Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1026/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100046
Núm. Ecli: ES:APC:2019:398
Núm. Roj: SAP C 398/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0007402
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001026 /2018 S
Recurrente: Florencio , Edmundo
Procurador/a: D/Dª ANA LAGE PEREZ, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1026/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 112/2016, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelantes-apelados Edmundo , y Florencio , representados y defendidos por los
profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 23/05/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Edmundo y a Florencio como autores de dos DELITOS DE LESIONES, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Edmundo indemnizará a Florencio (14 días de incapacidad temporal) en 520,96 euros. Tres días impeditivos a 58,41 euros y 11 días no impeditivos a 31,43. No factor de corrección. Por cicatriz de 0,5 centímetros en región frontal izquierda (3 puntos) en 2283 euros, por perjuicio estético ligero a razón '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de Florencio , Edmundo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 28/09/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22/10/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
QUINTO .- No se ha podido cumplir con el plazo legal para dictar sentencia, debido al volumen de trabajo que pende sobre el Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad. Sentencia 31 de Marzo de 2017
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a los dos acusados Florencio Edmundo como autores de dos delitos de lesiones, uno cada uno, imponiéndoles la pena de 10 meses de prisión. No se conforman ninguno de ellos con esta condena, que la impugnan a través de sus presentes recursos.
La representación de Florencio denuncia una errónea apreciación de la prueba, por haberse apreciado que la situación existente entre los implicados fue una riña mutuamente aceptada, y, en cambio, no haberse apreciado la eximente de legítima defensa respecto de la conducta de Florencio ; en segundo, se alega error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a la calificación como delito las lesiones sufridas por Edmundo , pues no fue preciso tratamiento médico ni quirúrgico; respecto de este motivo, y mediante ampliación del inicial recurso de apelación, se vino a alegar que, dado que en el relato de hechos probados no se ha venido a recoger que las lesiones padecidas por Edmundo hayan precisado tratamiento alguno, debería ser dictado un pronunciamiento absolutorio; también se formulaba en la ampliación del recurso de apelación que, de reputarse que las lesiones sufridas por Edmundo fueran constitutivas de una falta de lesiones, la misma estaría prescrita; y, en tercer lugar, se denuncia error en la apreciación de la prueba en lo que atañe a la responsabilidad civil impuesta a este recurrente, añadiendo que en este pronunciamiento se ha producido incongruencia, pues mientras en los hechos probados se dice que el las lesiones del Sr. Edmundo precisaron 23 días para su estabilización, en el fallo de añade además 65 días no impeditivos.
Por su parte, Edmundo impugna la sentencia de instancia, alegando, como primer motivo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, al no contenerse en la resolución pronunciamiento alguno sobre la solicitud de que se aplicase la atenuante de reparación del daño, que se había interesado, interesando que se subsane tal omisión en esta alzada, o subsidiariamente que se decrete la nulidad de la sentencia, para que sea dictada nueva resolución, resolviendo sobre la petición planteada por la parte. En segundo lugar, se denuncia incongruencia omisiva, por cuanto la parte solicitó, en conclusiones, que se aplicase el tipo penal vigente en el momento de celebrarse el juicio oral, por ser más favorables y que, en caso de condena, se impusiera la pena de multa, alternativa, por ser más favorable. El tercer motivo del recurso se refiere a la incongruencia omisiva por no hacerse mención alguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia, del tratamiento médico que precisó las lesiones de este recurrente, interesando, en este supuesto, como en el anterior, que se subsanase esa omisión en esta alzada, o que, en caso contrario, se acordase la nulidad de la sentencia de instancia.
Vistas las alegaciones que se efectúan por las dos partes recurrentes, referidas las dos a las omisiones padecidas en la sentencia de instancia, que se refieren en ambos supuestos tanto a elementos centrales de la calificación que se ha llevado a cabo por el Tribunal de instancia, en lo que se refiere a la entidad y alcance de las lesiones sufridas por el Sr. Edmundo , que, a pesar de que se definen finalmente como de delito, nada se argumenta para que se establezca aquella calificación de delito de lesiones, procede plantearnos el alcance de dichas omisiones, y si las mismas deben ser subsanadas en esta alzada, o resulta más acorde, determinar la nulidad de la sentencia para que se pronuncie en el Tribunal de instancia, como se interesa igualmente.
Por lo que se refiere a la subsanación o nulidad que se está interesando por la representación procesal de Don Edmundo , ante la falta de motivación e incongruencia omisiva, defectos que también son alegados por la otra parte recurrente, hemos de acceder a la nulidad que se interesa, habida cuenta de la entidad de las omisiones padecidas.
Así y en cuanto a la invocada falta de motivación dela sentencia apelada debe recordarse que la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales no es incompatible con una economía de razonamientos ni como una motivación concisa, escueta o sucinta sin que el Tribunal tenga que hacer expresa referencia en la sentencia a todas y cada una de las pruebas practicadas con expresión del valor probatorio que las reconoce en particular ( STS de 29 de Octubre de 1996 ), sino que 'Únicamente debe explicar cuáles sido las que ha tenido en cuenta como fundamento de sus hechos probados, razonando suficientemente al respecto' ( STS de 7 de Marzo de 1997 ). Como precisó la STS 628/2010, de 1 de Julio , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente.
Supuestos de hecho que hemos de estimar que vienen a concurrir en el presente supuesto. Se está señalando que las lesiones sufridas por Edmundo son constitutivas de delito de lesiones, sin que en el relato de hechos probados se haga mención alguna a los datos que han llevado a dicha calificación. Ello es aprovechado por la parte contraria en el recurso que se ha interpuesto, en los términos que ya se han dejado expuestos. Además, se interesaba que se pronunciase sobre la atenuante de reparación del daño que se había interesado, y a la que ninguna referencia se hace en la sentencia. La propia parte, en su escrito de fecha 5 de Junio de 2018 (folio 758 de las actuaciones). la parte recurrente ha hecho uso de la posibilidad prevista en el párrafo 5º del artículo 267 de la L.O.P.J al objeto de que el Tribunal sentenciador pudiera subsanar los olvidos u omisiones ahora denunciados. Como señaló la STS 323/2015, de 20/05/2015 'La sentencia de esta Sala, núm. 444/2015, de 26 de Marzo , recuerda que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de Julio ); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de la LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, de 21 de Abril ); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas'.
Ello es lo que se ha efectuado en este supuesto por la representación procesal de Edmundo , por lo que, en consecuencia, la alegación de nulidad será estimada, habida cuenta del número y entidad de las omisiones existentes en la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DEBEMOS DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada con fecha 23 de Mayo de 2018 , con objeto de que proceda a pronunciarse sobre las omisiones padecidas en la sentencia referida.Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
