Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 420/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100017
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:106
Núm. Roj: SAP NA 106/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000071/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 29 de marzo del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e
Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación , el presente Rollo penal de Sala
n.º 420/2017 , en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada con fecha 20 de
abril de 2017, por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado
Nº 39/2017, seguido ante dicho Juzgado por por un delito leve de amenazas, un delito leve de lesiones y un
delito de daños; siendo apelante : D.ª Belinda , representada procesalmente por la Procuradora de los
Tribunales, Sra M.ª Inmaculada Marcos Lazcano, defendida por el Letrado Sr. Alfonso Arribas Cerdán.
Estando apelado el Ministerio Fiscal .
Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO
COBO SÃ?ENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 39/2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Emilio como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito leve.
Que debo condenar y condeno a don Emilio como autor responsable de un delito leve de daños previsto en el art. 263.1 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito leve.
Que debo condenar y condeno a doña Belinda como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito leve.
Que debo absolver y absuelvo a don Emilio y a doña Belinda del delito leve de amenazas del que también venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio por el mismo.
Esta resolución no es firme para doña Belinda , sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra. (... ).'
TERCERO .- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal de D.ª Belinda , para solicitar de este Tribunal un pronunciamiento de libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal 420/2017, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Don JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ y habiéndose procedido a su deliberación, votación y resolución en la fecha señalada al efecto.
QUINTO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: Sobre las 18:15 horas del día 2 de octubre de 2015, se produjo una discusión en el Bar Santi sito en la Avenida Zaragoza de la localidad de Tudela, entre los acusados don Emilio y doña Belinda por un lado, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y la denunciante doña Esther por otro lado.
En ese momento se produjo un forcejeo entre doña Belinda y doña Esther , en el que además la acusada arañó a la denunciante.
En ese instante el amigo de Esther , don Mauricio intervino para defenderla, siendo agredido por don Emilio .
SEGUNDO: Como consecuencia de estos hechos, doña Esther sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo y en zona lateral derecha del cuello, que precisaron para su sanidad únicamente de una primera asistencia médica.
Asimismo, don Mauricio sufrió lesiones consistentes en erosiones en antebrazo derecho, que precisaron para su sanidad únicamente de una primera asistencia médica.
TERCERO: Doña Esther no reclama por estas lesiones, mientras que don Mauricio ha sido indemnizado por las mismas en la suma de 150 euros.
CUARTO: Posteriormente, el mismo día sobre las sobre las 22:05 horas, cuando don Mauricio circulaba con su vehículo matrícula .... RPJ por el Paseo Capuchinos de Tudela, el acusado don Emilio , con intención de menoscabar el patrimonio ajeno, le propinó una patada al coche, causándole daños por importe de 350 euros que ya han sido indemnizados.'.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace propios a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual Doña Belinda fue condenada como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 para el caso de impago, su representación procesal interpone el recurso de apelación, que ahora examinamos , para interesar de este Tribunal que se dicte un pronunciamiento de libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
En apoyo de su recurso, se aduce, en primer término la infracción de precepto legal, concretamente, el artículo 147.4 del Código Penal , por entender que el presente caso no se ha cumplimentado el requisito de procedibilidad, de previa denuncia, contemplado en tal precepto. Mientras que en segundo lugar se estima que la prueba ha sido indebidamente valorada.
Examinaremos en los siguientes fundamentos dichos motivos de recurso que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Mantiene la parte recurrente, que se ha infringido el expresado requisito de procedibilidad, residiendo a este respecto, lo argumentado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que: '... ... ...doña Esther ... ... ... ...ha mostrado su expreso interés en que la acusada no tuviera ninguna responsabilidad por lo ocurrido', de donde deduce, que la persona agraviada, Doña Esther no quiere acusar ni reclamar nada a la recurrente.
Insistiendo en que, como expuso en el acto del juicio oral: '...la agresión cuya condena se recurre ni siquiera fue objeto de acusación por la Sra. Esther . Y así puede observarse con detalle la denuncia formulada por ésta ante la Policía Foral el día 2 de Octubre de 2015 y fácilmente se comprueba que dicha denunciante solo imputó a mi representada unas amenazas (a cuya acusación renunció el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio) pero en ningún momento denunció la agresión por la que ha sido condenada. '.
No podemos estimar este motivo de recurso, ciertamente, el delito de lesiones, se configura desde la perspectiva de su persiguibilidad, como un delito semipúblico, de modo que para iniciar la causa que concluye en su enjuiciamiento, se requiere denuncia de la persona agraviada por de su representante legal - apartado 4 del artículo 174 del Código Penal -, pero una vez iniciada la misma, mediante la correspondiente denuncia o querella, ésta queda fuera de la disponibilidad de quien inició de tal modo el proceso penal.
En el presente caso, la Sra. Esther , formuló denuncia, las 21:47 horas, del día 5 de octubre de 2015, en dependencias del Cuerpo de Policía Foral de Navarra en Tudela, por un delito leve de lesiones, adjuntando informe clínico de urgencias , relativo a la asistencia prestada a dicha Señora en el hospital Reina Sofía de Tudela, el día 2 de octubre -véanse los folios 10 y 15 de las actuaciones. Y como se argumenta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia -con referencia a la Señora Esther : '... la testigo ha tenido que admitir que quería retirar la denuncia pero que lo que dijo era la verdad; que las dos ese día estaban muy nerviosas; que los arañazos se los hizo por estar todos muy nerviosos; que las lesiones se las produjo la acusada pero fueron sin querer; y que no le golpeó nadie más.'.
TERCERO.- Mantiene en segundo término, la parte recurrente que en la Sentencia en impugnada se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto no hay prueba de la agresión. Y así se destaca que: '... los testigos que declararon en el Juicio resulta que como expone la Sentencia (ver Fundamento de Derecho Cuarto) nada vieron los Srs. Agapito , Emilio , DIRECCION000 ni el Policía Municipal de Castejón NUM000 .', para exponer que: '... Solo hay una referencia en las declaraciones de: a.- El Sr. Mauricio pero éste manifestó que mi representada y la Sra. Esther 'se agarraron mutuamente' (primer párrafo de la página 7 de la Sentencia) y b.- La propia Sra. Esther quién manifestó que las dos chicas estaban muy nerviosas y las lesiones 'fueron sin querer' (quinto párrafo de la página 6 de la Sentencia), de lo que se concluye en que aunque se diera verosimilitud a las expresadas declaraciones, las mismas no puede soportar una sentencia condenatoria, pues el delito de lesiones requieren la existencia del elemento intencional: '... y ese dolo o intención de lesionar es totalmente incompatible con el propio reconocimiento de la Sra. Esther de que la agresión fue 'sin querer' y del Sr. Mauricio de que hubo un agarrón mutuo.'.
Esta argumentación, no sirve para desvirtuar, la valoración que respecto a la realización con plena conciencia y voluntariedad por parte de la Sra. Belinda de la conducta, adecuadamente subsumida en el tipo penal del delito leve de lesiones por el que es condenada.
En efecto, nada cabe objetar, a la apreciación realizada por el Juzgador a quo, el sentido, de que: '...
el día de los hechos doña Belinda , en el curso de una violenta discusión, irrogó a doña Esther las lesiones de las que fue examinada en urgencias y que han sido descritas en el fundamento anterior .' Dicha valoración, basada en los elementos convictivos antes expresados, es homologable por su propia lógica y razonabilidad, tomando en consideración, que en el aspecto subjetivo, la estructura típica del delito de lesiones, sólo requiere de la prueba sobre el acometimiento por la persona acusada, con conocimiento de lo que hacía y de los resultados previsibles de su acción -vid en este sentido STS 2ª 579/2005 de 5 de mayo -. Y en este caso, como se declara probado, las lesiones que presentaba la Sra. Esther , consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo y en zona lateral derecha del cuello, que precisaron para su sanidad únicamente de una primera asistencia médica, fueron causadas, por la agresión materializada en los arañazos que le dio en el forcejeo, la Sra. Belinda .
Por las razones apuntadas, el motivo de recurso examinado, debe ser desestimado.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim . aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. M.ª Inmaculada Marcos Lazcano, actuando en representación procesal de D. Belinda , frente a la Sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado N.º 39/2017; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.Imponiendo a la recurrente en las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
