Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 104/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 71/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100125
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:953
Núm. Roj: SAP PO 953:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00071/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0007856
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2017(26)-M
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Celso
Procurador/a: D/Dª MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado/a: D/Dª CARLOS MIGUEL RUEDA VEGA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 71/17
En Pontevedra, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones delrecurso de apelación RP 104/17seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el PA 201/16, sobre quebrantamiento de condena y en el que es parte como apelante Celso representado por el Procurador Sra. MARIA SUSANA TOMÁS ABAL y asistido del Letrado Sr. CARLOS MIGUEL RUEDA VEGA y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sidoPonente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE,quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 14/09/16 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Por sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Pontevedra , declarada firme por Auto de fecha 2 de mayo de 2013, el acusado Celso , mayor de edad, fue condenado como autor de una falta de hurto a la pena de diez días de localización permanente.
Por resolución de fecha 7 de octubre de 2013, que a petición del acusado rectificó el plan de ejecución inicialmente elaborado, se acordó que la pena de localización permanente se cumpliera los días 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de octubre y 2, 3, 9 y 10 de noviembre de 2013 en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de Pontevedra.
Celso , a pesar de conocer dicha condena y la obligación de cumplirla en el domicilio indicado, no estaba en el mismo a las 11:10 y a las 21:02 horas del día 19 de octubre de 2013'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'que debo condenar y CONDENOa D. Celso , coma autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, haciendo un total de DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS (2.160 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad para cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Por la representación de Celso , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por al representación de Celso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito quebrantamiento de condena, alegano la nulidad por imposición de pena no revista legalmente, infracción de los principios de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, infracción del art 21,6 del CP . por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e infracción en la individualización de la pena, interesando la nulidad y la absolución del recurrente y en su caso la aplicación de la atenuante y proporcionalidad invocadas.
SEGUNDO.-Debe rechazarse la alegación relativa a la Nulidad pretendida por el recurrente al no apreciarse vulneración del principio de legalidad en la imposición de las penas que iimpide la imposición de pena no prevista legalmente o la aplicación del tipo en perjuicio del reo mas allá de lo que consiente el propio sentido literal del precepto que configura el alcance de protección de la norma, al tratarse de una pena prevista en el art 468,1 del CP ., acorde con interpretación de la naturaleza de la pena de localización permanente que se realiza por el Ministerio Fiscal y con el principio acusatorio ya que la penalidad solicitada, condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan, como la posibilidad de suspensión.
Al respecto, la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 126/2001, de 4 junio , que expresa que 'la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones («lex certa»). Esta exigencia tiene implicaciones no sólo para el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal ( SSTC 133/87 de 21 de julio , 182/90 de 15 de noviembre , 156/96 de 14 de octubre , 232/97 de 16 de diciembre ) y, por otro, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía «in malam partem» ( SSTC 81/95 de 5 de junio ; 34/96 de 11 de marzo , 64/01 de 17 de marzo 72/1993, de 1 de marzo ), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.'
TERCERO.-Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.
Por otro lado, la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica., irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS de 7 Mayo 1992 y 17 Febrero 1993 ).
En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la existencia de pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable a este apelante de los hechos enjuiciados. En este sentido la sentencia impugnada va analizando los elementos probatorios que tuvo en cuenta para justificar el juicio de certeza alcanzado, concretamente, además de la documental aportada, las declaraciones de los Agentes de Policía encargados de controlar el cumplimiento de la pena que levantan el correspondiente parte de incidencias, no desvirtuadas por las de los testigos de la defensa y las alegaciones del propio acusado, que en la resolución impugnada se analizan.
Por último, el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo.
Ninguna infracción de tal principio se aprecia en la resolución impugnada en la que el juez a quo no ha expresado dudas o vacilaciones para alcanzar su convicción. La vulneración del principio invocado tan sólo se daría en el supuesto en que esas dudas o vacilaciones existieran, manifestándolas así el juzgador y resolviera las mismas en contra del acusado.
CUARTO.-De acuerdo con lo expuesto en la Sentencia impugnada, desde que la Policía Local comunica las incidencias en el cumplimiento de la pena, (noviembre de 2013) hasta que se incoa el procedimiento(septiembre de 2015) transcurre un periodo de tiempo que justifica la aplicación de la atenuante como simple, pero se estima que tales demoras en la tramitación del procedimiento, no constituye una dilación especial o tan clamorosamente extraordinaria que justifique la apreciación de la misma como muy cualificada, debiendo rechazarse la alegación del recurrente. En tal sentido la STS DE 21/9/2012 , señala que 'La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales', lo que no acontece en este supuesto, por lo que se rechaza, igualmente, lo alegado por el recurrente.
En orden a la individualización de la pena, la misma corresponde al tribunal de instancia con arreglo a los criterios previstos en los arts. 66 y concordantes del CP . y en el presente caso, se estima correcta la extensión fijada de 12 meses e igualmente la cuantía fijada, en atención a lo razonado ya que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 €, ( STS, por todas, 7/7/99, 1377/01 ).
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Celso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó. Doy fe.

