Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 81/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 71/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100043
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3359
Núm. Roj: STSJ CV 3359/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G. 46250-43-1-2012-0042833
Recursos Ley del Jurado
Rollo de Apelación nº 81/2018
Causa Tribunal del Jurado nº16/2018
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Cuarta
Procedimiento de Jurado nº 1/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 3 de Valencia.
SENTENCIA Nº 71/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutierrez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. José Francisco Ceres Montes
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
la parte de la mercantil 'Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.U.' contra la Sentencia nº 81/2018, de fecha
6 de febrero de 2018, pronunciada por el Ilma. Sra. D.ª María Pilar Mur Marqués, Magistrada-Presidente del
Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa de
Tribunal del Jurado nº 16 /2018, seguido por los trámites del Procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante
del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2016 , instruido por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 3 de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la parte de la mercantil 'Limpiezas Urbanas
Mediterráneo, S.L.U.' representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Coscolla Toledo y
defendida por la Letrada D.ª María Cristina Tremiño Bru, que suscriben el recurso; y como partes recurridas las
de: la mercantil 'Ayesa Ingeniería y Arquitectura S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª
Sara Alonso Puig, sustituida en el acto de la vista por su compañera Dª Catherine Biasoli López, y defendida
por el Letrado D. Simón Fernández Rebollo, sustituido en el acto de la vista por su compañero D. Simón
Fernández Rebollo; la parte de D. Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María
Ramírez Vázquez y asistida por el Letrado D. Federico José Bisquert Beranabeu; la parte de D. Augusto
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nerea Hernández Barón, asistida de la Letrada Dª Mª
José Bisquert Bernabeu; y la parte de Ministerio Fiscal en cuya representación suscribió la oposición al recurso
la Ilma. Sra. Dª Socorro Zaragozá y actuó en la vista del recurso el Ilmo. Sr. D. Rafael Navarro Camarasa.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CLIMENT BARBERA, que expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilma. Sra. D.ª María Pilar Mur Marqués, designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado , en la causa del Tribunal del Jurado nº 16 /2018, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2016 , instruido por Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia , se dictó la sentencia nº 81/2018, de fecha 6 de febrero de 2018 , en la que se declararon hechos probados los siguientes: ' Así se declaran por conformidad de las partes que el acusado, Edmundo , con DNI nº NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales , en el año 2006 , trabajaba como técnico en situación de interinidad , en la Consellería de Medio Ambiente y , concretamente en el área de residuos , y cuya función consistía en tramitar las solicitudes de autorización ambiental y por tanto la posibilidad de estudiar e informar la concesión o no de dar licencia de actividad a las empresas dedicadas a la gestión de residuos solidos , cesando en su trabajo como funcionario el 31 de Agosto de 2009 .
Además, el acusado , desde el día 28 de Diciembre de 2006 era administrador solidario de la empresa INARMED CONSULTORIA S.L cuyo domicilio social se encontraba en el domicilio del acusado en aquellos momentos sito en la calle Rubén Darío nº 7 de Valencia y, además, socio titular de 82#84% de participaciones del capital social , dedicada , según su objeto social , a asesoramiento de Servicios de Ingeniería y Arquitectura .Como funcionario de dicha Conselleriaintervino en la tramitación del expediente presentado por la entidad ' Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. ' en fecha 27 de Diciembre de 2006con la intención de solicitar una Autorización Ambiental Integrada del vertedero y planta de tratamiento existente en el paraje de Las Cañadas en la localidad de Elda ( Alicante ) de acuerdo con la Ley 2 / 2006 de la Generalitat Valenciana , habiendo realizado dicho proyecto la mercantil Geoverd.
En fecha 25 de Mayo de 2007se convocó una reunión sobre dicha tramitaciónpor el Director General de Calidad de la citada Consellería , D. Gaspar , acudiendo la Letrada de ' Limpiezas Urbanas Mediterraneo 'para posteriormente,y por indicación del Sr. Gaspar acercarse al lugar dónde se encontraba trabajando el acusado que tramitaba dicho expediente y comprobar el estado del mismo.
El acusado, aprovechando esa circunstancia de técnico de la administración para facilitar o forzar su participación , ese mismo día manifestó a la representante legal de la empresa mencionada, Dª Reyes , que el proyecto presentado era un ' cero patatero ' y que debían presentar otro que estuviera redactado por verdaderos profesionales apuntándole en una nota los teléfonos de dos profesionales que pudieran ' hacer el proyecto adecuado para su formación ' siendo uno de los teléfonos el del acusado Augusto , con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales , de profesión Ingeniero Industrial perteneciente al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid , y que trabajaba además de por cuenta propia, también por cuenta ajena , entre otras , para las empresa AYESA, Aguas y Estructuras S.A.
En fecha 13 de Junio de 2007el acusado Augusto remitió correo electrónico al representante legal de la empresa ' Limpiezas Urbanas del Mediterráneo ' en el que manifestaba'. de la reunión mantenida con Edmundo se concluye que el Proyecto básico presentado a la fecha no es adecuado pues no recoge aspectos básicos de diseño , ni del propio vertedero ni de la planta de tratamiento con triaje y compostaje y además debe separarse de la solicitud de la celda I por lo expuesto en la introducción...' dejando con este mensaje claro la relación existente entre ambos acusados , encargando , finalmente , un nuevo proyecto ' Limpiezas Urbanas del Mediterráneo ' al acusado Augusto .
El acusado, Augusto , en connivencia con el otro acusado, Edmundo , y una vez recibida la orden de ' Limpiezas Urbanas del Mediterráneo ' para hacer un nuevo proyecto y presentarlo en la Conselleria , subcontrató la sociedad de éste último , INARMED, para realizarlo.
Y como consecuencia de este subcontrato, en fecha 2 de Julio de 2007el acusado Augusto remite, vía mail, a ' Limpiezas Urbanas Mediterraneo ' una oferta y planning de trabajo para la obtención de la Autorización Ambiental Integrada del vertedero y planta de tratamiento de residuos de Las Cañadas en la localidad de Elda, comprometiéndose a entregar el Proyecto en la Conselleria como fecha tope el 30 de Septiembre de 2007, y el cual fue realizado con la sociedad INARMED CONSULTORIA S.L de la que formaba parte como administrador en aquellos momentos el acusado Edmundo .
' Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. ' abonó por el proyecto para la Autorización Ambiental Integral a Augusto , la suma de 141.400 euros, y a Promoeco, S.L. 121.462, 53 euros y 4.577,52 euros en concepto de visados.
De estos trabajos INARMED, S.L. subcontrató y cobró 131.080 euros Posteriormente ' Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. ' contrató con Ayesa Aguas y Estructuras, S.A. otros trabajos: dirección de obra para la construcción de un Centro Integral de Residuos y Dirección de obra de un Campos de Biogás, abonando en junto por estos conceptos 51.119,25 euros que en parte subcontrató con INARMED.'
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: ' En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 70 de la Ley del Jurado , el Tribunal del Jurado, ha decidido:
PRIMERO: CONDENAR al acusado Edmundo , como autor y a Augusto como cooperador necesario de un delito de negociación prohibida a funcionario público del art 439 del código penal .
SEGUNDO: concurre en ambos la atenuante de dilaciones indebidas y en Augusto la prevista en el art 65.3 del código penal .
TERCERO: Imponer al acusado Edmundo , la pena de MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, con arregle al art 53 del CP , E I NHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO QUE IMPLIQUE FACULTADES DE INFORME O DECISIÓN DURANTE 1 AÑO, y para Augusto , LA PENA DE MULTA DE 3 MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, con arregle al art 53 del CP .
ABSOLVIENDO a Jose Carlos , en virtud del principio acusatorio con declaración de costas de oficio
CUARTO: Imponer a los acusados el pago por mitad de las costas procesales.
QUINTO: ABSOLVIENDO a Jose Carlos , AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A, PROMOECO ESTUDIOS E INVERSIONES S.L, INARMED CONSULTORIA S.L, Y A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, como responsables civiles subsidiarios Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe Recurso de Apelación a interponer motivadamente en el plazo de diez días a contar del siguiente al de su notificación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, lo pronuncio, mando y firmo.- María Pilar Mur Marqués, Presidente del Tribunal del Jurado. '
TERCERO.- Por la parte de la acusación particular de la mercantil 'Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.U.' se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que pide de esta Sala se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la responsabilidad civil y se condene a D. Edmundo y a D. Augusto , como responsables civiles directos y a D. Jose Carlos , 'INARMED CONSULTORA S.L.', 'PROMOECO ESTUDIOS E INVERSIONES S.L.', 'AGUAS Y ESTRUCTURAS, S.A.' y a la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT (en la actualidad Consellería de Agricultura, Medio Ambiente Cambio Climático y Desarrollo Rural), como responsables civiles subsidiarios y solidarios, al pago a la recurrente de 318.559,20 €, más los intereses legales y costas.
CUARTO.- El recurso de apelación se articula en siete alegaciones, la primera de ellas fundada al amparo del artículo 846, bis, c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma por considerar que la sentencia apelada no absuelve ni condena a los responsables civiles directos; la segunda formulada al amparo del apartado b) del artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil que concreta en los artículos 109.1, 110 y 116.1 del Código Penal; la tercera de las alegaciones no se funda expresamente en ninguno de los motivos de recurso del artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque combate la sentencia apelada en punto a la estimación de la misma de que el delito de negociación prohibida a los funcionarios al ser un delito de mera actividad o peligro no conlleva responsabilidad civil, invocando al efecto la jurisprudencia que entiende aplicable al caso; las restantes alegaciones del recurso -cuarta a séptima- tampoco se fundan expresamente en ninguno de los motivos de recurso del artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vienen referidas respectivamente a la justificación del perjuicio económico reclamado, la consideración de tal perjuicio por la realización de un segundo proyecto, el papel de la subcontratación del mismo, la discrepancia con la sentencia acerca de que no ha quedado probada su innecesaridad y la falta de cuantificación del coste de primer proyecto, por último la relación de las declaraciones de condenados y testigos que a su juicio determinan y fundan su versión de los hechos y la existencia de responsabilidad civil en contra de lo estimado por la sentencia apelada.
QUINTO.- Por las partes apeladas de 'AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.', D. Edmundo , D. Augusto , y el Ministerio fiscal se formularon respectivamente escritos de oposición al recurso de apelación presentado, pidiendo la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, y -en el caso de las tres primeras partes apeladas reseñadas, la condena en costas de la recurrente.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr.
Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas las partes, se les tuvo por comparecidas, y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Valencia se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, habiendo comparecido todas las reseñadas antes ante esta Sala con la representación y defensa antes referidas.
SEPTIMO.- En el acto de la vista del recurso por el Ilmo. Sr. Presidente se hace saber a las partes la composición de la Sala que consta en el encabezamiento de la presente, motivada por la imposibilidad de asistencia a esta vista de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Llombart Pérez por necesidades del servicio, a lo que nada manifestaron.
Por la Letrada de la parte apelante de 'Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.U.' se mantuvo y reiteró lo alegado en su recurso pidiendo en definitiva que se dicte sentencia conforme a los pedimentos del suplico de su recurso.
Por el Ministerio Fiscal se pidió la desestimación del recurso de 'Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.U.', y la confirmación de la sentencia apelada manteniendo todos sus pronunciamientos desarrollando los fundamentos del escrito de oposición al recurso presentado, particularmente la Por defensa de la parte apelada de Ayesa Ingeniería y Arquitectura S.A. manifiesta lo conveniente a su derecho respecto de los motivos por los que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la expresa imposición de costas a la recurrente.
Por la defensa de la parte apelada de D. Edmundo , se ratificó asimismo en el escrito de impugnación presentado por la misma, oponiéndose al recurso de apelación formulado, por los motivos que expone pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con condena en costas a la apelante.
Por la defensa de la parte apelada de D. Augusto , se impugnó el recurso de apelación presentado, ratificándose en las alegaciones del escrito presentado al efecto, exponiendo las razones en que basa su petición, pidiendo se confirme íntegramente la sentencia apelada absolviendo a esta parte de responsabilidad civil alguna y pidiendo igualmente la condena en costas a la apelante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada se dicta a la vista de la conformidad de las partes acerca de los aspectos penales de la misma, siendo sus hechos probados reflejo del acuerdo de conformidad alcanzado antes de la constitución del Jurado, quedando la reclamación de responsabilidad civil de la acusación particular sin acuerdo y celebrándose por tanto el juicio acerca de esta cuestión ante la Magistrada-Presidente que resuelve acerca de la misma, invocando al efecto la sentencia de esta Sala nº 17/2002, de 23 de septiembre (Recurso 20/2002 - ROJ STSJ CV 8938/2002). La sentencia impugnada resuelve la responsabilidad penal en aplicación de la conformidad alcanzada y acerca de la responsabilidad civil, en el sentido de que no procede la responsabilidad civil derivada del delito de negociaciones prohibidas a los ciudadanos por tratarse de un delito de actividad y riesgo por el que se establece la correspondiente condena penal por conformidad, absolviendo expresamente de responsabilidad civil a Jose Carlos , 'Ayesa Ingenieria y Arquitectura S.A.', 'Promoeco Estudios e Inversiones S.L.', 'Inarmed Consultoría S.L,', y a la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, como responsables civiles subsidiarios.
SEGUNDO.- Las alegaciones del recurso en que se expresan los motivos del recurso de apelación de la parte de 'Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.U.', en el caso de las alegaciones tercera a séptima no se formulan al amparo de ninguno de los motivos tasados que establece el del artículo 846.bis.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si en cambio en el caso de las alegaciones primera y segunda que lo hacen y respectivamente al amparo de los apartados a) y b) del dicho precepto.
TERCERO.- La primera de las alegaciones del recurso se formula expresamente al amparo del apartado a) del artículo 846,bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece como motivo de recurso el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión, considerando el recurso que la sentencia ha vulnerado los artículos 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues considera el recurso que se producido un quebrantamiento de las normas que rigen la sentencia pues en el fallo de la misma no hay pronunciamiento ninguno respecto de la responsabilidad civil de los responsables directos -D. Edmundo y a D. Augusto -, únicamente respecto de los subsidiarios, aunque la sentencia sí establece en la fundamentación jurídica que no procede la responsabilidad civil derivada del delito por el que se condena y sin embargo en el fallo ni absuelve ni condena a los responsables civiles directos.
Esta alegación ha de ser desestimada pues ante la petición de la acusación particular, hoy recurrente, de que Edmundo y Augusto le indemnicen solidariamente en la cantidad de 318.559,20 euros, y que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de Jose Carlos , 'INARMED CONSULTORIA S,L', 'PROMOECO ESTUDIOS E INVERSIONES SL' Y AYESA ' AGUAS Y ESTRUCTURAS S.A' y de la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, la sentencia apelada estima razonadamente en su fundamentación (fundamento de derecho tercero) que el delito de negociación prohibida a funcionario público, sobre el que ha versado la conformidad en el ámbito penal es un delito de mera actividad que no genera responsabilidad civil y no habiéndose perseguido ni investigado una supuesta trama defraudatoria, no procede la responsabilidad civil de los acusados y condenados penalmente, sin perjuicio además de que no ha quedado acreditado ni el perjuicio ocasionado, ni la supuesta innecesaridad y duplicidad de pago como base de la pretensión resarcitoria civil ejercitada. En consecuencia la condena penal a Edmundo y Augusto no incluye la pedida responsabilidad civil directa pretendida y si un pronunciamiento expreso absolutorio de responsabilidad civil subsidiaria expresamente pedida por la parte de la acusación particular, lo que no nos cabe estimar infrinja las invocadas reglas para la formación de la sentencia, pues es claro tanto de la fundamentación de la sentencia como del fallo condenatorio penal, sin la condena de responsabilidad patrimonial directa a los condenados pedida, que la pretensión de condena de responsabilidad civil ejercitada por la hoy recurrente no ha sido estimada, por lo que no apreciamos la vulneración alegada por la parte recurrente, sin perjuicio de que en todo caso cabría estimar que se trataría de una desestimación implícita, que en modo alguno significa incongruencia en la propia sentencia, como recoge la doctrina jurisprudencial al efecto invocada por la mayor parte de las partes apeladas.
CUARTO.- La segunda de las alegaciones del recurso se plantea al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil que concrete en la infracción de los artículos 109.1, 110 y 116.1 del Código Penal, en cuanto establecen la obligación de reparación de los daños y perjuicio causados a consecuencia del delito, siendo responsable civilmente toda persona responsable criminalmente de un delito si del hecho se derivaren daños o perjuicios, considerando el recurso que los hechos probados adolecen de una incorrección y una carencia, pues respecto de la primera se establece en los mismos que ' ...en la tramitación del expediente presentado por la entidad ' Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U.' en fecha 27 de Diciembre de 2006 con la intención de solicitar una Autorización Ambiental Integrada del vertedero y planta de tratamiento existente en el paraje de Las Cañadas en la localidad de Elda ( Alicante ) ...' es inexacto que fuera con la intención pues fue una solicitud en firme de la mencionada autorización, lo que basa en el escrito de solicitud presentada, y respecto de la segunda considera el recurso que en los mismos no se entiende acreditada la responsabilidad civil, que deberá añadirse en la sentencia de apelación con un nuevo párrafo en el que se establezca que queda acreditada una responsabilidad civil por importe de 318.559,20 € por los conceptos establecidos en los párrafos noveno y onceavo de los hechos probados.
La alegación ha de ser desestimada por cuanto, en primer lugar, la incorrección alegada no es tal, pues el párrafo transcrito de los hechos probados y en particular la referencia a la intención de solicitar la Autorización Ambiental Integrada es transcripción literal del escrito de acusación del Ministerio fiscal sobre el que se produce el acta de conformidad de 25 de enero de 2018 documentos ambos que suscriben todas las partes incluida la recurrente, y que se traslada a los hechos probados de la sentencia, como no podía ser de otra forma en una sentencia de conformidad en la parte penal de la misma, sin que además resulte relevante la pretendida incorrección alegada, y sin que, en segundo lugar, quepa estimar la pretendida carencia de los hechos probados de la sentencia, que se limita en este punto a transcribir los recogidos en el acuerdo de conformidad referido.
No nos cabe estimar la infracción de los preceptos invocados, pues en todos ellos la responsabilidad civil derivada de los hechos delictivos descansa en la reparación de los daños y perjuicios causados, lo que la sentencia apelada con base a los hechos probados de conformidad no estima que concurra, como desarrolla extensa y razonadamente en su fundamento de derecho tercero, pues aun reconociendo los pagos hechos por la recurrente, no estima acreditados los daños y perjuicios pretendidos, ni que este delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios por el que se condena a los acusados determine tal responsabilidad civil.
QUINTO.- La alegación tercera de las del recurso no se funda en ninguno de los motivos tasados que exige el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar este recurso de apelación, lo que de por sí deberá llevar a la desestimación de esta alegación, consistente en que la discrepancia de la parte recurrente de la estimación de la sentencia apelada acerca de que el delito de negociación prohibida a los funcionarios por el que se condena es un delito de mera actividad que no conlleva aparejada la responsabilidad civil por los hechos que determinaron la condena, invocando al efecto fundamentalmente la doctrina del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de 390/2017, de 30 de mayo, que hemos de estimar inaplicable al caso que nos ocupa pues viene referida a los daños derivados de un delito de seguridad vial que tiene su propia regulación, que tampoco sea de estimar aplicable la sentencia del mismo también invocada nº 166/2014, por lo que en todo caso, sin perjuicio de la improcedencia de la alegación al no venir fundada en ninguno de los motivos tasados de apelación, como se ha referido antes, lo alegado no enerva la extensa y razonada fundamentación de la sentencia apelada acerca de este extremo que entre otras invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017.
SEXTO.- Las alegaciones cuarta, quinta y sexta del recurso tampoco se fundan en ninguno de los motivos tasados que exige el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar este recurso de apelación, lo que de por sí deberá llevar a la desestimación de estas alegaciones, y en ellas se expone la discrepancia de la parte recurrente con la sentencia apelada en cuanto que en esta no se estima acreditado el perjuicio alegado, ni tampoco el nexo causal entre los hechos delictivos y los pretendidos perjuicios en los que concreta su pretensión de responsabilidad civil, planteando en realidad aunque sin decirlo expresamente su propia valoración de la prueba en contra de la estimada y razonada en la sentencia apelada, la cual funda su valoración de la prueba pormenorizada y extensamente, en que los trabajos que se encargan al condenado Augusto son el proyecto básico y constructivo de las plantas relacionados con el expediente en cuestión, las facturas en que se base la petición de responsabilidad civil de la querellante fueron abonadas corresponden a los trabajos efectivamente realizados, la subcontratación de parte de los trabajos a la empresa 'INARMED CONSULTORIA S.L.' es algo habitual en las relaciones mercantiles al igual que la subcontratación con la misma de la empresa AYESA de parte de los trabajos para la construcción del Centro de Residuos y la dirección de obras del campo de biogás, no se ha acreditado que los trabajos encargados a Augusto fueran innecesarios, ni tampoco el pretendido pago duplicado de la recurrente al no existir ningún informe pericial que avale tal extremo salvo las declaraciones de la parte querellante y sin que conste ni el proyecto de GEOVERD que se pretende duplicado ni el conste del mismo siendo de reseñar que existe constancia documental en la causa donde se constatan diversas carencias técnicas y administrativas del proyecto de GEOVERD cuya corrección se requirió de la recurrente lo que fue ratificado por el Jefe del área de Calidad Ambiental de la Consellería de la Generalitat Valenciana.
La extensa exposición y valoración de la prueba realizada en las dichas alegaciones cuarta, quinta y sexta del recurso en apoyo de la tesis de la recurrente acerca de la existencia de perjuicio económico y la consecuente la responsabilidad civil pedida, sin perjuicio de la improcedencia de estas alegaciones al no venir fundada en ninguno de los motivos tasados de apelación, y que en realidad no es otra cosa que la alegación de error en la valoración de la prueba de la sentencia que se pretende sustituir por la de la propia parte recurrente, error en la valoración de la prueba que no cabe en los motivos tasados en los que cabe fundar este de este recurso de apelación en los términos del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no desvirtúa la valoración de la prueba de la sentencia apelada, pues es lo cierto que en punto a la cuestión del perjuicio económico alegado ni aparece acreditado el perjuicio, ni la duplicidad de pagos pretendida, ni la innecesaridad del proyecto encargado a Augusto , por lo que en todo caso habríamos de estimar que lo expuesto en las dichas alegaciones no enerva la extensa y razonada valoración de la prueba contenida en la fundamentación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- En consecuencia a todo lo expuesto hemos de concluir que el delito de negociación prohibida a funcionario público por el que se condena por conformidad con la acusación es un delito de mera actividad que no genera de por sí la responsabilidad civil pretendida, sin que aparezca que se haya perseguido ni investigado una supuesta trama defraudadora, por lo no procede la responsabilidad civil pretendida en el recurso. A ello hemos de añadir como recoge la sentencia apelada que no resulta acreditado ni el perjuicio que se pretende producido, ni las alegadas innecesaridad y duplicidad de pago, con lo que no podemos estimar la pretensión de responsabilidad deducida en el recurso formulado.
Procede por tanto la desestimación del recurso en su integridad y la confirmación de la sentencia impugnada y atendida la integra desestimación del recurso procede condenar en las costas del recurso de apelación a la parte recurrente de 'Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.U.', de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
Desestimar recurso de apelación interpuesto por la parte de la mercantil 'Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.U.' contra la Sentencia nº 81/2018, de fecha 6 de febrero de 2018, pronunciada por el Ilma.Sra. D.ª María Pilar Mur Marqués, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y confirmar la misma, con condena en las costas de la apelación a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

