Sentencia Penal Nº 71/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 18/2016 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 71/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100310

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1755

Núm. Roj: SAP BI 1755/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax/Faxa: 94-4016992
NIG P.V./IZO EAE: 48.04.1-15/025782
NIG CGPJ/IZO BJKN: 48020.37.2-2015/0025782
Rollo penal ordinario 18/2016 - R
Atestado nº./Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado/Salatutako egitatea: TENTATIVA DE HOMICIDIO Y LESIONES
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk. ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 2231/2015
Contra / Noren aurka: Juan Pedro , Juan Pablo , Pedro Jesús y Ángel Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA, FCO. JAVIER
VIGUERA LLANO, JUNE ASTOBIETA VALLE y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: JOSE JUAN ORBE OLEAGA, AITOR QUINTANA CORTA, PATRICIA ARRINDA
SANZBERRO y JESUS URRAZA ABAD
Cristobal en calidad de ACUSADOR PARTICULAR, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA
SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA en calidad de RESP. CIV. DIRECTO y Elisa en calidad dé
ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS SOTO DEL CASTILLO, Abogado/a / Abokatua: CARLOS
FUENTENEBRO ZABALA y Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA RODRIGUEZ ROLDAN
Procurador/a / Prokuradorea: RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER
ORTEGA AZPITARTE y Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
SENTENCIA 71/18
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE: Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Ponente: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de septiembre de 2018.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, ha visto la presente causa, Rollo Penal 18/
16, seguida por los trámites del Sumario 2231/2015, en la que figuran como acusados Juan Pedro , Juan Pablo
, Pedro Jesús y Ángel Jesús , representados por los Procuradores D. Borja Fernandez Lecuona, D. Francisco
Javier Viguera, Dña. June Astobieta y D. Alfonso Bartau respectivamente y defendidos por los Letrados D.
Juan Jose Orbe Oleaga, D. Aitor Quintana, Dña. Patricia Arrinda y D. Jesus Urraza respectivamente; como
acusación particular Elisa e Cristobal , representados por los Procuradores D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez
y Dña. Rakel Regidor respectivamente y defendidos por los Letrados Doña. Ana Rodriguez Roldan y D. Juan
Carlos Soto del Castillo respectivamente y defendidos por los Letrados Dña. Ana Rodriguez Roldan y D. Juan
Carlos Soto del Castillo respectivamente; y como responsable civil directo MUTUA MADRILEÑA, representada
por el Procurador D. Javier Ortega y defendida por la Letrada Dña. María Canea. Ejerce la acusación el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en escrito de acusación de conformidad, dirige la acusación contra Juan Pablo , Ángel Jesús , Juan Pedro y Pedro Jesús , calificando los hechos constitutivos de: a) un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152-1-3º del Código Penal b) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y c) un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal.

El procesado Juan Pablo responde por el delito de la letra a) por sus actos directos y materiales en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

Todos los procesados responden de los delitos de las letras b) y c) por sus actos directos y materiales en concepto de coautores conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal. No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los procesados las siguientes penas: - Por el delito de la letra a) procede imponer al procesado Juan Pablo la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, con aplicación de lo dispuesto en el art. 47 párrafo 3° del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en el art. 48 y 56 del P. procede asimismo imponer al procesado Juan Pablo la pena de prohibición de acercarse a Elisa a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de siete años.

- Por el delito de la letra b) procede imponer a cada uno de los procesados la pena de seis meses de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del P.

- Por el delito de la letra c) procede imponer a cada uno de los procesados la pena de un mes de multa a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53 del P.



SEGUNDO.- Los letrados de la defensa y de la acusación particular mostraron su conformidad con el Ministerio Fiscal, que fue ratificada por los acusados.

HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes resulta probado y así declara que:
PRIMERO.- Sobre las 19:15 horas del 24 de julio de 2015, el acusado Juan Pedro , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Ford Fiesta con matrícula ....FWW asegurado por Mutua Madrileña Automovilista y propiedad de María Consuelo y en el que también iban de ocupantes con los otros tres acusados Ángel Jesús , con DNI NUM002 , Juan Pablo , con DNI NUM003 , y Pedro Jesús con DNI NUM004 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, por la N634 dirección Bilbao. A la altura de Aperribai, tuvo un incidente con el vehículo marca Ford Focus con matrícula ....HHF conducido por Cristobal y en el que viajaba de copiloto Elisa . A raíz de este incidente, el acusado Juan Pedro decidió seguir el vehículo Ford Focus hasta el barrio de Bengoetxe, lugar en el que estacionó a la altura del nº 13. En dicho lugar había parado previamente el Ford Focus conducido por Cristobal , al observar que venía siendo seguido por los acusados y con la idea de dejarles pasar.

Acto seguido, el procesado Juan Pedro primero y a continuación, el resto de los ocupantes del coche, se bajaron del vehículo. El procesado Juan Pedro guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Cristobal , se dirigió a su vehículo Ford Focus y propinó a Cristobal , que permanecía en el interior, un puñetazo en la cara. A raíz de esto, se bajó Elisa del coche y el procesado Pedro Jesús , guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Elisa , le propinó diversos golpes, mientras los procesados Juan Pablo y Ángel Jesús con idéntico propósito, golpeaban con patadas y puñetazos a Cristobal , primero y posteriormente todos los acusados indistintamente golpearon a Elisa y a Cristobal .

Elisa pudo zafarse de los acusados y salió en dirección al vehículo de éstos. De allí fue sacada violentamente por los acusados Pedro Jesús y Ángel Jesús . Mientras tanto, el acusado Juan Pedro continuó golpeando a Cristobal y el acusado Juan Pablo , se montó en el vehículo Ford Fiesta en el asiento del conductor y los acusados Ángel Jesús y Pedro Jesús en los asientos de los ocupantes. El acusado Juan Pablo condujo el vehículo Ford Fiesta en dirección hacia el túnel de la Troka. Sin embargo, al llegar al final de la calle, antes del túnel, hizo un giro de 180 grados de manera que cambió el sentido de la marcha. En ese momento, Elisa cruzaba la calzada. El acusado Juan Pablo , omitiendo las más básicas normas de cuidado, continuó circulando con el vehículo a unos 57km/h sin detener en ningún momento la marcha ni frenar, llegando a embestirla. Elisa , a consecuencia del impacto, golpeó su cuerpo contra el capó y salió despedida hacia arriba cayendo sobre la calzada.

A consecuencia del atropello, Elisa sufrió traumatismo cráneo-encefálico, hematoma epidural contusiones fronto-basales izquierdas, fractura temporal derecha, fractura húmero proximal derecha. Heridas que de no ser inmediatamente atendidas hubiera provocado su muerte. Fue ingresada en reanimación y tardó en curar 14 días de ingreso hospitalario y 180 días impedida para realizar sus ocupaciones habituales. Elisa tiene las siguientes secuelas: síndrome post conmocional grado máximo, trastorno de estrés postraumático grave, anosmia con alteraciones gustativas. En el hombro derecho, limitación de movilidad flexión anterior 170° (180°) y rotación interna 40º (70°) y hombro doloroso de grado moderado. Cicatriz en cuero cabelludo cubierta por el pelo. Cicatrices quirúrgicas de aproximadamente 1x0,5 cm., 1,5x0.5 cm y 1 cm. de diámetro, localizadas en la cara externa y superior del hombro derecho. Área hipocrómica de 2x1cm., en cara posterior del codo derecho.

No se ha podido determinar qué lesiones sufrió a consecuencia de los golpes propinados por los restantes acusados, debido al atropello posterior.

A consecuencia de los golpes propinados por todos los procesados, Cristobal sufrió traumatismo craneoencefálico, herida en rodilla derecha, edema e inflamación a nivel periorbitario y región malar derecha, múltiples erosiones en dorso nasal. Y herida incisa en surco subnasal; cervicalgia postraumática, cuya curación precisó de puntos de sutura tardando en curar once días que estuvo incapacitado para su ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas: cicatriz lineal de 0,8 cm en borde inferior de ala nasal derecha de escasa visibilidad, cicatriz semicircular de 4 cm, en cara anterior superior de la rótula derecha y gonalgia derecha de características mecánicas susceptible de desaparecer en el tiempo.



SEGUNDO.- Elisa e Cristobal no formulan reclamación tras haber sido debidamente indemnizados por las lesiones sufridas en los siguientes términos: Juan Pablo ha abonado a Cristobal la cantidad de 833,30 euros, a Elisa la cantidad de 47.090 euros y la parte proporcional de las costas de la letrada y procuradora de Cristobal y Elisa .

Juan Pedro ha abonado a Cristobal la cantidad de 833,30 euros y la parte proporcional de las costas de la letrada y procuradora de Cristobal y Elisa .

Ángel Jesús ha abonado a Cristobal la cantidad de 833,30 euros y la parte proporcional de las costas de la letrada y procuradora de Cristobal y Elisa .

Mutua Madrileña ha abonado la cantidad de 20.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos


PRIMERO.- Los requisitos que, conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, autorizan a dictar sentencia de conformidad son los siguientes: a) La defensa de la persona acusada haya manifestado su conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiera a hecho distinto ni contenga calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

b) La persona acusada haya prestado también su conformidad tras ser informada de sus consecuencias.

c) La calificación de los hechos aceptada sea correcta y la pena solicitada sea procedente según dicha calificación, sin exceder del límite de 6 años de prisión.

En el caso enjuiciado, habiendo mostrado las defensas y los acusados su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, y la acusación particular en aplicación de lo dispuesto en el artículo 784,3° L.E.Crim., procede dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación formulada por las acusaciones, con la que muestran su aquiescencia las defensa y los encausados, por ser los hechos reconocidos constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1 3° del Código Penal.

b) Un delito DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal.

c) Un delito LEVE DE MALTRATO DE OBRA del art. 147.3 del Código Penal.



SEGUNDO.- El acusado Juan Pablo responde por el DELITO DE LA LETRA A) por sus actos directos y materiales en concepto de AUTOR conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

Todos los acusados, Juan Pablo , Ángel Jesús , Juan Pedro , y Pedro Jesús responden por LOS DELITOS DE LAS LETRAS B) y por sus actos directos y materiales en concepto de COAUTORES conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.



TERCERO.- No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Procede imponer a los procesados las siguientes penas instadas por las acusaciones y aceptadas por las defensas y los acusados: -Por el delito de la letra A) procede imponer al acusado Juan Pablo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 47 párrafo 3° del CP.

De conformidad con lo previsto en el art. 48 y 56 del CP procede asimismo imponer al procesado Juan Pablo la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Elisa a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella POR CUALQUIER MEDIO, por tiempo DE SIETE AÑOS.

-Por el delito de la letra b) procede imponer a cada uno de los acusados, Juan Pablo , Ángel Jesús , Juan Pedro , y Pedro Jesús la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP -Por el delito de la letra c) procede imponer a cada uno de los acusados, Juan Pablo , Ángel Jesús , Juan Pedro , y Pedro Jesús la pena de UN MES DE MULTA a razón de 4 euros de cuota diaria, con la irresponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.



QUINTO.- En materia de responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal se condena a indemnizar en las cantidades ya abonadas expresadas en el hecho segundo de esta resolución.



SEXTO.- Conforme a los artículos 123 y siguientes de la Leer procede imponer las costas procesales a los acusados en la forma expresada en el hecho segundo de esta resolución.

SÉPTIMO.- De conformidad al artículo 787.7º de la L.E.Crim., contra la presente resolución no cabe recurso alguno al haberse dictado in voce en el acto del juicio y manifestar las partes su intención de no formular recurso, a salvo, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del código penal procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Juan Pablo , al cumplirse los requisitos establecidos en dicho precepto, en el entendimiento de que la ejecución de la pena privativa de libertad no es necesaria para evitar la futura comisión de nuevos delitos por el penado, y atendiendo singularmente a la ausencia de antecedentes penales, la entidad del hecho, y la reparación efectiva del daño causado por el penado; suspensión que se acuerda por un plazo de tres años, en aplicación del artículo 81 del código penal, apercibiéndole de que la suspensión concedida podrá ser revocada si es condenado por un delito cometido durante el citado periodo.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo corno autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, de un delito de lesiones, y de un delito leve de maltrato de obra a las siguientes penas: -DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, con aplicación de lo dispuesto en el art. 47 párrafo 3° del CP.

-SEIS MESES DE MULTA a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. y -UN MES DE MULTA a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.

Así mismo se impone a Juan Pablo la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Elisa a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella POR CUALQUIER MEDIO, por tiempo DE SIETE AÑOS.

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús , Juan Pedro , y Pedro Jesús como autores de un delito de lesiones y de un delito leve de maltrato de obra a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, y a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 4 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.

Los acusados deberán abonar las costas procesales en la forma expresada en el hecho segundo de esta resolución.

Se condena a indemnizar en las cantidades ya abonadas expresadas en el hecho segundo de esta resolución.

Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de Juan Pablo en los términos establecidos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, por un periodo de tres años.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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