Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10592/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 71/2018
Excmos. Sres.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 8 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.592/2017-P interpuesto porD. Jose Pedro representado por la procuradora D.ª Celia López Ariza bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Sacristán Arenal contra auto dictado en fecha 26 de julio de 2017 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda , Servicio Común de Ejecutorias por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 5 de mayo de 2017 .
El Ministerio Fiscal interviene como parte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.-El Servicio Común de Ejecutorias, Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Procedimiento de Traslado de Personas condenadas número 43/2014 respecto del penado D. Jose Pedro , dictó Auto en fecha 5 de mayo de 2017 , cuyos hechosson los siguientes:
«PRIMERO.-En Procedimiento de Traslado de Personas condenadas 43/14, una vez trasladado a España el penado Jose Pedro y practicada liquidación de condena, por el mismo se remitieron escritos interesando la revisión de la sentencia y la reducción de la pena a la imponible de conformidad con la normativa española; acordándose oficiar al Colegio de Abogados para designación al penado de letrado de oficio; siendo interesada por la defensa la adaptación de la condena, por aplicación de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales de la Unión Europea y del art. 10.2 del Convenio de Estrasburgo sobre Traslado de Personas Condenadas ; solicitando que se fije una pena de seis años (6 años) y un día (1 día) de prisión, y subsidiariamente una pena máxima de siete años y seis meses (7 años y 6 meses).
SEGUNDO.-Dado traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesa la desestimación de la revisión».
SEGUNDO.-Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento, integrado por voto particular de uno de lo magistrados:
«LA SALA ACUERDA. No haber lugar a la adaptación de la pena interesada por el penado Jose Pedro en escrito presentado por su representación procesal en fecha 17/01/2017; debiendo estarse a la liquidación de condenada practicada.
Notifíquese esta resolución al MF, al penado y a su representación procesal».
TERCERO.-La representación del penado, interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, que fue resuelto por auto de fecha 26 de julio de 2017 , integrado por voto particular y cuya parte dispositiva es la siguiente:
«La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal del penado Jose Pedro contra el auto de 5 de mayo de 2017 dictado por éste mismo órgano judicial que desestimaba la adaptación de la pena interesada por aquél en escrito de fecha 17/01/2017; debiendo estarse a la liquidación de condena practicada; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución».
CUARTO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguientemotivo de casación:
Motivo Primero.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr ., por infracción de los artículos 368 y 369 CP .
Motivo Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LEcr ., por infracción del artículo 21.7º CP en relación con su apartado 4º.
Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr ., por infracción del artículo 66.1 CP .
Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr ., por infracción del artículo 83.1 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento Mutuo de las Resoluciones Penales de la Unión Europea.
Motivo Quinto.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr ., por infracción de los artículos 10 y 11 del Tratado entre el Reino de España y la República de Panamá sobre traslado de personas condenadas.
Motivo Sexto.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr ., por infracción legal del artículo 10 del Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas.
SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso e impugnó subsidiariamente de fondo los motivos del mismo, interesando su desestimación de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2017; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRELIMINAR.- El recurrente que tras ser condenado en Panamá a la pena de prisión de 10 años por el transporte ilícito de sustancias estupefacientes en cantidad de 2,32 Kg. de cocaína, ha sido trasladado a España para la ejecución de dicha pena, interesó la adaptación de dicha condena a la que correspondería en aplicación de los artículos 368 y 369 (cantidad de notoria importancia) del Código Penal español, con la ponderación -como lo hizo el Tribunal de la República de Panamá- de su buena conducta predelictual por no tener antecedentes penales y colaborar con la justicia, no mostrar resistencia en la detención, y esencialmente el hecho de declararse culpable, lo cual afirma, tiene correspondencia en el artículo 20 del Código Penal español, en su apartado 7°, conformando la atenuante analógica en relación al apartado 4° del mismo precepto, (la llamada confesión tardía), que con la aplicación del artículo 66.1 del Código Penal , la pena se concretaría siempre dentro de la mitad inferior de la fijada para el delito, es decir, de los seis años y un día a los siete años y siete meses (y en todo caso que nunca excediera de nueve años de prisión).
Solicitud de adaptación denegada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Autos de 5 de mayo y 26 de julio de 2017 ; contra los que la representación procesal del condenado Jose Pedro , formula recurso de casación.
PRIMERO.- Respecto a la posibilidad de recurrir en casación la resolución que deniega la adaptación de esa condena, tal resolución, fue ya admitida por la STS 820/2013, 17 de octubre . Partíamos entonces del contenido literal del art. 848 LECr , que no incluye entre las resoluciones recurribles aquellas que resuelven la solicitud de adaptación de una condena dictada por las autoridades judiciales de un Estado extranjero. Y si bien es cierto que no faltan en la jurisprudencia de esta Sala sentencias que niegan la recurribilidad de los autos por los que se practica una liquidación de condena (cfr. STS 1586/2003, 3 de febrero ), conviene no olvidar que no estamos ante una mera liquidación de condena, ya que la parte recurrente lo que interesa es la adaptación de una pena de 10 años de prisión a las disposiciones punitivas de nuestro ordenamiento jurídico ( STS 47/2018, de 29 de enero ).
Resolución ésta, que recordaba el argumento adicional de que dada la posibilidad de la interposición del recurso de casación por infracción de ley contra los autos de acumulación o refundición de condenas, que son resoluciones que se dictan en la fase procesal de ejecución de sentencia, lo razonable y coherente es que también se admita la interposición del recurso de casación contra los autos en que se resuelve la pretensión de adaptación punitiva a nuestro ordenamiento de una condena de prisión de larga duración.
Con la peculiaridad, destacada por la STS 820/2013 :máxime si se sopesa que los autos de acumulación de condenas quedan siempre a resultas de que se pueda dictar una nueva sentencia condenatoria contra el penado, en cuyo caso cabe la posibilidad de su modificación, contingencia que les atribuye siempre un cierto carácter provisorio, calificativo que no parece aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, toda vez que la decisión que se tome sobre la posible adaptación de la pena dictada por un Tribunal extranjero ha de tener un carácter definitivo para la liquidación de condena y su régimen de ejecución (...) Se está, pues, ante una resolución que resuelve de forma definitiva sobre la cuantía punitiva de un delito de incuestionable gravedad, en la que se tratan tanto cuestiones de índole procesal relativas a la posibilidad de modificación de una sentencia firme dictada por un Tribunal de un país extranjero, como a la cuestión penal sustantiva de la cuantía punitiva que procede imponer con arreglo a nuestro sistema punitivo.
De modo, que se colman así, concluye la STS 47/2018, de 29 de enero , los requisitos que establece esta Sala cuando argumenta que si el auto, aun recaído en fase de ejecución de sentencia, tiene naturaleza decisoria por incidir en su fallo o en la ejecución de la pena a cumplir, debe entenderse sujeto a los mismos recursos que la propia sentencia y, por ello, también al de casación (cfr. SSTS 691/2010, de 13 de julio y 695/2011, 18 de mayo , entre otras).
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos los formula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., donde el recurrente considera infringidos respectivamente: 1º) los artículos 368 y 369 ; 2º) el apartado 7º en relación con el 4º, ambos del artículo 21 ; y 3º) el artículo 66.1, todos ellos del Código Penal .
Argumenta que dados los hechos objeto de enjuiciamiento de Panamá, tal como los considera la sentencia condenatoria, en aplicación de los artículos citados, la pena a aplicar en nuestro derecho sería la que transcurre desde los seis años y un día a siete años y seis meses de prisión.
Motivos que necesariamente deben ser desestimados, pues como bien informa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dichas disposiciones no se han aplicado y, por tanto, en modo alguno se han infringido.
El Tratado bilateral entre el Reino de España y la República de Panamá sobre traslado de personas condenadas, firmado en Madrid el 20 de marzo de 1996, vigente a partir del 29 de junio de 1997, en su artículo 11.2, referido a la ejecución de la condena, precisa la posición del Estado de cumplimiento:
a) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
b) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria;
c)Estará vinculado por la duración de la penao medida de seguridad. Sin embargo,si la naturaleza o duración de la pena son incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, éste podrá, por decisión judicial,adaptar esta condena a la pena o medida de seguridad prevista en su propia legislación para delitos de la misma naturaleza. Esta pena o medida de seguridad no puede agravar por su naturaleza o duración la establecida en el Estado de condena y exceder del máximo previsto por la Ley del Estado de cumplimiento.
Por ende, la duración de la pena vincula al Estado de ejecución, salvo que la naturaleza o duración de la pena son incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento.
Expresado en los términos de la STS 47/2018, de 29 de enero , que glosa la misma norma:La lectura combinada de esos apartados permite concluir que el principio que inspira la relación entre ambas jurisdicciones en los supuestos de traslado de condenados, no es otro que el de prosecución de la pena impuesta por las autoridades remitentes, en este caso, la autoridad judicial panameña.
En definitiva, la mera falta de concordancia de la pena impuesta por el tribunal extranjero, con el marco punitivo sobre el que operaría la individualización judicial en nuestro ordenamiento, e incluso con la conminación en el tipo penal aplicado, por sí sola, en nada empece a la denegación de la adaptación. Salvo la incompatibilidad de esa pena con nuestra legislación, ya fuere por su naturaleza o su duración; cuestión que se analiza en los fundamentos subsiguientes, al integrar tal circunstancia el enunciado común de las normas que en los sucesivos motivos, se afirman incumplidas.
TERCERO.- Los motivos cuarto, quinto y sexto, también los formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr , donde el recurrente considera respectivamente infringidos: 4º) el artículo 83.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de las Resoluciones Penales de la Unión Europea ; 5º) los artículos 10 y 11 del Tratado entre el Reino de España y la República de Panamá sobre traslado de personas condenadas; y 6º) el artículo 10 del Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas.
En autos, es obvio que tratándose de una condena dictada por un Tribunal panameño, la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de las Resoluciones Penales de la Unión Europea, no resulta de aplicación.
Obviamente, el texto pertinente es el Tratado bilateral; aunque también del Convenio del Consejo de Europa (STE nº 112) son Estados parte Panamá y España, si bien, en este caso, el art. 22.2 del Convenio faculta aplicar el Tratado bilateral, en lugar del Convenio.
De igual forma, en ambos casos, dado que España optó a través de la correspondiente declaración por excluir la opción de conversión de la condena en el convenio multilateral, únicamente procede la conversión o adaptación de la sanción o pena cuando la naturaleza o la duración de la pena fuere incompatible con la legislación española.
Valga reproducir la regulación de la prosecución recogido en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa , para concluir su sustancial identidad con el art. 11 del Tratado bilateral, antes trascrito:
1. (...) el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.
2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.
En definitiva, el quebranto normativo alegado, solo acaece si media esa incompatibilidad.
CUARTO.- El alcance del contenido de los términosincompatibilidad, naturalezayduraciónincluidos en dicho artículo 10, es el objeto de análisis de la Sentencia de esta Sala núm. 820/2013, de 17 de octubre , en su fundamento jurídico segundo, resolución citada con profusión en el curso de este procedimiento, aunque no siempre con obtención de las mismas conclusiones:
En lo que atañe al vocablo 'incompatibles', la extensión de su campo semántico depende del rigor o laxitud con que operemos a la hora de fijar el grado de incompatibilidad, ya que se trata de un concepto totalmente vinculado a la mayor o menor flexibilidad con que se interpreten y se pretendan imponer los criterios valorativos que se hallan detrás de la imposición de una pena.
El término 'naturaleza' referido a una pena parece albergar una significación más asequible y fácil de interpretar que el de 'duración', pues en aquel la incompatibilidad ha de aplicarse a penas que por su carácter excesivamente aflictivo no han sido ni siquiera recogidas en nuestro Código Penal. Para rellenar ese concepto ha de acudirse al art 15 de la Constitución , en el que se prohíben las penas inhumanas y degradantes. Sobre este particular establece el Tribunal Constitucional que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta revista, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena' ( SSTC 65/1986 y 116/2010 ).
Entre ellas, es claro que han de estar comprendidas la pena de muerte y las que implican cualquier acción directa sobre el cuerpo de la persona, así como todas aquellas que reducen a un sujeto a un mero objeto de la acción de un tercero.
Y también tiene dicho el Tribunal Constitucional, en su sentencia 181/2004, de 2 de noviembre , que la interdicción constitucional prevista en el art. 15 CE posee un doble significado. Por una parte constituye un valor fundamental de las sociedades democráticas ( STC 91/2000 y SSTEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido ; de 30 de octubre de 1991, Vilvarajah y otros c. Reino Unido ; de 15 de noviembre de 1996, Chahal c. Reino Unido ; de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria ; de 29 de abril de 1997 , H.L.R. contra Francia; y de 28 de julio de 1999, Selmouni c. Francia) que se conecta con el respeto a los derechos fundamentales más básicos del individuo en sus relaciones con el Estado. De otra parte, se encuentra estrechamente relacionada con la dignidad de la persona que, según lo dispuesto en el art. 10.1 CE , representa uno de los fundamentos del orden político y de la paz social ( SSTC 53/1985 , 120/1990 , 57/1994 , 337/1994 , y 91/2000 ). En efecto, la dignidad de la persona constituye una cualidad ínsita a la misma, que por tanto corresponde a todo ser humano con independencia de sus concretas características particulares, y a la que se contraponen frontal y radicalmente los comportamientos prohibidos en el art. 15 CE , bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo.
Al trasladar la referida doctrina al caso enjuiciado no se aprecian datos objetivos que permitan afirmar o colegir que la imposición de una pena privativa de libertad como la prisión constituya una pena que por su naturaleza se pueda excluir de su ejecución.
Mayores interrogantes genera, ciertamente, la interpretación del sintagma 'duración de la pena', criterio que sí aparece transido de un grado muy importante de incertidumbre e indeterminación.
El criterio de la duración de la pena ha de aplicarse con una importante dosis de ponderación y mesura. De modo que ni puede afirmarse que solo quedan fuera del ámbito de esta cláusula de excepción de la adaptación punitiva la prisión perpetua, ni tampoco cabe irse al extremo contrario para entender que cualquier diferencia en exceso de una pena privativa de libertad impuesta por un país extranjero en comparación con la que se establece en el nuestro determina una modificación automática del quantum punitivo.
En el primer caso se incurriría en una interpretación reduccionista y ajena a la esencia del principio de proporcionalidad que impone nuestro texto constitucional en la aplicación de las penas. Y en la segunda opción asimilaríamos el procedimiento y el sistema de 'prosecución' al de 'conversión', y equipararíamos así la ejecución de una sentencia extranjera a las adaptaciones de penas que se hacen habitualmente en nuestros tribunales cuando entra en vigor una reforma legislativa favorable al reo y se revisan las sentencias ya firmes.
Tal como remarca esta Sala en la sentencia 480/2011, de 13 de mayo , asumiendo las pautas del Tribunal Constitucional, el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona ( STC 55/1996 ).
Es un principio que opera como instrumento de control de los poderes del Estado y tiene un ámbito de actuación muy relevante dentro del marco legislativo, en cuanto que permite controlar los posibles excesos del legislador a la hora de configurar los tipos penales. De modo que los bienes jurídicos que tutela la norma penal han de ser lo suficientemente relevantes para justificar la intervención del ius puniendi del Estado y, además, la pena asignable normativamente a las conductas delictivas debe ser idónea, necesaria y proporcionada a la gravedad de las conductas que se pretenden disuadir o evitar.
En el marco estrictamente judicial, el principio de proporcionalidad tiene un campo especial de intervención en el ámbito sustantivo cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible.
Pues bien, tal como se ha anticipado,no puede pretenderse que la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena en el caso concreto con arreglo a nuestro sistema jurídico imponga una adecuación cuantitativa de la pena al marco legal en vigor en nuestro ordenamiento jurídico. De forma que cuando el ciudadano español que delinque en otro país es autorizado por el Estado de condena a cumplir la pena en el de su nacionalidad, ello suponga una adecuación automática de los marcos legales vigentes en nuestro texto punitivo. Puesello entrañaría en la práctica, entre otras consecuencias, que muy posiblemente en un futuro esas autorizaciones de ejecución de la pena en el país de origen otorgadas por el Estado que dictó la condena, acabaran limitándose en unos términos claramente perjudiciales para futuros penados.
Ahora bien, esto tampoco significa que los Tribunales españoles deban ejecutar sin filtro jurisdiccional alguno penas que por su elevada cuantía contradigan de forma patente el principio de proporcionalidad penal que establece nuestro sistema constitucional. Tal supuesto podría suceder con penas privativas que rebasaran de forma claramente ostensible la cuantía punitiva que se establece en nuestro sistema penal. Ha de estarse, pues, a cada caso concreto para ponderar si el cumplimiento de una pena sobrepasa de forma muy desmesurada el marco punitivo señalado en nuestro Código Penal, sin que, en principio, quepa fijar cuantías concretas, aunque todo indica que, por ejemplo, una pena que supere el doble de la fijada en el Código del país de cumplimiento ha de entenderse que es muy probable que colisione con el principio de proporcionalidad que acoge un sistema penal.
(...)
A tenor de lo razonado, ha de concluirse que el art. 10 del Convenio de Estrasburgo , una vez examinada la dicción de la norma, sí posibilita a través del sistema de 'prosecución' del cumplimiento adaptar la duración de la pena a nuestro ordenamiento jurídico penal, sin que para ello deba acudirse necesariamente a un procedimiento de 'conversión'. Cosa distinta es que en el caso concreto proceda la adaptación de la pena, que es la pretensión de fondo que se formula en el escrito de recurso.
Razonamientos estos, inicialmente referidos al art. 10 del Convenio de Estrasburgo , pero perfectamente aplicables al supuesto que ahora centra nuestra atención; pues como hemos visto, la redacción de aquel precepto y la que es propia del art. 11 del Tratado bilateral con Panamá, presenta una práctica absoluta coincidencia, plena en relación al núcleo argumental que dirimimos como consecuencia de motivo formulado; además de integrar normativa subsidiaria y referencial en cuanto que España y Panamá son parte del Convenio del Consejo de Europa (art. 22.2 ).
QUINTO.- 1. En cuanto al caso de autos, admite el recurrente que el marco penal establecido en nuestro ordenamiento para la conducta enjuiciada en cuanto podía subsumirse en tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369 CP es de seis años y un día a nueve años.
Mientras que la condena establecida por el Tribunal panameño es de nueve años, diez meses y quince días (120 meses de prisión a treinta días por mes).
En definitiva, sobrepasa ese marco, en diez meses y quince días.
2. La subsunción de esos parámetros en la anterior doctrina jurisprudencial, determina:
a) ninguna incompatibilidad con nuestro ordenamiento, por razón de su naturaleza, integra la pena impuesta: ciento veinte meses de prisión, reza la parte dispositiva.
b) tampoco por razón de la duración, pues desde criterios de proporcionalidad (aunque ciertamente cada día en prisión que sea legalmente evitable es inexcusable atender), en esa dimensión de nueve años, el exceso del marco penal en diez meses y quince días, quebranta dicho principio.
Ya indicamos que la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena en el caso concreto con arreglo a nuestro sistema jurídico no conlleva a una adecuación cuantitativa de la pena al marco legal en vigor en nuestro ordenamiento jurídico, so pena de obviar el mandato normativo contenido en el inciso inicial, el art. 11.2.c), de vinculación de la duración de la pena impuesta; y de trastocar el sistema de prosecución bilateralmente acordado por el de conversión vedado.
Igualmente en la STS 315/2015, de 28 de mayo , decíamos que conforme a la doctrina jurisprudencial enunciada no cabe entender que cualquier diferencia en exceso de una pena privativa de libertad impuesta por un país extranjero en comparación con la que se establece en el nuestro determina una modificación automática del quantum punitivo; ello derivaría en adoptar por vía interpretativa el criterio de conversión, expresamente excluido en el Instrumento de ratificación del Convenio.
3. E igualmente en la STS 47/2018, de 29 de enero , afirmábamos:
La ultravigencia territorial de la pena originaria nace de la vinculación de los hechos probados proclamados por el Tribunal que acordó la condena y se proyecta sobre la duración de aquélla. Sólo con carácter excepcional puede promoverse un expediente de adaptación en los supuestos de incompatibilidad con la legislación del Estado. Sin embargo, esta Sala entiende que el análisis de esa incompatibilidad -en la naturaleza o duración de la pena o medida de seguridad- no autoriza a la formulación de un nuevo juicio de tipicidad por las autoridades judiciales del país de destino. En otro caso, estaríamos postulando la desnaturalización funcional del propio expediente de adaptación y nos apartaríamos de los principios que han informado el acuerdo bilateral entre ambos Estados. Dicho con otras palabras, el recurso que ahora analizamos no es un recurso contra la decisión de los Jueces panameños, sino contra la resolución dictada por la Audiencia Nacional en la ejecutoria en cuyo marco fue instada la adaptación de la pena.
Aún desde los postulados del recurrente, tampoco cabe configurar el marco penal de nuestro ordenamiento, con la afirmación de la concurrencia de atenuantes, como la confesión, sin concurrir el elemento cronológico para su estimación como ordinaria, ni de su relevancia en la investigación, para su concurrencia como analógica. En ningún caso, aún prescindiendo de la abstracta conminación punitiva establecida en la norma, para pasar a ponderar el juego de las circunstancias genéricas, el umbral comparativo, sería inferior a los nueve años indicados.
No media el exceso desproporcional que posibilitaría la adaptación de la condena.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 LECr .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1°.-Declarar no haber lugaral recurso de casación, interpuesto por la representación legal deD. Jose Pedro , contra el Auto de fecha 26 de julio de 2017 que desestimó el recurso de súplica formulado contra el auto de 5 de mayo de 2017, dictado en el procedimiento de traslado de personas condenadas núm. 43/2014, por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.
2°.-Condenara la recurrente al pago de lascostascausadas.
3°.-Comunicarla presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco