Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 199/2019 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100107

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1277

Núm. Roj: SAP V 1277/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46184-41-1-2015-0006340
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000199/2019- -
Dimana del Nº 000064/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 71/19
En Valencia, a trece de febrero de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, Magistrado de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de
juicio sobre delitos leves, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº
3 DE DIRECCION000 y registra¬dos en el mismo con el numero 000064/2016, sobre lesiones leves,
correspondiéndose con el rollo numero 000199/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Moises , defendido por Jesús Morant Vidal
y Norberto , defendido por Bárbara Benitez Carriedo, y en calidad de apelado, las mismas partes y el
MINISTERIO FISCAL, representado por E . NAVARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Del conjunto de actuaciones practicadas y/o reproducidas en el acto del juicio oral, resulta probado, y así se declara, que el día 12 de diciembre de 2015, Ricardo , de entonces 17 años de edad, y mayor de edad a la fecha del juicio, recibió diversas llamadas telefónicas de Moises y de Arsenio , menor de edad en la fecha de lso hechos, y le pidieron que acudiera al parque DIRECCION001 de la localidad de Lluxent, y una vez que llego al parque, el denunciado le comenzó a propinar golpes, pegándole un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de la agresión, el denunciante sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con resultado de contusión sobre el ojo izquierdo con afectación lesional en su retiniana, hematoma con discreto edema subconjuntival y hematoma en párpado inferior izquierdo. Contusión mandibular izquierda y dolor en muslo izquierdo.

El denunciante ha sido ya indemnizado por las lesiones sufridas en la suma de 2.262,28 euros.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Se condena a Moises como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES ya definido a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado/a si las hubiere.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de Norberto y por la de Moises se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus correspondientes escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II.HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, a excepción de los errores materiales en que incurre, pues donde pone Ricardo , debe poner Juan Luis ; y donde pone Moises y Arsenio , debe poner Moises y Arsenio .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interponen dos recursos de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia.

El primero de ellos se interpone por el Letrado de Norberto 'en nombre y representación de su hijo menor de edad, Juan Luis '.

A este respecto, lo primero que hay que poner de manifiesto es que Juan Luis nació el NUM000 de 1998, por lo que a la fecha de interposición del recurso (13 de noviembre de 1998), esta persona era mayor de edad desde hacía ya más dos años. Por ello, a esa fecha su padre carece de cualquier facultad representativa de su hijo mayor de edad. Carece absolutamente de legitimación el recurrente para interponer el recurso de apelación. Una vez que el menor cumple la mayoría de edad, automáticamente alcanza la plena capacidad de obrar y, en consecuencia, la capacidad procesal. El recurso debió ser interpuesto directamente por Juan Luis , que es el perjudicado en el presente procedimiento. Por ello, resulta posible directamente desestimar el recurso de apelación por inadmisión.

Cabría pensar si el recurso de apelación ha sido interpuesto por Juan Luis y solo por error se ha hecho constar al padre del mismo en el encabezamiento del recurso. Sin embargo, y como pone de relieve el apelado, el recurso carece de firma, sin que la letrada Bárbara Benitez Carriedo ostente la representación de ninguno de ellos. De ese modo, y como se dice más arriba, el recurso no puede ser admitido, lo que supone su desestimación.

No obstante, tratándose de un defecto subsanable, y para que no quepan dudas sobre el fondo de la cuestión, se va a entrar a resolver también el recurso desde el punto de vista sustantivo. Procede igualmente la desestimación del recurso, porque la acción civil ejercitada en el proceso carece de objeto, ya que Juan Luis ya ha sido indemnizado. Existe ya una plena satisfacción del interés, por lo que no es posible reconocer una indemnización a favor de quien ya ha sido reintegrado en su derecho plenamente. Como consecuencia del previo proceso penal seguido ante el Juzgado de Menores, el acreedor de la deuda derivada del delito ha obtenido completamente el pago de uno de los deudores solidarios (uno de los dos responsables de la agresión, como se deduce de los hechos probados de una y otra sentencia). Obtenido el completo pago de uno de ellos, la acción del acreedor se ha extinguido por agotamiento, sin que sea posible reconocer una segunda cantidad, que supondría un enriquecimiento injusto, como apunta la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El segundo recurso de apelación, interpuesto por la defensa del condenado, se centra en la excepción de cosa juzgada. A este respecto, la cosa juzgada penal, desde el punto de vista material, despliega sus efectos respecto de los hechos que han quedado acreditados en un previo procedimiento y respecto de aquellos que necesariamente no existieron y así se declara expresamente.

En el presente caso, es obvio que no existe cosa juzgada formal, puesto que la acción penal se ejercita contra persona distinta que en el previo proceso seguido ante el Juzgado de Menores. Desde el punto de vista material, los hechos declarados probados por la sentencia firme del Juzgado de lo Penal, no excluye los hechos declarados probados en el presente juicio por delitos leves. La realidad es que ambos relatos resultan compatibles.

La sentencia del juzgado de menores dice expresamente 'sin que se haya probado en este proceso la intervención de su hermano mayor...'. Pues bien, en el presente procedimiento, queda acreditada su intervención en la provocación de las lesiones sufridas por Everardo . Así, no existe la excepción de la cosa juzgada formal o material.



TERCERO.- Continúa la defensa del recurrente alegando el error en la apreciación de la prueba, lo que ha llevado a considerar acreditados unos hechos en vulneración su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No obstante, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Juez a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así, con relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

La Sala Segunda del TS, sección 1, en Sentencia del 29 de Octubre del 2009 señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo'.

Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --.

Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.

De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 13 de marzo que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.

Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado.

Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional de inocencia, con la subsiguiente absolución del acusado.

Pero no existe inconveniente acerca de la lógica o razonabilidad de la sentencia recurrida y lo que pretende el recurrente es un reexamen de los medios de prueba beneficioso a sus exclusivos intereses.

Así, de las fotografías aportadas por el denunciado, en el que aparece con los brazos vendados, no excluye la posibilidad de que le golpeara con los puños. La quemadura la padecio en la cara interna de los brazos, por lo que aún tenía las manos libres para agredir al denunciante. El razonamiento de la sentencia sobre este aspecto no es arbitrario, ni contrario a la razón.

La sentencia valora igualmente todas y cada una de las testificales practicadas en juicio. Y dota de especial valor a la declaración de Gonzalo , cosa que omite completamente el recurrente. Se puede compartir o no el razonamiento efectuado por la juzgadora, pero desde luego, no puede tildarse como ilógico o arbitrario.

Por ello, existe suficiente prueba de cargo que justifica que el principio de presunción de inocencia se vea desvirtuado, permitiendo el dictado de un pronunciamiento condenatorio.



CUARTO.- Por último considera desproporcionada la pena impuesta, al no tener en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

A este respecto el art. 66.2 CP dispone: En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Por lo tanto, resulta indiferente la concurrencia o no de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal. Por lo tanto, aun cuando hipotéticamente pudiera concurrir tal circunstancia, lo cierto es que no tendría eficacia penológica alguna. La pena impuesta está dentro del cuadro penológico legalmente previsto, por lo que la juzgadora ha hecho uso de sus facultades de forma correcta.

También en el recurso de apelación se considera la pena como desproporcionada desde el punto de vista de su extensión y de la cuota diaria impuesta. Respecto de la extensión cabe aplicar el art. 66.2 CP más arriba transcrito, por lo que no existe inconveniente a la pena impuesta.

Por lo que se refiere a la cuota diaria, imponiéndose la cuota en la horquilla más baja prevista legalmente, y reservándose la cuota mínima a los supuestos de indigencia, no se requiere de motivación para justificar la imposición de la misma en ese grado mínimo.



QUINTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa de de Norberto y de Moises .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución es firme, ya que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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