Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 87/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 08019370212018100011
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7401
Núm. Roj: SAP B 7401/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 21ª
Procedimiento Abreviado nº 87/2017
Diligencias Previas 4438/2011 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona
S E N T E N C I A nº71/2018
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. Mónica Aguilar Romo
Dª. Yolanda Rueda Soriano
En Barcelona, a 15 de marzo de 2018.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado
al nº 87/2017 dimanante de las Diligencias Previas nº 4438/2011 del Juzgado de Instrucción nº 28 de los de
Barcelona por los presuntos delitos de apropiación indebida y delito societario atribuidos a Evelio , mayor de
edad y sin antecedentes penales conocidos, cuyas demás circunstancias personales y obran en autos y se
dan aquí por reproducidas; representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem y
defendido por el Letrado D. Marius Pascual Vives, quienes también asumen la representación y defensa de
la mercantil 'GABINETE TÉCNICO DE RIESGOS, SL' (en lo sucesivo GTR) llamada a juicio en la condición
procesal de responsable civil subsidiaria. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación
particular Edurne , representada por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera y defendido en por la Letrada
Dª. Belén García Muriel. Actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección 21ª de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 27 de febrero de 2018, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, continuando en las sesiones de 28/03 y de 01/03, quedando finalmente visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna por las partes, si bien por la acusación particular se propuso nueva documental que resultó admitida sin perjuicio de la valoración que de la misma se haga en sentencia.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó como tales las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250.1.5 ª y 74 del CP y de un delito societario del art. 293 del mismo cuerpo legal en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para el acusado por el primer delito la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12'02 euros, con 4 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y por el delito societario la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 12'02 euros con 4 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas.
Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado, y de forma subsidiaria la empresa que administra 'GABINETE TÉCNICO DE RIESGOS, SL' indemnice a Edurne en la cantidad de 85.880,88 euros con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- La acusación particular, elevando también a definitivas sus provisionales, calificó los hechos de forma idéntica a como lo hizo el Ministerio Fiscal, si bien solicitó por el delito de apropiación indebida la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12'02 euros con 6 meses de arresto sustitutorio en caso de impago; coincidiendo en la petición de pena con el fiscal en cuanto al delito societario por el que también acusa, y costas. Asimismo se solicita que el acusado, y de forma subsidiaria la empresa 'GABINETE TÉCNICO DE RIESGOS, SL' indemnice a Edurne en la cantidad de 227.367,12 euros por las comisiones devengadas y no pagadas y con el importe de 207.371,81 euros por el valor de su cartera, todo ello con los intereses legales correspondientes.
QUINTO.- Por la defensa del acusado se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución y en el mismo sentido se manifestó GTR como responsable civil subsidiaria.
SEXTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El acusado Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, es administrador único de la mercantil 'GABINETE TÉCNICO DE RIESGOS, SL' (en lo sucesivo GTR), la misma tiene como objeto social exclusivo la mediación en seguros privados en régimen de correduría.
A partir del 1 de enero de 2005 Edurne , que había ostentado la condición de corredora individual de seguros y había generado una importante cartera que desde el 01/01/2002 venía gestionando y administrando RIBÉ SALAT BROKER, CORREDURÍA DE SEGUROS, rompió su relación con ésta y firmó un acuerdo con GTR por el que cedía la gestión y administración de su cartera a esta correduría, pasando a ser ésta por tanto colaboradora externa de GTR. Dicho acuerdo suponía la cesión de un total de 2.352 pólizas de distintos ramos y suscritas con diferentes compañías aseguradoras. Se pactó verbalmente entre las partes que la Sra.
Edurne percibiría en concepto de comisión el 50% de la neta que percibiese GTR tanto de la cartera cedida en administración como de las nuevas pólizas que generase la colaboración externa de aquélla. Sobre la mitad de la comisión que correspondía a aquélla, en los casos en que intervenían 'subcolaboradores' con derecho a un porcentaje que podía fluctuar entre el 10 y el 25%, se detraía de la parte de la Sra. Edurne . Sobre las cantidades definitivas en cada caso se retenía el porcentaje del IRPF obligatorio en cada momento, no existiendo constancia de que GTR como pagador dejara de cumplir con sus obligaciones fiscales al respecto.
En todo caso, el cálculo de las comisiones era efectuado directamente por las distintas compañías aseguradoras en virtud de los porcentajes que corresponden a cada colaborador externo según los códigos proporcionados por la correduría y remitido en listado telemático.
SEGUNDO.- Durante el primer año se efectuaban transferencias periódicas de distintas cantidades por pagos pendientes a cuenta de las comisiones que la Sra. Edurne debía percibir, resultando un saldo positivo o negativo para GTR según las fechas, cuadrándose a 'cero' el 30 de diciembre de 2005. A partir de ese momento la Sra. Edurne solicitó que se estableciera un fijo mensual de 9.000 euros a cuenta de las comisiones devengadas, a lo que accedió el acusado y así, entre febrero de 2006 y abril de 2011, con algunas excepciones, se realizaron transferencias 'a cuenta de comisiones' por ese importe, unas veces en pago único y otras dividido en dos pagos pero que en todo caso venían a sumar tal cantidad.
Fruto de las liquidaciones periódicas que se iban practicando, el saldo siguió siendo alternativamente positivo o negativo según la fecha hasta que a partir de julio de 2007 el montante de las comisiones nunca alcanzó las cantidades recibidas a cuenta, generándose un saldo acreedor a favor de GTR que iba incrementándose mes a mes. Además, el 16/07/2008 se emite una transferencia con la misma denominación por importe de 45.000 euros, cantidad que la Sra. Edurne solicitó como anticipo para responder de unos gastos derivados de un cambio de vivienda. Tras la liquidación de las últimas comisiones en mayo de 2011 el saldo acreedor favorable a GTR alcanzaba los 141.955,69 euros, cantidad reclamada en vía civil por la empresa a la Sra. Edurne en la demanda interpuesta el 17/01/2012 (seis meses después de la interposición por ésta de la querella origen de la presente causa) y que ha dado lugar al Juicio Ordinario 104/2012 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró, habiéndose suspendido el mismo en el trámite de dictar sentencia por afectar como cuestión prejudicial el resultado del presente juicio.
TERCERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2009 la Sra. Edurne en nombre propio y el acusado en nombre de GTR firmaron un documento en el que la primera reconocía tener contraída una deuda con la mercantil por importe de 104.454,91 euros, que se identificaba en concepto de préstamo, acompañándose un desglose que abarcaba de enero de 2007 hasta el 6 de octubre de 2009.
CUARTO.- Mediante carta burofax de fecha 13/05/2011 Edurne comunicó a GTR su decisión de resolver el contrato de cesión de cartera. NUM000 por medio de acta notarial requirió a aquélla el pago de la deuda antes mencionada al tiempo que se le comunicaba que procedía a retener la cartera de seguros cedida para administración en su día en garantía del pago de la misma ejercitando el derecho de prenda mobiliaria reconocido en el CCCat.
QUINTO.- A fecha 24/03/2011 el número de pólizas que permanecían en vigor de la cartera inicialmente cedida era de 714, habiéndose generado el resto de las que generaban comisiones a la Sra. Edurne una vez vigente el contrato de cesión.
SEXTO.- La Sra. Edurne entró en GTR en 2006 con un 4,85% de las participaciones, asistiendo con regularidad a las Juntas. No consta petición formal de revisión de cuentas en ninguna de ellas ni que le fuera denegada información financiera en ningún momento.
Sagrario nunca ha tenido participaciones en GTR.
Fundamentos
PRIMERO.- La hipótesis compartida tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular (el fiscal ha mantenido la acusación aunque en el trámite de informe, con invocación expresa del art. 25 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, ha reconocido la falta de prueba de cargo suficiente para considerar probados los mismos) se fundamenta en cuatro hechos concretos: 1º) Que el acusado alteraba las cantidades que tenía derecho a percibir la Sra. Edurne mediante la utilización de diversas manipulaciones: girando dos recibos a las compañías aseguradoras de los cuales después anulaba uno, con lo que sólo se reflejaba la mitad de la comisión realmente percibida, y descontando dos veces las cantidades que debía retener en concepto de IRPF. Manipulaciones con las que pretendidamente se habría apropiado de 227.367,12 euros que debía haber percibido aquélla en concepto de comisiones.
2º) Que tras la resolución del contrato de cesión de gestión y administración de su cartera, el acusado se apropió indebidamente de las cedidas.
3º) Que, a pesar de ser partícipe en la mercantil GTR, se le negó el acceso a la contabilidad y demás documentación de la empresa, solicitada en diversas ocasiones.
4º) Que cuando Sagrario decidió vender sus participaciones en GTR a finales de 2010, la Sra. Edurne manifestó su intención de ejercitar su derecho de adquisición preferente, siéndole denegado por el acusado.
Los dos primeros, según la tesis acusatoria, constituirían el delito de apropiación indebida y los dos últimos el delito societario por los que se acusa.
Frente a ello, la defensa sostiene que ninguna manipulación se produjo. Que tanto las comisiones como las cantidades retenidas en concepto de IRPF se corresponden con la realidad, que las pólizas vigentes de la cartera cedida inicialmente se retuvieron ejercitando un derecho de prenda inmobiliaria por la deuda generada, siendo el resto de las pólizas generadas con posterioridad propiedad de la correduría y que la querellante siempre tuvo a su disposición los listados en los que se detallaban la totalidad de los datos concernientes a cada póliza.
SEGUNDO.- Abordando el primero de los delitos por los que se acusa, hemos de decir que el delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal exige la concurrencia de dos elementos típicos, uno objetivo : el recibir dinero , efectos, valores o cualquier otra cosa mueble (entre las que se incluyen los semovientes) o activo patrimonial por cualquier título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos y el perjuicio de otro; y dos elementos subjetivos: la efectiva apropiación o distracción y la voluntad tanto de causar el perjuicio antes mencionado como de incorporarlos a su patrimonio o al de un tercero (ánimo de lucro). La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo dos momentos distintos en el 'iter criminis' de este delito. Una primera de situación lícita, donde la posesión del bien viene amparada por un título que la legitima; y una segunda donde desaparece tal legitimación desde el momento en que se niega la recepción, se distrae o se produce la apropiación efectiva.
En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica en la forma que señala el art. 741 de la LECrim , no se desprende la concurrencia de ninguno de los elementos mencionados, al menos como probada fuera de toda duda razonable. Los directamente implicados, querellante y acusado, han venido a coincidir en todo lo referente a cómo se inició la relación comercial e incluso cómo se pactó la forma de retribución fija a partir de 2016. La Sra. Edurne ha reconocido haber percibido las cantidades que figuran en el listado obrante al folio 68 de las actuaciones, que por otra parte tienen soporte documental en los recibos de entrega y transferencias que se aportaron como prueba en el procedimiento civil y obran en las presentes actuaciones (documentos 53 y 54 de los que acompañaban la demanda, localizados en el DVD 1 unido al folio 487-tomo III). Ha manifestado no recordar una transferencia de 45.000 euros aunque ha reconocido que es posible que pidiera en alguna ocasión un anticipo a cuenta de las comisiones. Donde existe un absoluto desacuerdo es en la forma en la que se liquidaban las mismas, en los términos expresados en las hipótesis antes mencionadas.
Ante tales versiones contradictorias habrá que acudir al resto de la prueba practicada. Era razonable suponer que la existencia de tres periciales y la concurrencia de un total de cuatro peritos al acto del juicio para la práctica conjunta de la misma serviría para ilustrar al tribunal sobre los aspectos discordantes de las versiones de los implicados, pero en el presente caso hemos de decir que tales periciales no han cumplido con tal fin y poco o nada han aportado que sirva de base para dar por probada cualquiera de tales versiones. Y ello es así fundamentalmente porque el objeto de la pericia no era coincidente y porque los peritos han partido de hipótesis de trabajo no siempre acreditadas e influenciadas por la parte que encargaba el dictamen.
En el primero de ellos, encargado por la instructora (y por ello el que más garantías de imparcialidad ha de ofrecer en principio), Luis Francisco (folios 964 y ss con su ampliación en los folios 1026 y ss), y partiendo del informe de auditoría acompañado con la querella y la documentación relativa a la cartera cedida, se determina el valor de la misma a la fecha de la resolución del contrato y se calcula el valor de las comisiones generadas a partir del 50 % de las pactadas por cada compañía y según el ramo concreto, pero el perito ha reconocido que no ha tenido en cuenta otros datos como la posibilidad de que parte de ese 50 % correspondiera a colaboradores de segundo grado o 'subcolaboradores' ni la retención del IRPF.
De hecho, no ha trabajado con los listados informáticos de la empresa sino sobre hipótesis en abstracto, sin distinguir tampoco entre las pólizas inicialmente cedidas y las que se incorporaron a la cartera durante la relación comercial.
La pericial propuesta por la acusación particular ( Juan Pedro y Ángel Jesús , obrante a los folios 615 y ss) parte de la valoración actuarial de la cartera de seguros llevada a cabo por el último de ellos y que se acompañó como documento dos de la querella (folios 83 y ss). Lleva a cabo una valoración hipotética de las comisiones generadas sin tener en cuenta tampoco los factores mencionados ni otros como las posibles pólizas impagadas o los gastos de gestión y administrativos.
Por último, en la propuesta por la defensa, Belen en su dictamen obrante a los folios 877 y ss., discrepa de la metodología e hipótesis utilizados por sus colegas y llega a la conclusión de que es la querellante la que ha ocasionado un perjuicio a GTR que valora en 365.516,09 euros.
Ya hemos lamentado que las periciales no hayan sido tan ilustrativas como hubiéramos deseado, lo que nos obliga a valorar si las hipótesis acusatorias respecto del delito de apropiación indebida han resultado o no probadas a partir del resto de la testifical y, especialmente, de la ingente documental acompañada. En tal sentido, las declaraciones de Carina (empleada de GTR que se dedicaba en exclusiva a la gestión de la cartera de la Sra. Edurne ), Avelino (colaborador de la correduría MB y que compartió lugar físico de trabajo con aquélla durante un tiempo) e Benito (responsable de la empresa informática instaladora del software utilizado) han servido para acreditar que el programa de gestión informática integrado entre las compañías y los mediadores no podía ser manipulado, que la totalidad de los cálculos eran automáticos y que resultaba imposible la duplicidad de recibos sin que saltaran las alarmas. Información corroborada también por Claudio (director de la sucursal de Barcelona de REALE). Es cierto que los códigos informáticos son facilitados por el mediador y las compañías aseguradoras sólo controlan que coincidan las comisiones globales, sin inmiscuirse en el reparto posterior, pero la existencia de 'subcolaboradores' que aparecen en los listados y a quienes se atribuye una parte del porcentaje destinado a los colaboradores externos ha resultado acreditada por las manifestaciones de los representantes de diversos gremios y asociaciones de instaladores que han reconocido percibir tales comisiones, y parece razonable que su parte saliera del 50 % que en principio correspondía a la Sra. Edurne , que era la que mantenía relación con los mismos. Así resulta además de los listados informáticos presentados con la demanda del juicio civil ordinario al que ya nos hemos referido, obrante en las actuaciones en el DVD 2 de los que aparecen en el folio 487 de las presentes actuaciones. Tal documento, al que en principio la querellante pudo tener libre acceso en todo momento por formar parte de la información que proporcionaban los ordenadores de la empresa, y cuya autenticidad no ha sido expresamente puesta en entredicho, abarca la totalidad de los recibos emitidos entre enero de 2005 y mayo de 2011. En las diferentes columnas aparecen los diferentes colaboradores con derecho a comisión con el porcentaje específico, los importes brutos y los netos una vez retenido el IRPF. Si se pone en conexión tal documento con el que conformó el nº 14 de los que acompañaron a la antes mencionada demanda (DVD 1 unido al folio 487) y con los documentos nº 53 y 54 ubicados en el mismo lugar que incorporan los recibos y transferencias firmados por la Sra. Edurne , llegamos a la conclusión de que la relación contable entre ella y la empresa es la que se describe en el segundo de los hechos probados. A partir de julio de 2017, las comisiones a las que tenía derecho nunca alcanzaron el importe de los 9.000 euros fijos mensuales que recibía a cuenta, aumentando de forma constante la partida del 'debe' en su contra, que además se vió incrementada por al 'préstamo' o 'anticipo' (pues tampoco existe acuerdo sobre la naturaleza de tal transferencia) de 45.000 euros que el acusado relaciona con los problemas económicos causados por la compra de una nueva vivienda. No existe otra razón que justifique además la firma del documento de reconocimiento de deuda que por copia aparece unido al folio 781 de las actuaciones, para el que la querellante ha ofrecido como única justificación 'que lo hizo por amistad y para hacerle un favor' , cuando tanto por su formación como por su experiencia era conocedora de la trascendencia de tal documento. La cantidad allí reconocida se corresponde exactamente con el saldo que a esa fecha arrojaba el listado contable al que antes nos hemos referido cono el nº 14 de los acompañados a la demanda civil, que con posterioridad se ha visto incrementada hasta la que allí se reclama, y sobre cuya exigibilidad no procede manifestarnos pues deberá pronunciarse la juez civil una vez quede resuelta la cuestión de prejudicialidad tras haber ganado firmeza la sentencia que se dicte en el presente procedimiento.
Negada la pretendida apropiación de parte de las comisiones que correspondían a la querellante como colaboradora externa, hemos de pronunciarnos ahora sobre el segundo de los hechos que arriba señalábamos como contenido de las pretensiones acusatorias: la apropiación de la cartera de la misma por parte del acusado. A partir de las periciales, y de las propias manifestaciones de los implicados y de los testigos que, por pertenecer al ramo de los seguros, conocen tanto la regulación como la práctica habitual en este ámbito, puede afirmarse que la Sra. Edurne mantuvo la titularidad de las pólizas que componían la cartera cedida para gestión y administración con efectos del primero de enero de 2005. Las nuevas pólizas generadas a partir de ese momento eran propiedad de la correduría de seguros, pues sólo pueden ejercer como mediadores con las compañías quienes según la LGCS autoriza como tales, entre los que no se encuentran los colaboradores o auxiliares externos (según la época), todo ello sin perjuicio del derecho de éstos a seguir percibiendo el porcentaje de las comisiones pactado por la vinculación de tales pólizas con la cartera. A la hora de resolver la relación, habrá que estar a lo pactado por las partes, pero no existe un derecho a adquirir por parte del colaborador aquéllas pólizas suscritas durante el tiempo de cesión. Cierto que es práctica habitual en el sector que éstas se agregen a la cartera cuando finaliza el contrato, y así sucedió cuando la Sra. Edurne se desvinculó de RIBÉ SALAT BROKER, CORREDURÍA DE SEGUROS, SL (como ha confirmado Gaspar , administrador de la misma) y al respecto ha resultado muy ilustrativa la expresión utilizada por la testigo Sagrario cuando, aun reconociendo que oficialmente las carteras generadas durante la vigencia del contrato de gestión son de la correduría, al ser preguntada sobre qué ocurriría si quisiera recuperar la que ella aportó en su día, ha contestado que espera que el Sr. Evelio se portara 'como un caballero'. Es lógico que en el estado en que se encontraban las relaciones personales y económicas entre los implicados, y a falta de pacto expreso, el acusado no sólo retuviera como propias las pólizas generadas tras la entrada en vigor del contrato de gestión sino que además ejercitara un derecho de prenda mobiliaria, sobre cuya legitimidad también corresponde pronunciarse a la juzgadora civil.
En cualquier caso, y sólo a mayor abundamiento, la querellante, a través de la creación de la mercantil 'MERCE PAILLISSÉ, S.L.', dada de alta como agente de seguros vinculado a las compañías a las que correspondían las mismas, ha recuperado la mayoría de esas pólizas mediante el sistema, cuya legalidad no forma parte de la decisión de la presente sentencia, de contactar directamente con los clientes y conseguir que éstos soliciten un cambio de mediador.
TERCERO.- Descartada la existencia del delito de apropiación indebida, queda referirse al delito societario por el que también se acusa. En este caso la valoración de la prueba lleva inexorablemente a idéntico resultado, y de una forma más y rotunda, sencillamente porque ninguno de los dos hechos en los que se apoya la acusación pueden considerarse probados, pues las primeras alusiones a una 'gestión desleal' de la cartera no se han introducido por la acusación particular sino en el trámite de informe y no formaban parte del escrito de acusación elevado a conclusiones definitivas en el juicio.
La pretendida denegación de la información solicitada por quien ostentaba ciertamente una participación del 4,85 % se fundamenta exclusivamente en la declaración de la querellante. Sin embargo, ni consta petición formal al respecto a pesar de que acudió a la mayoría de las Juntas celebradas ni hay prueba de que se le haya impedido ejercitar sus derechos como partícipe, derivándose además de la testifical practicada que en todo momento poseía las claves para acceder a la información contable relativa su cartera a través de los ordenadores de la empresa. Es cierto que con su participación no tenía derecho a solicitar por sí sola una auditoría formal pero nada le impedía haber buscado apoyos en otros socios para instarla.
Más rotundos hemos de ser respecto al segundo de los hechos por cuanto difícilmente le pudo ser denegado un derecho de adquisición preferente de las participaciones de Salvadora cuando ésta nunca ha sido partícipe directa de GTR, como ella misma ha declarado, sino a través de 'MASSONS, BARCONS Y ASOCIADOS, CORREDURÍA DE SEGUROS. SL' (En adelante MB), y la venta de sus participaciones en ésta última ningún derecho generan en quien no es partícipe de la misma.
CUARTO.- Todo lo anteriormente dicho lleva necesariamente a la libre absolución del acusado en recta aplicación del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24-2º de la Constitución Española y que no ha resultado desvirtuado por la actividad probatoria de las acusaciones.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal (interpretado a 'sensu contario) y arts. 239 y ss de la LECrim , procede declarar las costas de oficio. Aunque tras la práctica de la prueba podría ser objeto de debate la existencia de temeridad o mala fe en las pretensiones acusatorias, el hecho de que la expresa condena no haya sido solicitada por la defensa y el que el Ministerio Público haya mantenido la acusación en sus conclusiones definitivas, llevan al tribunal a mantener su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Evelio y a 'GABINETE TÉCNICO DE RIESGOS, SL' en su condición de responsable civil subsidiaria de la totalidad de los cargos que les venían siendo imputados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de las medidas cautelares si las hubiere, declarando de oficio las costas de este juicio.Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
