Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 60/2018 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100053

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1092

Núm. Roj: SAP M 1092/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0066861
Apelación Juicio sobre delitos leves 60/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 924/2017
Apelante: D./Dña. Nicanor
Letrado D./Dña. EMILIO PALACIOS RIVERA
Apelado: D./Dña. Valeriano
Letrado D./Dña. PEDRO URETA SIXTO
SENTENCIA Nº 71/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 31 de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación la sentencia dictada el 4-10-2017 en el Juzgado y juicio arriba referenciados,
de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ , según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO
13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los
Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno
de reparto, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, siendo partes en el presente recurso:
en concepto de apelante, Nicanor , y como apelado Valeriano , ambos defendidos por sus respectivos
asistentes legales, no informando en este trámite el MINISTERIO FISCAL, se ha dictado la presente sentencia
en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- El denunciante Valeriano , trabaja en la portería de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , y el día 20 de diciembre del pasado año, tuvo un incidente con un vecino el denunciado Nicanor , que tiene alquilado el piso NUM001 , que le amenazó diciéndole que lo iban a despedir. Desde esa fecha han mantenido mala relación. El día 12 de abril pasado, cuando el denunciado bajó en el ascensor con el carrito de bebé de su hijo, se le cerró la puerta y el denunciante se sonrió, lo que le molestó al denunciado que se dirigió hacía el lugar que ocupa el denunciante en la portería, y aproximándose le dijo 'voy a acabar contigo, te voy a denunciar a la Comunidad, no sabes dónde te has metido'.

E igualmente, se dictó el siguiente 'Fallo': ' Debo condenar y condeno a Nicanor como autor de un delito leve de amenazas a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y expresa condena en costas, debiendo absolverle del delito leve de malos tratos que se le imputaba.

Debo absolver y absuelvo Valeriano del delito leve de amenazas del que se le acusaba.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, al mostrarse en desacuerdo el condenado.

La parte apelada impugna el recurso, solicita la admisión de prueba fonográfica y celebración de vista, concluyendo en que se confirme la sentencia recurrida.

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, tras las alegaciones que contiene, concluye en que los hechos no son típicos, por lo que solicita la absolución del condenado.

El apelado, que no recurre, sino meramente impugna el recurso de la otra parte, se queja de que no se le admitió una prueba y, por el contrario, tras solicitar su admisión en esta alzada, solicita la confirmación de la condena.

No hemos admitido la pretensión de celebración de vista, ya que -como se verá- estamos ante una cuestión estrictamente jurídica 'de fondo' , que hace innecesario tal trámite.



SEGUNDO.- En relación a la sentencia apelada, nos llama la atención, en primer lugar, que no contenga ninguna mención a la cuestión de la prueba que se le habría denegado al aquí apelado, lo que impide su debido control en esta instancia.

De igual modo, en el fundamento primero , dedicado a valorar las pruebas , se observa que se pasa a realizar tal función sin haberse expuesto previamente, qué pruebas en concreto han servido para dicha valoración (en este caso, las testificales habidas) y tampoco se expone , siquiera resumidamente, lo que dijeron las personas que testificaron, lo que impide a este órgano de apelación, igualmente, efectuar un mínimo control de la racionalidad y corrección técnica o acierto de la resolución dictada.

Dicho en otras palabras, no se nos facilita en la sentencia-que es donde tiene que hacerse- la motivación con la extensión e intensidad suficientes para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique y justifique, por tanto, el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.



TERCERO.- Pero es que lo anterior, con ser importante- porque como se sabe, la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, tiene incluso alcance constitucional, pues nuestra Carta Magna así lo establece en su art.120.3 CE - es preciso tras la confección del factum , que de éste derive una certera calificación jurídica.

Y es que con ello, se trata, siguiendo a la STS nº 245/2014, de 24-3 de examinar ' el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos'.



CUARTO- Pues bien, lo anterior - que nos va a evitar entrar en la aludida pretensión probatoria de la apelada- conduce a verificar si la frase 'voy a acabar contigo, te voy a denunciar a la Comunidad, no sabes dónde te has metido', constituye o no el delito leve de amenazas previsto en el art.171.7 CP por el que se ha condenado al recurrente.

En efecto, el resto de lo que se contiene en el relato de hechos probados, muestra una mala relación entre las partes, pero lo que ha servido para la condena por el delito referido, y que constituye el exclusivo objeto del recurso que examinamos, es la mencionada frase.

Para ello, hemos de recordar pues en la sentencia no se aborda tan crucial cuestión, que el delito de amenazas del art.171.7 CP , es el heredero de la antigua falta de amenazas que se contenía en elart.620.2 CP.

Dicho ilícito, aunque desprovisto de la entidad de la amenaza del tipo básico contemplado en el art.169 CP ha de consistir en una conminación de un mal no constitutivo de delito que por sus circunstancias ( STS 1060/2001, de 1-6 ) supongan amedrentar de alguna manera a la víctima ( SSTS 950/2009, de 15-10 y 1391/2000, de 14-9 ) pues el bien jurídico es afectar al desarrollo normal y ordinario de la vida de la persona amenazada alterando su tranquilidad de ánimo, como ha recordado la STS 44/2015, de 29 de enero .

Además, ha de acreditarse que las palabras vertidas han de contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, ante la existencia de circunstancias concomitantes que corroboren tal temor ( SSTS 557/2007, de 21-6 y 717/2005, de 18-5 ).



QUINTO.- En el presente caso, la expresión que se recoge en la declaración de hechos probados, no es reveladora de un propósito serio de causar en la persona del apelado, en su honor o en sus bienes un daño o menoscabo que resulte verosímil y que por ello suponga una conturbación anímica que altere la tranquilidad de ánimo y el normal desarrollo de la vida del 'amenazado'.

Se trata de unas palabras que encierran cierta opacidad y que no se ven corroboradas con actos que sirvan para tomarlas verdaderamente en serio para considerar verosímil lo que pudieran significar.

En la labor que nos corresponde consideramos, pues, que nos encontramos, tan solo y desgraciadamente, porque no resulta infrecuente, ante una mala relación con episodios puntuales de mala educación y civismo, pero que no alcanza el nivel necesario para su reproche penal, reservado en su rol de ultima ratio para las vulneraciones más graves a los bienes jurídicos más esenciales para la convivencia.



SEXTO.- En razón de lo expuesto, se estima el recurso y se revoca la sentencia, declarando la absolución solicitada por el recurrente.

Y ello sin que proceda hacer particular declaración de las costas procesales habidas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo revocarla y la revoco, con la consiguiente absolución de la parte recurrente.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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