Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 22/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100091
Núm. Ecli: ES:APL:2019:294
Núm. Roj: SAP L 294/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 22/2019
Procedimiento abreviado nº 223/2018
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 71/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/11/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 22/19, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Bruno , representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y
dirigido por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ TORRES. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como
Eulalia , representado por la Procuradora Dª. BLANCA CARDONA CALZADO y dirigido por la Letrada Dª.
MARIA DOMINGUEZ DIAZ.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/11/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bruno como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art 468 del CP con la concurrencia de agravante de reincidencia del art 22.8 del CP a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al penado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los declarados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Bruno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida , como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión, por sentencia de fecha 12 de enero de 2016, como autor del mismo delito a la pena de 12 meses de prisión y por sentencia de fecha 13 de junio de 2016, por el mismo delito, a la pena de multa de 12 meses, el día 6 de enero de 2018 envió un mensaje de texto vía messenger al 'facebook' de Inocencia , amiga de Eulalia , con la que mantuvo una relación sentimental, en el que le decía que el día anterior había visto a Eulalia y que si podía hacer que le dejara a la niña, que él sólo quería que fuera feliz con su novio y le dejara a la niña, remitiéndole otro mensaje el día 29 de enero de 2018 con el siguiente texto: 'oye, le puede decir a la persona que tú ya sabes que si me puede enseñar a la cría porque me voy mucho tiempo para dentro.'; el acusado tenía prohibido comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Eulalia durante 4 años, según sentencia de fecha 22 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida '.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, tras declarar probado que en el mes de enero de 2018 envió dos mensajes telemáticos a una amiga de su expareja sentimental pidiéndole que a ver si podía hacer que ésta le dejara ver a la hija que tienen en común.
El recurso de apelación argumenta que, puesto que no tiene establecido un régimen de visitas respecto de su hija, tuvo que enviar dichos mensajes a una intermediaria para intentar que su expareja sentimental le dejara verla, concluyendo por tal motivo que no existió el quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado y solicitando su absolución, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Ante todo debe partirse de los hechos que han sido declarados probados, tras una valoración lógica y racional de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, concretamente de la declaración de la denunciante y de su amiga que recibió los mensajes del acusado, y que además no han resultado discutidos, es decir, que éste tenía prohibido comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Eulalia durante 4 años, concretamente hasta el día 1 de diciembre de 2018, y que los días 6 y 29 de enero de 2018 envió sendos mensajes de texto vía messenger al 'facebook' de Inocencia , amiga de Eulalia , con la que mantuvo una relación sentimental, en el que le decía: 'escucha ayer vi a la Eulalia a ver si puedes hacer que me pueda dejar a la cría porque creo que somos demasidado adultos como para estar así con el tema de la cría, sólo quiero que sea feliz con su novio y que me deje a la cría' y 'oye, le puede decir a la persona que tú ya sabes que si me puede enseñalr a la cría porque me voy mucho tiempo para dentro'.
En este contexto circunstancial, considera la Sala que no puede apreciarse la necesaria concurrencia del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena.
Como dice la STS núm. 691/2018, de 21 de diciembre : 'el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.
Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.' La misma STS citada, aún en referencia a la prohibición de aproximación pero con argumentos que son trasladables a la prohibición de comunicación, señala que 'la finalidad de la medida es garantizar la seguridad y la tranquilidad de esas personas, evitando la coincidencia física con el autor de los hechos que dan lugar a su adopción. Se trata de preservar a la víctima de los hechos de los daños que la presencia del autor puede ocasionar a su dignidad, al libre desarrollo de su personalidad y a su seguridad ( STS núm. 840/2014, de 11 de diciembre ).
Dadas las innumerables posibilidades que presenta la realidad, las características concretas de la medida podrán depender de las peculiaridades de cada caso, de forma que el Juez o Tribunal que la acuerde deberá, en lo posible, determinar las condiciones en las que la misma deberá cumplirse, de modo que se obtenga la seguridad de la víctima, sin desconocer las exigencias de proporcionalidad de la reacción penal frente a unos determinados hechos.' Como ya hemos adelantado, no puede apreciarse con la contundencia que requiere un pronunciamiento penal que en este concreto supuesto el acusado tuviera conocimiento de que con su conducta estaba incumpliendo el mandato judicial, tal como viene a sostenerse en el recurso de apelación; en primer lugar, la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida condenó al acusado a las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio o procedimiento con su expareja sentimental y en tal sentido fue requerido el acusado seguidamente, según deriva del folio 178 de las actuaciones, apercibiéndole de que no podía comunicarse con Eulalia 'por cualquier medio'; así pues, en este concreto supuesto y atendiendo a dichas consideraciones, cuando el acusado envió unos mensajes telématicos, no a su expareja directamente, sino una amiga suya, no puede decirse que estableciera comunicación con ésta.
A ello debe añadirse que en los citados mensajes se limitaba a pedir a la amiga de la madre de su hija que a ver si podía hacer que ésta le dejara ver a la niña porque iba a estar fuera durante bastante tiempo, es decir, que hiciera de intermediaria, reflejando ello que, tal como expuso el acusado, no había podido ver a su hija, cuyo régimen de visitas no estaba definitivamente establecido, siendo así que en tal contexto y existiendo una hija común entre el acusado y la denunciante, de algún modo ambos debían comunicarse a través de intermediarios para que el citado régimen de visitas se estableciera, si es que a ello había lugar, y se cumpliera; es decir, que la comunicación entre ambos por medio de intermediarios hubiera sido inevitable para tal cometido, ante la existencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas judicialmente en la concreta forma antes señalada.
Así las cosas, tal como el acusado sostuvo, es perfectamente asumible conforme a parámetros de lógica y experiencia que no tuviera conciencia de que enviando dichos mensajes a una amiga de su expareja sentimental estaba incumpliendo el mandato judicial que le prohibía únicamente comunicarse con ésta por cualquier medio, de modo que, no concurriendo el elemento subjetivo del delito en la forma antes expuesta, procede la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento por el que fue condenado.
TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas causadas en ambas instancias ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bruno , contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado núm. 223/2018, que REVOCAMOS íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de ambas de instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
