Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 735/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100094

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1531

Núm. Roj: SAP M 1531/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7024046
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 735/2017
Procedimiento Abreviado 232/2015
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
Don Jaime Serret Cuadrado (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 71/2018
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación
nº 735/2017 contra la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado
de lo Penal nº 13 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 232/2015, interpuesto por la
representación de don Prudencio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, doña María Milagros y don
Jose Ignacio .
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Jaime Serret Cuadrado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 22 de Diciembre de 2016 que contiene los siguientes hechos probados: 'Se considera probado, y así se declara, que el acusado Prudencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de mayo de 2011 publicó -conociendo la falsedad de los datos que se contenían- un anuncio en la página web www.segundamano.es ofreciendo en venta por 4.000 euros el vehículo Renault Clio Campus Autentique 1.5 dci.85, 3770 FNG, 75.000 a 79.999 km, 'dueño único, el coche es mío de siempre'.

En respuesta a tal anuncio, María Milagros y su marido Jose Ignacio en fecha 16 de mayo de 2011, concertaron con el acusado una cita para probar el vehículo marcando el cuenta kilómetros en esos momentos 79.156km, accediendo a la compra por el precio anunciado de 4.000 euros, siendo lo cierto que el vehículo debía contar con al menos 135.457 km, al ser este el kilometraje real que figuraba cuando el vehículo fue vendido por el anterior titular a 'Industria de Repuestos Genéricos del Automóvil' el 4 de mayo de ese mismo año. El vehículo tampoco tenía 85 Cv de potencia sino 70 cv. El acusado era un profesional de la venta de automóviles, no obstante lo cual se hizo pasar por un particular, dedicado al tema dental, haciendo creer que el vehículo era exclusivamente utilizado por su esposa. La diferencia entre el valor del vehículo con 79.156 kilómetros y con 135.456 kilómetros es de 824 euros. Consecuencia de la rotura de la correa de accesorios del vehículo, impropia de un vehículo con 79.156 km, la parte compradora hubo de realizar una reparación por importe de 125,78 euros.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio , como autor criminalmente responsable de un estafa, previsto en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del artículo 21, 6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y a indemnizar a María Milagros en la cantidad de 949,78 euros, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Prudencio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por doña María Milagros , don Jose Ignacio y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 16 de mayo de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación.



CUARTO.- A continuación se procedió a la deliberación y resolución del presente recurso apelación.

Ha sido ponente el magistrado Jaime Serret Cuadrado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se mantiene los hechos probados en la sentencia que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO . Se recurre la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal por un delito de estafa, al estimar acreditado que el acusado vendió un Renault Clío por importe de 4.000 € anunciando y marcando en el cuanta-kilómetros, 79.156 kilómetros, cuando en realidad el kilometraje real era al menos de 135.457 kilómetros, que es el que figuraba cuando fue vendido por el anterior titular al acusado dos semanas antes que este lo vendiera por el importe referido de 4.000 €.

Toda vez que pericialmente la diferencia entre el valor del vehículo con 79.156 kilómetros y con 135.457 kilómetros, es de 824 € se condena al acusado como autor de esta estafa.

El recurso de apelación aunque en su apartado primero indica que es un error en la valoración de la prueba, en realidad los argumentos expuestos no discuten los hechos probados, sino la calificación jurídica de dichos hechos, sobre la base de tres motivos: 1.- Se considera que no hay engaño bastante, suficiente y eficaz que fundamente la estafa: el marido de la compradora que acudió con ella a examinar el vehículo antes de la compra, es Policía Municipal, dato que considera TRANSCENDENTAL (en negrita y mayúsculas) pues al ser una persona cualificada tiene la capacidad para resistir el artificio organizado por el autor del presunto delito. En esta línea se argumenta que no hay engaño pues los perjudicados hubieran podido examinar la ficha técnica del vehículo o realizar una consulta a la dirección general de trafico que hubiera permitido comprobar la FALTA DE CONFORMIDAD con la información facilitada.

2.- Por otro lado se argumenta que no es posible determinar que haya sido el acusado quien haya alterado el cuanta-kilómetros, pues ha podido ser los anteriores propietarios del Renault Clio los responsables de esta manipulación, llegando el vehículo manipulado a la propiedad del acusado sin que este tuviera conciencia de la referida manipulación.

3.- Por último estima que los hechos no son constitutivos de un delito de estafa, pues el acusado no obtuvo un beneficio superior a 400 €, sino que si bien vendió la Renault Clio a los perjudicados por 4.000 €, el acusado había adquirido dicha Renault Clio por 3.500 €, por lo que solo obtuvo un beneficio de 500 €, cantidad de la que a su vez debe descontarse el importe de las 4 ruedas nuevas que instalo el acusado por 239#54 €, por lo que en realidad el beneficio final con la venta Renault Clio que obtuvo el acusado fue de 260 € lo que hace que los hechos no sean delito de estafa (no menciona que asumiendo su argumentación los hechos podría ser un delito leve de estafa).

La Fiscalía y la acusación particular impugnan el recurso de apelación y piden la confirmación de la Sentencia del Juez de lo Penal.



SEGUNDO. - El recurso debe ser desestimado.

1.- Es cierto que la esencia del delito de estafa es un engaño con entidad bastante para confundir y provocar error en el perjudicado.

Como indica la STS 614/2016 de 8 de julio el delito de estafa exige que el engaño sea antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 - o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae' , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS.

1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 ,, 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).

En pocos casos como el que aquí se revisa, es evidente y obvio la existencia de un engaño no solo bastante sino altamente sofisticado, que solo hubiera podido ser detectado por personas con profundos conocimientos de mecánica de vehículos.

No se trató de una puesta en escena inverosímil y burda que hubiera sido fácilmente detectable. Se juzga una manipulación técnica del cuanta -kilómetros, que solo fue detectada cuando el vehículo se le rompió la correa dos meses después y en taller de Renault le informaron que en el historial de revisiones del Renault Clio tenía más de 120.000 kilómetros.

El recurso argumenta que es TRANSCENDENTAL (en negrita y mayúsculas) que el marido de la compradora fuera Policía Municipal, pero no se argumenta el motivo de esta trascendencia. No se sabe cual es el argumento por el cual hay que deducir que los Policías Municipales tienen conocimientos de mecánica que les permita detectar un cuanta-kilómetros manipulado a simple vista.

Alega el recurso que no hay engaño bastante pues los perjudicados hubieran podido comprobarlo con una simple consulta bien a la ficha técnica bien a la dirección general de tráfico sobre el historial de trasmisiones; pero esto no es cierto ya que estos documentos nunca reflejan los kilómetros reales del vehículo en el momento de la venta.

2.- Asumiendo que el Renault Clio tiene el cuenta kilómetros manipulado, se considera en el recurso que no hay prueba suficiente para imputar al acusado dicha manipulación, a pesar que él haya sido el vendedor del vehículo, pues dicha manipulación puede haber procedido de los titulares anteriores.

Tal y como se expresa en la sentencia recurrida ' no es posible determinar quién ha alterado el kilometraje, pero si a quien únicamente ha beneficiado dicha sustracción que es al acusado quien además ha utilizado una estrategia de engaño en cuanto cualidades del vehículo, tanto de su potencia como en el uso que se le vino dado' Se ha valorado una pluralidad de indicios alcanzando una conclusión lógica y coherente: que el acusado es beneficiario de la venta fraudulenta, y que además realizo una puesta en escena mintiendo en el anuncio donde ofreció el Renault Clio en cuanto la potencia del vehículo, su titularidad y haciéndose pasar por un particular cuando es un profesional de la compraventa de vehículos.

Razonamiento lógico y coherente que no va a ser corregido en esta instancia.

A lo anterior hay que añadir que la Sentencia razona unos párrafos antes que en el anuncio del acusado en Mayo de 2011 se indicaba que el vehículo había pasado la ITV hasta el año 2013, lo cual implicaría si fuera cierto que el acusado tendría que saber no tenía 79.000 kilómetros, pues la ITV pasada en Abril de 2011 el vehículo ya tenía 134.714 kilómetros.

3.- Por último el recurso alega en su apartado segundo, que los hechos no pueden ser un delito de estafa pues el valor del lucro o beneficio que obtuvo el acusado es según sus cálculos de 260 €, pues si bien vendió la Renault Clio a los perjudicados por 4.000 €, el acusado había adquirido dicha Renault Clio por 3.500 €, por lo que solo obtuvo un beneficio de 500 €, cantidad de la que a su vez debe descontarse el importe de las 4 ruedas nuevas que instalo el acusado por 239# 54 €, por lo que en realidad el beneficio final con la venta Renault Clio que obtuvo el acusado fue de 260 €.

Sin perjuicio que se trata de alegaciones del recurrente que no han sido recogidas en los hechos probados, se parte de un error de enfoque, pues el elemento del tipo del delito de estafa que en su modalidad básica exige que sea superior a 400 €, se refiera a 'la cuantía defraudada' no el beneficio que hubiera obtenido el autor, como fácilmente se puede comprender con la lectura del artículo 248 del Código Penal ' Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

La cuantía de lo defraudado, obviamente no se refiera al beneficio que obtiene el estafador tras descontar los gastos necesarios para realizar su estafa.

La sentencia que se cita de la Audiencia de Barcelona distinguiendo entre cuantía defraudada y perjuicio causado, ya es un criterio que acertadamente ha distinguido el Magistrado del Juzgado de lo Penal, pues ha establecido que la cuantía defraudada se refiere estrictamente de la compraventa fraudulenta, la diferencia entre el valor de la Renault Clio con 79.156 kilómetros y con 135.457 kilómetros: 824 € según tasación pericial sometida a contradicción en el acto del juicio. La sentencia valora aparte la rotura de la correa derivada de estos mayores kilómetros ocultos por el acusado, que sitúa como perjuicio a satisfacer como responsabilidad civil, pero no para la cuantificación de la cuantía defraudada.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Prudencio mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2017.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 232/2015.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.

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