Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 80/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100215
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1896
Núm. Roj: SAP O 1896/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00071/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0001600
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000080 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000358 /2017
RECURRENTE: Irene
Procurador/a:
Abogado/a: ELENA SANCHEZ DIAZ
RECURRIDO/A: Nicanor , Julieta , Oscar , Lorenza , Luisa
Procurador/a: ,
Abogado/a: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ, DANIEL VILLAR SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 71/2018
En Gijón, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. santiago veiga martinez Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve de amenazas n.º 358/17 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 80/18 seguidos entre partes, como apelantes Irene , Nicanor , Julieta , Oscar , Lorenza y como apelada Luisa , de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º dos de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Fallo. Que debo condenar y condeno a Nicanor , Julieta , Oscar , Lorenza y Irene como autores de un delito leve de amenazas a la pena a cada uno de ellos de tres meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole las costas procesales'.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Los apelantes solicitan su absolución y revocación de la sentencia por la que resultaron condenados como autores de un delito leve de amenazas, alegando, en síntesis, nulidad del juicio por infracción de normas procesales que causan indefensión y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - El primer motivo del recurso, referido a la denegación de la prueba testifical en la instancia, encuentra respuesta en el auto que declara no haber lugar a su práctica en esta alzada por las razones expuestas en la misma resolución.
En cuanto al segundo motivo del recurso, conviene recordar una doctrina jurisprudencial reiterada que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para considerar que los denunciados, integrantes de un pasacalles, profirieron la expresión que se declara probada ('la próxima visita será con dinamita') delante del establecimiento 'Carlin Goal' de Gijón, y que se deriva del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, por la denunciante y por los denunciados, dotando de verosimilitud a la versión de la primera, quien, revisada la grabación del juicio en esta alzada, reconoce a éstos últimos como las personas que profirieron las expresiones objeto de denuncia (2:21). Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación', a lo que se añade que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ) como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), estando, además, en este caso, corroborada por otra prueba periférica, como es el testimonio de los agentes de la Policía Nacional que pudieron dar razón de la realidad de las expresiones proferidas que figuran en el parte de intervención (folio 7), por lo que no resultando arbitraria, ilógica o irracional la conclusión del órgano sentenciador, no se aprecian motivos que justifiquen la revisión de la sentencia en esta alzada, resultando igualmente correcta la calificación jurídica de los hechos, pues la expresión que se declara probada, constituye el anuncio de un mal, dependiente en su realización de la voluntad del que lo hace y que razonablemente produce un desasosiego que el sujeto pasivo que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que colma la previsión del tipo penal aplicado, delito leve de amenazas, considerando, además, su gravedad desde la perspectiva del contexto en que tal amenaza se profiere, con ocasión de una manifestación 'frente a la terraza donde se hallaban varios clientes, algunos de ellos menores, lanzando sobre los mismos pasquines, así como gran cantidad de petardos' (folio 8).
TERCERO.- Finalmente la queja formulada por la recurrente, Irene , sobre la cuantía de la multa impuesta, no puede ser compartida, pues como ha indicado la Jurisprudencia (entre otras, STS de 11 y 14 de julio de 2001 ) 'no procede vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS de 7 de abril de 1.999 , 24 de febrero de 2000 , 22 y 26 de octubre de 2.001 ), como ocurre en este caso, en que la cuota fijada, de ocho euros, está situada en el tramo inferior, más próxima al mínimo que al máximo legal, que el artículo 50 del Código Penal establece en 400 euros, y resulta proporcional a la capacidad económica del apelante, que, según propias alegaciones, percibe unos ingresos cercanos a los 700 euros mensuales y comparece asistida de letrado particular, datos que permitan efectuar una ponderación razonable de la cuantía de la multa que haya de imponerse, sin que la individualización de la pena suponga que deban los Tribunales efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionad ( Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero ).
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Irene , Nicanor , Julieta , Oscar , Lorenza , contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de amenazas n.º 358/17 del Juzgado de Instrucción n.º cuatro de Gijón debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
