampoco encontramos que concurra el presupuesto de la corroboración objetiva o periférica de la declaración del denunciante, pues si por tal entendemos la documentación relativa a la remisión del burofax, se trata, en primer lugar, de un único burofax (no siete, como se afirma en la sentencia apelada), aunque el denunciante aporta varias impresiones del estado del (mismo envío) en diferentes momentos, por lo que no es válido el razonamiento que sobre este punto realiza la sentencia, pero en cualquier caso (sin entrar a valorar sobre si el modo de remisión -no es a través de correos- es válido y acredita la fehaciencia de la comunicación), se trata de un hecho (la remisión del burofax) que promueve el propio denunciante, por lo que difícilmente puede calificarse de 'objetivo' a efectos de corroborar su declaración. Sí tendría esta naturaleza objetiva el contrato suscrito entre las partes sobre el comodato o préstamo de la tablet, pero el denunciante no aporta el original del mismo, sino una copia en la que la firma del denunciado aparece escaneada, habiendo explicado en el acto del juicio que el original se lo quedó éste último, quedándose el denunciante con la copia obtenida en ese momento escaneando el original tras ser firmado, pareciendo, no obstante, mucho más fácil y rápido hacer dos copias y firmarlas, de modo que ambas partes tengan un ejemplar firmado de puño y letra de la otra parte.
En definitiva, la prueba practicada no puede entenderse suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo estimar el recurso y el dictado de sentencia absolutoria.
Tercero: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Javier en el procedimiento por delito leve seguido en el mismo con el nº 62 de 2016 , debo REVOCAR la resolución recurrida en todos sus extremos, absolviendo al citado apelante del delito leve del que se le acusaba, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, dictada en el rollo de apelación penal núm. 20/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
