Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 112/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100036

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:309

Núm. Roj: SAP MU 309/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00071/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0004510
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000112 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000082 /2017
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Natividad
Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS MAS PINILLA
Abogado/a: D/Dª VICENTE MENDEZ GARCIA
Recurrido: Ofelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL MANUEL. GUIRAO CASTROVERDE,
Juicio delito leve número 82/20417 del Juzgado de Instrucción número 6 de Lorca
SENTE NCIA
Nº 71 /2019
En la ciudad de Murcia a 21 de febrero de 2019.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por doña María Concepción
Roig Angosto, magistrada de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por amenazas, en el que han
intervenido, como apelantes la denunciada condenada doña Natividad y como apelados el Ministerio Fiscal
y la representación de la denunciante Ofelia .

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 13 de febrero de 2018, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Ha quedado acreditado que el día 29 de junio de 2017 sobre las 7:30 horas Natividad echó agua en la puerta de la casa de Ofelia , sita en CALLE000 nº NUM000 de Águilas, motivo por el cual ésta llamó a la policía local, tal como le habían aconsejado que hiciera en otras ocasiones, diciéndole Natividad en voz alta, en presencia del Policía Local de Águilas NUM001 , 'te voy a matar', si mi hijo supiera lo que estás haciendo te mataría'.'

SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Ofelia de toda responsabilidad criminal por los hechos aquí enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables, y sin imposición de las costas de la presente causa.

Que debo condenar y condeno a Natividad como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, lo que suma un total de 180 euros, así como a la prohibición de comunicación con Ofelia por un plazo de seis meses, y al pago de las costas procesales.

Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

TERCERO. - Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el pasado día 14 de diciembre de 2018.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Frent e a la sentencia de instancia, que condena a la ahora recurrente como autora de un delito leve de amenazas, se alza el recurso que básicamente denuncia error en la apreciación de la prueba.

En dicho sentido explica en su recurso que estamos ante un conflicto vecinal subido de tono, que en modo alguno puede incardinarse en la esfera penal, pues si bien la conducta de su representada -de arrojar agua a la vía pública y a la puerta de su vecina- pudiera ser recriminada desde el punto de vista cívico, entiende que no puede ser punible penalmente.

Alega , además, que las declaraciones de ambas, denunciante y denunciada, son contradictorias, y que el Policía Local que declaró como testigo en el acto del juicio manifestó que cuando la denunciada vertió las expresiones 'te voy a matar...si mi hijo supiera lo que estás haciendo te mataría', la denunciante Ofelia no se encontraba delante, sino que estaba en su casa, por lo que difícilmente pudieron ser oídas por ésta. Concluye interesando la libre absolución de la denunciada.

La resolución de instancia llega a la convicción de culpabilidad de la denunciada atendiendo la declaración de la víctima como prueba de cargo válida, pues considera que su testimonio reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, contando también con la del agente de la Policía Local que escuchó las expresiones referidas, afirmando que Ofelia las escuchó porque las ventanas estaban abiertas por el calor y las casas son colindantes, máxime cuando Natividad giró la cabeza hacia su casa y empleó un tono de voz elevado.

El Ministerio Fiscal y la representación de al denunciante se oponen al recurso con argumentos que se referirán.



SEGUNDO.- Centrado el debate en los términos expuestos, la pretensión no puede prosperar. Para entender tal conclusión debo recordar que nuestra Corte de casación ( STS 381/2016 de 4 de mayo ) ha dicho que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito, por ello carecen de valor de descargo las contradicciones o inexactitudes en las que pudieran incurrir los testigos en relación a sus previas manifestaciones en instrucción, si éstas no se han actualizado por la defensa en el plenario a través del expediente del artículo 714 LEcrim . Y la referida defensa no activó a dicho mecanismo.

Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctimas y testigos), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible sino creíble.

Y en el caso la conclusión que alcanzo es que el tratamiento dado por la juzgadora de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando el testimonio vertido en el plenario, que corrobora la principal fuente de prueba que nace del testimonio de la propia víctima y que destruye la presunción de inocencia de la acusada como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.

De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación de la recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, además en la explicación ofrecido por esta, relativa a que actuó respondiendo a las previas amenazas de Ofelia o que era ésta quien arrojaba agua en su puerta, son expresamente rechazadas en la sentencia en base a la prueba desarrollada, entre la que se incluyen las fotografías aportadas por la denunciante en las que se aprecia que las casas de ambas se encuentran situadas en la misma calle, separadas sus puertas por unos metros, que la calle tiene una pendiente pronunciada y que la casa de Ofelia se encuentra más abajo que la de Natividad .

Por ello considero que la apelante lo que pretenden es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito, mostrando, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, su discrepancia en la consideración del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que no puede incardinarse como error en la valoración de la prueba.

Y que estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones de la juzgadora, la declaración de la víctima es clara y coherente en todo momento y no hay razón para dudar de la misma y viene confirmado por la declaración de un testigo presencial que ha ofrecido una versión coincidente en lo sustancial con la suya.



TERCERO.- Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la juez sentenciadora, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Natividad contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por el juzgado y en el procedimiento referidos, confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

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