Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2017 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100058

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:439

Núm. Roj: SAP MU 439/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00071/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0161178
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2017
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Maximiliano , Miguel , PISCINAS SUREMAR S.L.
Procurador/a: D/Dª , NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ , NOEMI GUADALUPE ESTEBAN
HERNANDEZ , NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , ENCARNACION MAYOL GARCIA , ENCARNACION MAYOL GARCIA ,
ENCARNACION MAYOL GARCIA
Contra: Onesimo
Procurador/a: D/Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a: D/Dª GINESA PASTOR NOGUERA
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 12/17
SECCION SEGUNDA P. A. núm. 73/16
MURCIA D.P.A. núm. 1126/12
Instrucción nº 2 Murcia
S E N T E N C I A núm. 71 /19
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Francisco Navarro Campillo

Dña. María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 22 de febrero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite de conformidad, las actuaciones del presente
Rollo num. 12/17, dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 73/16,
tramitado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia, en virtud de querella criminal por delito de
falsedad y estafa, contra Onesimo , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1969, de 49 años
de edad, hijo de Serafin y de Dulce , natural de Murcia y vecino de Sangonera la Verde, con domicilio
en CALLE000 , nº NUM002 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, y
actualmente en libertad provisional, el cual está representado por la Procuradora doña Inmaculada de Alba y
Vega y defendido por la Letrada doña Ginesa Pastor Noguera.
Ejerce la acusación particular don Maximiliano don Miguel y Piscinas Suremar S.L. representados
por la Procuradora doña Noemí Guadalupe Esteban Hernández, y dirigidos por la letrada doña Encarnación
Mayol García.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. doña Silvia Benito Reques;
siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia, por resolución de fecha 5 de marzo de 2012, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 1126/12, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 73/16, en virtud de en virtud de querella por delito de falsedad y estafa, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 30 de agosto de 2016, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello al/la designado/a como acusado/a, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el 20 de febrero de 2019, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 392 , 390. 1 y 2 , 74 , 249 , 250.6 y 74 y 77 del Código penal , de los que consideró autor a al acusado, solicitando se le impusiera una pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses, a razón de 6 euros diarios, arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas, así como indemnizaciones de 66.000 euros a Maximiliano y Miguel , y 206.000 a Suremar, S.L.



TERCERO.- La acusación particular en el indicado trámite compartió la calificación del Ministerio Fiscal y, además, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y de falsificación de documento privado ,previsto y penado en los artículos 252 , 250.6 y 7 y 74.1 , y 395 del Código Penal , estimando responsable de aquél al acusado Onesimo , solicitando se le impusiera una pena de 6 años por el primer delito y 2 años por la segunda infracción, debiendo indemnizar en 395.000 euros a los Sres.

Maximiliano Miguel .



CUARTO.- La defensa de acusado en idéntico trámite solicitó la libre absolución del acusado, al discrepar del relato de las acusaciones y entender que ninguna intervención ha tenido su patrocinado en los hechos que se le imputan.



QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: El acusado Onesimo , nacido el NUM001 de 1969 y sin antecedentes penales, vino ocupándose durante 16 años de las tareas administrativas de la empresa Suremar, S.L. de la titularidad de D. Maximiliano y D. Miguel , socios y gerentes de la sociedad, a la que permaneció adscrito y empleado el acusado desde 1996 hasta febrero de 2012.

En el ejercicio de las funciones encomendadas el acusado elaboraba la contabilidad, realizando los asientos, apuntes, ingresos y salidas propias de esa actividad, encomendándose el cierre de la contabilidad y la presentación y depósito de cuentas en el Registro Mercantil a una asesoría laboral.

Para atender pagos a proveedores y abonar nóminas a trabajadores, el acusado disponía de extractos bancarios, de recibos, facturas, albaranes y cuantos documentos se recibían, libraban o expedían pertenecientes o relacionados con el giro o tráfico de la empresa.

Entre ellos, tenía en ocasiones a su disposición una cartilla del Banco de Valencia, actualmente La Caixa, de la cuenta corriente NUM003 de cotitularidad de los socios, hacia la que los gerentes Miguel Maximiliano canalizaban ingresos para engrosar un plan de pensiones.

Las disposiciones en efectivo para cubrir desembolsos con que atender la actividad económica y comercial de la empresa se realizaban rellenando el acusado impresos de reintegro en esa cuenta, que sometía a la firma de los gerentes, o librándose pagarés emitidos contra la cuenta corriente NUM004 que la propia empresa tenía en la entidad financiera Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco de Sabadell, y que habían de autorizar con su firma indistintamente alguno de los socios.

Se han detectado firmas imitadas e inauténticas en los impresos de reintegros para el Banco de Valencia, y en los pagarés que se libraron contra la cuenta de la C.A.M. por importes de 66.000 euros y 206.000 euros, respectivamente.

El 12 de septiembre de 2010 la empresa procedía al despido del acusado por causas económicas o crisis de actividad.

El 17 de noviembre de 2010, reconocía en conciliación la improcedencia del despido procediendo a la readmisión de Onesimo .

El 14 de diciembre de 2010 Piscinas Suremar, S.L. procedía al despido disciplinario del inculpado por fraude deslealtad y abuso de confianza, declarado improcedente por sentencia de 8 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia , siendo de nuevo readmitido.

El 16 de enero de 2012 recibía nueva carta de despido por razones económicas.

El 14 de febrero de 2012 la empresa reconoció, en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, adeudar a Onesimo 1944,87 euros, descontándose 749,75 euros abonados al I.N.E.M., aceptando el trabajador el ofrecimiento y aprobándose la avenencia alcanzada.

Ya el 7 de abril de 2004 los administradores querellantes habían constituido con el acusado y un tercero una S.L. Construcciones Sercisan, para la construcción de viviendas, cuya promoción y venta, por crisis de la empresa, concluyó con la venta y adjudicación a Onesimo de un dúplex en La Alberca.

No ha podido demostrarse la intervención del acusado en las firmas apócrifas, ni constatarse su enriquecimiento ilícito a través de cantidades detraídas de las cuentas bancarias de Piscinas Suremar S.L o de los querellantes.

Fundamentos


PRIMERO.- No encuentra la Sala dificultades para apreciar en la causa enjuiciada un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

No en vano, el informe rendido por el perito calígrafo Sr. Cecilio el 29 de abril de 2011, no vacila en aseverar que las 10 firmas dubitadas extendidas al pie de los impresos de reintegros del Banco de Valencia son firmas falsas, realizadas por imitación de la firma legítima de D. Miguel , en tanto que las 9 firmas dubitadas que autorizan los pagarés correspondientes, son también firmas falsas, realizadas por imitación de la firma legítima de D. Maximiliano .

Ninguna discrepancia muestra al respecto las conclusiones a que llega el informe de la Brigada de Policía Científica, que al examinar las firmas dubitadas que aparecen en los 7 pagarés examinados, librados contra la cuenta de la CAM y en las fotocopias de reintegros en efectivo del Banco de Valencia, se pronuncia rotundamente por la falsedad respecto de la firma original de Maximiliano .

Siendo así concluyente la presencia de un bloque documental indisputadamente falsario, las dificultades se tornan extremadamente arduas a la hora de construir un juicio de autoría.

La anunciaban ya la pericial de contraste caligráfico aportada con la querella, al concluir que las 19 firmas falsas 'no pueden ser atribuidas, ni no atribuidas a D. Onesimo '.

Con ello, cuestiones claves del enjuiciamiento se situaban en tierra de nadie, y para alcanzar un juicio de certeza habría de internarse por terrenos inestables.

Estas incipientes impresiones, lejos de verse modificadas en la instrucción, no sufrieron mutación y contaron por el contrario con el sólido respaldo que le prestan las conclusiones del dictamen de la Brigada de Policía Científica, cuyos especialista y redactores, tras decantarse sin vacilaciones por la falsedad de las firmas que autorizan los pagarés y las fotocopias de reintegros, observan que 'presentan ciertas analogías respecto a las firmas y textos realizados en el cuerpo de escritura de Onesimo ' y 'sin embargo, no se consideran suficientes para emitir una conclusión definitiva de autoría'.

Si ello se detectaba en los documentos 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15, al analizar en esos pagarés y reintegros los documentos 3, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 14 y 15, si bien aprecian 'una analogía cualitativamente importante, sin embargo, no es considerada determinante de identidad'.

Al ratificarse uno y otro informe en el plenario, esta radical incertidumbre se mantuvo inalterada.



SEGUNDO.- A las sombrías perspectivas que ofrecían estas periciales, oponía la acusación particular la doctrina jurisprudencial de la autoría mediata. La alusión a esta posibilidad de comisión no puede descartarse.

Según reiterada jurisprudencia, el delito de falsedad documental puede ser cometido con autoría mediata, que se da cuando el sujeto se vale de otra persona como mero instrumento para la ejecución material del delito.

En múltiples decisiones se admite que la falsedad no es delito de propia mano, y llegan a reconocer una autoría mediata y otra material, y aunque la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, es preciso un previo concierto y un reparto de papeles.

La traslación de los criterios precedentes al caso concreto permite colegir que ese sujeto instrumental es extremo inédito de prueba, pues la vaga referencia del acusado a un tal ' Enrique ', como empleado que acudía a veces a la empresa, sin que dijera para qué y sin más datos, fue posteriormente extraordinariamente restringida y desmentida en la breve respuesta de Maximiliano al ser interrogado al respecto.

Es de pacífica aceptación en el debate que la contabilidad la llevaba a cabo el acusado, pero falta la presencia de un sujeto instrumental que se prestara a esas imitaciones caligráficas, y aunque el acusado tenía indiscutiblemente el dominio del hecho para determinar una autoría mediata o inmediata, como imprescindible engarce con la defraudación que también se imputa, no se ha practicado una mínima investigación patrimonial que permitiera verificar y descubrir ingresos no justificados, gastos excesivos, o desembolsos desproporcionados para su nivel retributivo.

Puede comprenderse que las informaciones bancarias sobre el alarmante saldo que arrojaban las cuentas y el desbalance de la contabilidad, engendraran suspicacias en los socios. Sólo así puede explicarse que duden ante el tribunal de sus firmas, ante evidencias falsarias por imitación, o nieguen algunas de las que suscribieron.

Se presentó así como dubitada la estampada en el pagaré nº NUM005 y las que aparecen en los reintegros 3, 4 y 11. Todas son firmas legítimas de Maximiliano .

En el reverso de ese pagaré figura la firma del acusado, que no solo lo ha reconocido siempre, sino que fué él quien retiró su importe de la entidad bancaria, pues era el quien los rellenaba y los pasaba a la firma de los socios para proceder a su reintegro bancario.

Lo que resulta desconcertante es que desde el 29 de junio de 2007 en que fue librado ese pagaré, el empresario que lo firmó, no hubiera realizado comprobación alguna, ni preguntado a su empleado por el destino de los 30.000 euros de nominal por los que se emitió.

Y cuantas veces fué interrogado por la aplicación que dió a ese importe o suma o a otras, el acusado ha respondido que ingresó en efectivo en caja para el desenvolvimiento normal de la empresa.

La persistente abdicación de cualquier función de control y supervisión de la actividad financiera de la empresa, ha tratado de explicarse por los socios querellantes por su respectiva condición de albañil y fontanero, poco propicias para verificaciones contables.

Sin embargo, un cálculo elemental permite a cualquier persona, aún de formación rudimentaria, conocer el coste de contrucción de una piscina, y el beneficio industrial obtenido, una vez deducidos pagos a proveedores y salarios a los escasos trabajadores de una empresa pequeña.

Y cualquier extracción de dinero de esas cuentas en cajero automático a lo largo de tantos años, hubiera ofrecido en el justificante de la operación de reintegro cumplida información del saldo.

La reiterada explicación de los empresarios de haber declinado una mínima comprobación del estado de las cuentas que resultaban de las informaciones bancarias, al abandonarse por completo a la confianza depositada en el acusado, no guarda correspondencia con los avatares de la promoción inmobiliaria a la que le asociaron, y que concluyó asumiendo aquél la adjudicación de un dúplex al frustrarse las expectativas de venta a terceros de lo edificado, ni parece que esa confianza fuera excesiva, en presencia de las conflictivas relaciones laborales que mantuvieron, jalonadas por 3 despidos.

Ninguna utilidad brinda al tribunal una contabilidad dispersa, irregular, contradictoria y confusa y, por todo ello, insatisfactoria.

La única pericial ha sido aportada por la defensa.

La ratificación del perito que confeccionó dos informes, no hace sino confirmar estas anomalías.

Comenzó afirmando que sobre los reíntegros del Banco de Valencia no había hecho nada. Aludió a una primera contabilidad, que fué la aportada en su día al Juzgado de lo Social y una última contabilidad recogida en los folios 818 a 858.

Asumió que no coincidían y que debió acudirse a una corrección de errores, por cuanto los libros aportados al procedimiento laboral y los incorporados ahora a la causa son disímiles.

Reconoció que no acudió al Registro Mercantil para verificar las cuentas depositadas y no saber por tanto si los Diarios Resumidos aportados aquí se corresponden con lo que consta en el Registro. Puntualizó que 'está apuntado el pago de nóminas; Onesimo negó que estuviera contabilizado. Lo está y con cargo a caja', y terminó admitiendo una eventual duplicidad de contabilidades.

Y aunque el perito no ofreció explicación sobre ello, nadie ha puesto en duda que el ejercicio empresarial de 2007 se cerró contablemente en negativo, y paradójicamente el ejercicio contable de 2008 comienza con saldo significativamente positivo. El desfase es manifiesto. Más cualquiera que fuere el mayor o menor grado de elevadas sospechas que la Sala puede abrigar sobre el artífice de esa contabilidad, Onesimo , no puede construirse un juicio de autoría sobre su intervención en la falsedad y, sin ella, se desploma la estafa.

No se ha traído al juicio a la directora de la oficina del Banco de Valencia ( Bernarda ), ni tampoco, al asesor laboral que culminó el cierre de la contabilidad y su presentación en el Registro, a pesar de que el propio Sr. Maximiliano proporcionó su nombre ( Serafin ) su lugar de trabajo (El Palmar), y reconoció que su letrada trabaja en dicha asesoría (folio 538).

No se cuenta, en fin, con prueba de cargo que soporte una condena.



TERCERO.- Las costas del procedimiento se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia, por resolución de fecha 5 de marzo de 2012, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 1126/12, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 73/16, en virtud de en virtud de querella por delito de falsedad y estafa, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 30 de agosto de 2016, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello al/la designado/a como acusado/a, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el 20 de febrero de 2019, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 392 , 390. 1 y 2 , 74 , 249 , 250.6 y 74 y 77 del Código penal , de los que consideró autor a al acusado, solicitando se le impusiera una pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses, a razón de 6 euros diarios, arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas, así como indemnizaciones de 66.000 euros a Maximiliano y Miguel , y 206.000 a Suremar, S.L.



TERCERO.- La acusación particular en el indicado trámite compartió la calificación del Ministerio Fiscal y, además, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y de falsificación de documento privado ,previsto y penado en los artículos 252 , 250.6 y 7 y 74.1 , y 395 del Código Penal , estimando responsable de aquél al acusado Onesimo , solicitando se le impusiera una pena de 6 años por el primer delito y 2 años por la segunda infracción, debiendo indemnizar en 395.000 euros a los Sres.

Maximiliano Miguel .



CUARTO.- La defensa de acusado en idéntico trámite solicitó la libre absolución del acusado, al discrepar del relato de las acusaciones y entender que ninguna intervención ha tenido su patrocinado en los hechos que se le imputan.



QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: El acusado Onesimo , nacido el NUM001 de 1969 y sin antecedentes penales, vino ocupándose durante 16 años de las tareas administrativas de la empresa Suremar, S.L. de la titularidad de D. Maximiliano y D. Miguel , socios y gerentes de la sociedad, a la que permaneció adscrito y empleado el acusado desde 1996 hasta febrero de 2012.

En el ejercicio de las funciones encomendadas el acusado elaboraba la contabilidad, realizando los asientos, apuntes, ingresos y salidas propias de esa actividad, encomendándose el cierre de la contabilidad y la presentación y depósito de cuentas en el Registro Mercantil a una asesoría laboral.

Para atender pagos a proveedores y abonar nóminas a trabajadores, el acusado disponía de extractos bancarios, de recibos, facturas, albaranes y cuantos documentos se recibían, libraban o expedían pertenecientes o relacionados con el giro o tráfico de la empresa.

Entre ellos, tenía en ocasiones a su disposición una cartilla del Banco de Valencia, actualmente La Caixa, de la cuenta corriente NUM003 de cotitularidad de los socios, hacia la que los gerentes Miguel Maximiliano canalizaban ingresos para engrosar un plan de pensiones.

Las disposiciones en efectivo para cubrir desembolsos con que atender la actividad económica y comercial de la empresa se realizaban rellenando el acusado impresos de reintegro en esa cuenta, que sometía a la firma de los gerentes, o librándose pagarés emitidos contra la cuenta corriente NUM004 que la propia empresa tenía en la entidad financiera Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco de Sabadell, y que habían de autorizar con su firma indistintamente alguno de los socios.

Se han detectado firmas imitadas e inauténticas en los impresos de reintegros para el Banco de Valencia, y en los pagarés que se libraron contra la cuenta de la C.A.M. por importes de 66.000 euros y 206.000 euros, respectivamente.

El 12 de septiembre de 2010 la empresa procedía al despido del acusado por causas económicas o crisis de actividad.

El 17 de noviembre de 2010, reconocía en conciliación la improcedencia del despido procediendo a la readmisión de Onesimo .

El 14 de diciembre de 2010 Piscinas Suremar, S.L. procedía al despido disciplinario del inculpado por fraude deslealtad y abuso de confianza, declarado improcedente por sentencia de 8 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia , siendo de nuevo readmitido.

El 16 de enero de 2012 recibía nueva carta de despido por razones económicas.

El 14 de febrero de 2012 la empresa reconoció, en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, adeudar a Onesimo 1944,87 euros, descontándose 749,75 euros abonados al I.N.E.M., aceptando el trabajador el ofrecimiento y aprobándose la avenencia alcanzada.

Ya el 7 de abril de 2004 los administradores querellantes habían constituido con el acusado y un tercero una S.L. Construcciones Sercisan, para la construcción de viviendas, cuya promoción y venta, por crisis de la empresa, concluyó con la venta y adjudicación a Onesimo de un dúplex en La Alberca.

No ha podido demostrarse la intervención del acusado en las firmas apócrifas, ni constatarse su enriquecimiento ilícito a través de cantidades detraídas de las cuentas bancarias de Piscinas Suremar S.L o de los querellantes.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- No encuentra la Sala dificultades para apreciar en la causa enjuiciada un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

No en vano, el informe rendido por el perito calígrafo Sr. Cecilio el 29 de abril de 2011, no vacila en aseverar que las 10 firmas dubitadas extendidas al pie de los impresos de reintegros del Banco de Valencia son firmas falsas, realizadas por imitación de la firma legítima de D. Miguel , en tanto que las 9 firmas dubitadas que autorizan los pagarés correspondientes, son también firmas falsas, realizadas por imitación de la firma legítima de D. Maximiliano .

Ninguna discrepancia muestra al respecto las conclusiones a que llega el informe de la Brigada de Policía Científica, que al examinar las firmas dubitadas que aparecen en los 7 pagarés examinados, librados contra la cuenta de la CAM y en las fotocopias de reintegros en efectivo del Banco de Valencia, se pronuncia rotundamente por la falsedad respecto de la firma original de Maximiliano .

Siendo así concluyente la presencia de un bloque documental indisputadamente falsario, las dificultades se tornan extremadamente arduas a la hora de construir un juicio de autoría.

La anunciaban ya la pericial de contraste caligráfico aportada con la querella, al concluir que las 19 firmas falsas 'no pueden ser atribuidas, ni no atribuidas a D. Onesimo '.

Con ello, cuestiones claves del enjuiciamiento se situaban en tierra de nadie, y para alcanzar un juicio de certeza habría de internarse por terrenos inestables.

Estas incipientes impresiones, lejos de verse modificadas en la instrucción, no sufrieron mutación y contaron por el contrario con el sólido respaldo que le prestan las conclusiones del dictamen de la Brigada de Policía Científica, cuyos especialista y redactores, tras decantarse sin vacilaciones por la falsedad de las firmas que autorizan los pagarés y las fotocopias de reintegros, observan que 'presentan ciertas analogías respecto a las firmas y textos realizados en el cuerpo de escritura de Onesimo ' y 'sin embargo, no se consideran suficientes para emitir una conclusión definitiva de autoría'.

Si ello se detectaba en los documentos 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15, al analizar en esos pagarés y reintegros los documentos 3, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 14 y 15, si bien aprecian 'una analogía cualitativamente importante, sin embargo, no es considerada determinante de identidad'.

Al ratificarse uno y otro informe en el plenario, esta radical incertidumbre se mantuvo inalterada.



SEGUNDO.- A las sombrías perspectivas que ofrecían estas periciales, oponía la acusación particular la doctrina jurisprudencial de la autoría mediata. La alusión a esta posibilidad de comisión no puede descartarse.

Según reiterada jurisprudencia, el delito de falsedad documental puede ser cometido con autoría mediata, que se da cuando el sujeto se vale de otra persona como mero instrumento para la ejecución material del delito.

En múltiples decisiones se admite que la falsedad no es delito de propia mano, y llegan a reconocer una autoría mediata y otra material, y aunque la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, es preciso un previo concierto y un reparto de papeles.

La traslación de los criterios precedentes al caso concreto permite colegir que ese sujeto instrumental es extremo inédito de prueba, pues la vaga referencia del acusado a un tal ' Enrique ', como empleado que acudía a veces a la empresa, sin que dijera para qué y sin más datos, fue posteriormente extraordinariamente restringida y desmentida en la breve respuesta de Maximiliano al ser interrogado al respecto.

Es de pacífica aceptación en el debate que la contabilidad la llevaba a cabo el acusado, pero falta la presencia de un sujeto instrumental que se prestara a esas imitaciones caligráficas, y aunque el acusado tenía indiscutiblemente el dominio del hecho para determinar una autoría mediata o inmediata, como imprescindible engarce con la defraudación que también se imputa, no se ha practicado una mínima investigación patrimonial que permitiera verificar y descubrir ingresos no justificados, gastos excesivos, o desembolsos desproporcionados para su nivel retributivo.

Puede comprenderse que las informaciones bancarias sobre el alarmante saldo que arrojaban las cuentas y el desbalance de la contabilidad, engendraran suspicacias en los socios. Sólo así puede explicarse que duden ante el tribunal de sus firmas, ante evidencias falsarias por imitación, o nieguen algunas de las que suscribieron.

Se presentó así como dubitada la estampada en el pagaré nº NUM005 y las que aparecen en los reintegros 3, 4 y 11. Todas son firmas legítimas de Maximiliano .

En el reverso de ese pagaré figura la firma del acusado, que no solo lo ha reconocido siempre, sino que fué él quien retiró su importe de la entidad bancaria, pues era el quien los rellenaba y los pasaba a la firma de los socios para proceder a su reintegro bancario.

Lo que resulta desconcertante es que desde el 29 de junio de 2007 en que fue librado ese pagaré, el empresario que lo firmó, no hubiera realizado comprobación alguna, ni preguntado a su empleado por el destino de los 30.000 euros de nominal por los que se emitió.

Y cuantas veces fué interrogado por la aplicación que dió a ese importe o suma o a otras, el acusado ha respondido que ingresó en efectivo en caja para el desenvolvimiento normal de la empresa.

La persistente abdicación de cualquier función de control y supervisión de la actividad financiera de la empresa, ha tratado de explicarse por los socios querellantes por su respectiva condición de albañil y fontanero, poco propicias para verificaciones contables.

Sin embargo, un cálculo elemental permite a cualquier persona, aún de formación rudimentaria, conocer el coste de contrucción de una piscina, y el beneficio industrial obtenido, una vez deducidos pagos a proveedores y salarios a los escasos trabajadores de una empresa pequeña.

Y cualquier extracción de dinero de esas cuentas en cajero automático a lo largo de tantos años, hubiera ofrecido en el justificante de la operación de reintegro cumplida información del saldo.

La reiterada explicación de los empresarios de haber declinado una mínima comprobación del estado de las cuentas que resultaban de las informaciones bancarias, al abandonarse por completo a la confianza depositada en el acusado, no guarda correspondencia con los avatares de la promoción inmobiliaria a la que le asociaron, y que concluyó asumiendo aquél la adjudicación de un dúplex al frustrarse las expectativas de venta a terceros de lo edificado, ni parece que esa confianza fuera excesiva, en presencia de las conflictivas relaciones laborales que mantuvieron, jalonadas por 3 despidos.

Ninguna utilidad brinda al tribunal una contabilidad dispersa, irregular, contradictoria y confusa y, por todo ello, insatisfactoria.

La única pericial ha sido aportada por la defensa.

La ratificación del perito que confeccionó dos informes, no hace sino confirmar estas anomalías.

Comenzó afirmando que sobre los reíntegros del Banco de Valencia no había hecho nada. Aludió a una primera contabilidad, que fué la aportada en su día al Juzgado de lo Social y una última contabilidad recogida en los folios 818 a 858.

Asumió que no coincidían y que debió acudirse a una corrección de errores, por cuanto los libros aportados al procedimiento laboral y los incorporados ahora a la causa son disímiles.

Reconoció que no acudió al Registro Mercantil para verificar las cuentas depositadas y no saber por tanto si los Diarios Resumidos aportados aquí se corresponden con lo que consta en el Registro. Puntualizó que 'está apuntado el pago de nóminas; Onesimo negó que estuviera contabilizado. Lo está y con cargo a caja', y terminó admitiendo una eventual duplicidad de contabilidades.

Y aunque el perito no ofreció explicación sobre ello, nadie ha puesto en duda que el ejercicio empresarial de 2007 se cerró contablemente en negativo, y paradójicamente el ejercicio contable de 2008 comienza con saldo significativamente positivo. El desfase es manifiesto. Más cualquiera que fuere el mayor o menor grado de elevadas sospechas que la Sala puede abrigar sobre el artífice de esa contabilidad, Onesimo , no puede construirse un juicio de autoría sobre su intervención en la falsedad y, sin ella, se desploma la estafa.

No se ha traído al juicio a la directora de la oficina del Banco de Valencia ( Bernarda ), ni tampoco, al asesor laboral que culminó el cierre de la contabilidad y su presentación en el Registro, a pesar de que el propio Sr. Maximiliano proporcionó su nombre ( Serafin ) su lugar de trabajo (El Palmar), y reconoció que su letrada trabaja en dicha asesoría (folio 538).

No se cuenta, en fin, con prueba de cargo que soporte una condena.



TERCERO.- Las costas del procedimiento se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a - Onesimo de los delitos por los que venía acusado , declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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