Sentencia Penal Nº 71/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100166

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:166

Núm. Roj: SAP SO 166/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00071/2018
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2015 0035098
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª LUIS AGUIRRE ACEBES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 66/2015 Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/18Juzgado de lo Penal
SENTENCIA Nº 71/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Luis Rodríguez Greciano
Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez ( Suplente)
En SORIA, a 23 de julio de 2018.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ISMAEL PEREZ MARCO, en representación de Dimas , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 4 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en
él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Rafael Fernández Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Dimas como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253 y 249 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a D. Crescencia en la suma de 500 EUROS, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO: Se declara probado que el día 26 de noviembre de 2014, Crescencia acudió al locutorio LA LUNA, propiedad de D. Dimas , que además era el encargado del mismo, y sito en c/ Garcia Solier de Soria, donde ingreso la cantidad de 500 euros para que se enviaran a través de la empresa SMALL WORLD CHOICE a su marido Luis Pablo , titular de una cuenta en el Banco Ganadero. En el momento de ir a retirar la cantidad, el día 3 de diciembre de 2014, por problemas técnicos ajenos a Dimas , la cuenta se hallaba bloqueada, por lo que no se pudo completar la trasferencia, quedando el dinero en poder de Dimas , el cual, pese a haber sido requerido en varias ocasiones por un amigo de Crescencia para que le restituyera el dinero, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, no lo ha devuelto.

Dimas es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 20 de abril de 2018 , por la que se condenó a D. Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y costas procesales, además de al pago de la consiguiente responsabilidad civil, se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del citado apelante, por considerar que concurre error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de lo Penal, no concurren los elementos que exige el tipo penal, y se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Subsidiariamente solicita de reduzca la pena impuesta en la sentencia recurrida a seis meses de prisión

SEGUNDO. A la vista del primer motivo de recurso, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen, a nuestro juicio, en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado de la grabación del juicio, ponen de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

La testigo y denunciante Dª. Crescencia manifestó, que el día 26 de noviembre de 2014, acudió al locutorio La Luna, sito en la c/ García Solier de Soria, propiedad de D. Dimas que además era el encargado del mismo, e ingresó la cantidad de 500 euros para que se enviaran a través de la empresa Small World Choice a su marido D. Luis Pablo , titular de una cuenta en el Banco Ganadero. En el momento de ir a retirar la citada cantidad, el día 3 de diciembre de 2014, la cuenta se hallaba bloqueada, por lo que no se pudo realizar la transferencia, quedando el dinero en poder de D. Dimas , el cual, pese haber sido requerido en varias ocasiones por un amigo de la Sra. Crescencia para que le restituyera el dinero, el recurrente no lo ha devuelto. El acusado ha reconocido estos hechos en el acto del juicio oral. En definitiva, el acusado recibió el dinero de Dª Crescencia para realizar la transferencia a su marido pero ésta nunca se realizó.

Por tanto, concluimos que la Juez valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia del apelante, sino una conclusión probatoria suficientemente fundamentada, que debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación del motivo.



TERCERO. También se alega en el recurso, que no concurren los elementos del delito de apropiación indebida y que no existió ánimo de lucro por parte del acusado, ya que entregó a la denunciante un resguardo o justificante acreditativo de la operación realizada El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la existencia concatenada de cuatro elementos: a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima.

b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.

c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto.

d) Esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona ( STS 153/2003, de 8 febrero , y STS 915/2005, de 11 de julio .

Por lo tanto, como hemos dicho, el delito de apropiación indebida contiene dos modalidades delictivas: la apropiación en sentido estricto, que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Finalmente, añadiremos que el ánimo de lucro del autor consiste en la intención del sujeto de obtener una ventaja económica mediante la incorporación a su patrimonio de la cosa ajena. El ánimo de lucro radica o estriba en cualquier ventaja, utilidad, beneficio o rendimiento que se proponga obtener de los bienes muebles cuyo apoderamiento o apropiación pretenda el sujeto activo.

En el presente supuesto, el acusado manifiesta como descargo, que no pudo devolver el dinero a la Sra. Crescencia porque tuvo que marcharse a Paquistán por la enfermedad de su madre, dejando encargado de la devolución del dinero a la persona que le transfirió el negocio. Tal extremo no ha resultado acreditado.

No constan en las actuaciones que el acusado transfiriera el negocio, ni que en dicha transferencia el nuevo adquirente se hiciera cargo de las obligaciones del acusado con terceros. Si efectivamente el acusado hubiera tenido intención de devolver el dinero a la Sra. Crescencia , una vez interpuesta la denuncia y al ser citado por el Juzgado y recibírsele declaración, se podría haber puesto en contacto con la Sra. Crescencia para devolverle el dinero, o, en caso de no localizarla podría haberlo consignado en el Juzgado. Pero el acusado no ha hecho ninguna gestión para devolver el dinero, pese a reconocer que se lo habían reclamado judicial y extrajudicialmemnte, lo que acredita su voluntada de apropiarse del mismo.

En definitiva, consideramos que se cumplen todos los requisitos del tipo penal aplicado, incluido el ánimo de lucro del autor, ya que se apropió del dinero recibido, lo que supone la desestimación del motivo.

Y en cuanto a la petición subsidiaria de rebajar por esta Sala la pena impuesta al acusado en la sentencia recurrida de nueve meses de prisión por la pena de seis meses de prisión, consideramos que la pena impuesta por la Juez de lo Penal es una pena proporcionada a los hechos enjuiciados y ajustada a Derecho, pues la misma está muy próxima a los seis meses de prisión que corresponden al tiempo mínimo de pena tipificada para el delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo texto legal .



CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ismaél Pérez Marco, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria, el día 20 de abril de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 4/2018 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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