Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1181/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100049
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:471
Núm. Roj: SAP TF 471/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001181/2017
NIG: 3802041220160001411
Resolución:Sentencia 000071/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000444/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Güímar
Interviniente: Rollo Sala 195/17
Denunciante: Paula
Denunciante: Florian
Denunciante: Regina
Apelante: Gonzalo ; Procurador: Maria Beatriz Reyes Gomez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de marzo de 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González
González, el Rollo de Sala núm. 195/17 y Registro General núm. 1181/17, del juicio por delito leve núm.
444/16, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Güimar , y habiendo sido partes, de la una y como
apelante D. Gonzalo y de la otra El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable de dos delitos leves de amenazas a la pena cada uno de multa de 2 meses con cuotas diarias de 6 euros. Igualmente se condena a Gonzalo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de multa a razón de 6 euros diarios, así como al pago de costas si procediese su devengo por conceptos necesarios, y a que indemnice a Florian en la suma de 100 euros. Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Se absuelve a Regina y a Florian de los delitos de lesiones por lo que han venido siendo acusados.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '?ÚNICO.- Gonzalo y Regina comparten vía de entrada a sus propiedades en el BARRIO000 , municipio de Güimar. Regina tiene alquilada una vivienda en ese lugar a Florian . Desde hace mucho tiempo tiene las partes continuos enfrentamiento en el uso de la entrada a las propiedades.
El día 24 de junio, se produjo una nueva discusión entre las partes denunciantes y denunciados. Fruto de esa discusión, Gonzalo esgrimió una barra de hierro con el objetivo de amedrantar las posiciones de Florian y Regina .
El día 30 de junio, se produjo una nueva discusión entre los denunciantes y denunciados derivado del mismo motivo, que es el uso de la entrada. Fruto de esa discusión, Gonzalo se subió a su coche para moverlo, en el trayecto invistió a Florian dolor en el miembro inferior derecho y en la espalda, con heroda inciso contusa en la tibia derecha, dolor en la espalda sin causar lesión y contusión en la zona lumbar.
Previamente al episodio anterior del coche, en el curso de la discusión Florian tenía sujeta la puerta del vehículo en el que se encontraba Gonzalo , cuando dejó de sujetar, se retiró cayendo al suelo Gonzalo .
En ese momento Gonzalo trató de coger una piedra y lanzarla a Florian sin conseguir su propósito. Cuando se agachó a coger la piedra, se le cayeron las gafas produciéndose la rotura de las mismas'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Gonzalo , la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, condenándole como autor de dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y de otro de lesiones de su artículo 147.2, por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo', tanto a la hora de condenarle por tales ilícitos penales como en la de absolver al Sr. Florian -, del delito leve de lesiones del que él le acusaba, de ahí que pida su absolución y la condena de Florian , que ha de conllevar la indemnización del importe de las gafas que le rompió.
Asimismo aduce, aunque evidentemente lo hace para el hipotético caso que no se admitiese su alegato anterior, la desproporcionalidad de la pena de multa que le fue impuesta, sobre todo cuando no se indagó su situación económica.
Error probatorio que en esta alzada no se aprecia puesto que la decisión combatida fue adoptada por el Juzgador de Instancia, como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en los artículos 741 y 973 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas en los eventos lesivos, testifical y partes médicos obrante en la causa, incluido médico forense), máxime cuando en su valoración contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y en su sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente pero no así la de Florian . Razones que al no poderse considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con la actividad probatoria desplegada, damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.
Es mas, no nos puede pasar desapercibido que es doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, y no podemos obviar que en el supuesto sometido a nuestra consideración las exposiciones del Sr. Florian y la de la Sra. Regina , en el sentido que el recurrente les amenazó con una barra de hierro, quedaron adveradas en parte por la testifical depuesta por el agente de la policía local de Güimar n.º NUM000 , que vio como llevaba una barra de hierro en las manos, cosa que sin embargo él no admitió .
Asimismo la agresión de la que Florian dijo haber sido objeto por su parte igualmente vino refrendada por el contenido de los diferentes partes médicos extendidos a su nombre que obran en autos, incluido médico forense, compatibles además con la dinámica agresiva que describió .
En lo concerniente al pronunciamiento absolutorio recaído sobre Florian , diremos que en esa alzada no procede su modificación, porque, además de ser su absolución, como ya apuntamos, el resultado de las pruebas realizadas en el plenario, tal posibilidad nos viene vedada a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03, 10/04 , 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 , 173/09 , 144/12 o 73/13 , sobre la necesidad de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal cuando las sentencias son absolutorias.
Efectivamente, la mentada resolución se planteó el problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' cuando dependían de la inmediación, llegando a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'.
En consonancia con lo expuesto, no se observa la equivocación invocada, ya que para formar su convicción el tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y las alegaciones del Sr.
Gonzalo en apoyo de su argumentación impugnativa no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el juez 'a quo', y ello aún siendo cierto que obra en las actuaciones una serie de partes médicos que objetivan una serie de lesiones en su persona en las cuales se apoya para solicitar la revocación del pronunciamiento absolutorio de D. Florian , pues su contenido evidencia las lesiones pero no que hubiesen sido causadas por este ni en la forma que dice que se las produjo .
Absolución del mismo que conlleva que no proceda ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del C.P .
SEGUNDO.- Mejor suerte impugnativa que el motivo anterior si que debe de correr lo aducido sobre la desproporcionalidad de las tres penas de multas impuestas, aunque no por la cuantía fijada (6 euros días), puesto que tal suma, aunque no constituya el mínimo legal previsto (dos €), no conlleva ninguna vulneración al ser una suma razonable y guardar nuestro Tribunal Supremo el mínimo posible para los supuestos de miseria o indigencia a no ser que '.lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.' ( STS. 11-7-01 ), situación de miseria en la que no consta que se encuentre el recurrente. sino por su extensión temporal (dos meses).
Y debe ser así puesto que la sentencia no explica la razón o razones que llevaron al órgano 'a quo' a imponérselas en esa extensión temporal, lo cual podíra conllevar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de nuestra C. al desconocer el justiciable, y también este órgano de apelación, los motivos que llevaron al juzgador a ello, de ahí que proceda imponérselas en el mínimo posible ( un mes multa).
Asi las cosas, ha lugar a estimar parcialmente el recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por la apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo contra la referida sentencia de 14 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Güimar , procede confirmarla en su integridad, salvo la extensión temporal de las tres penas de multas que le fueron impuestas, que deberá ser, por cada una de ellas, la de UN MES MULTA , en lugar de los DOS MESES especificados en la citada resolución, con igual cuota diaria (6 €), todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

