Sentencia Penal Nº 71/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 14/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 71/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100048

Núm. Ecli: ES:APV:2019:138

Núm. Roj: SAP V 138/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME]Nº 000014/2019--
Expediente de Reforma nº 181/2018
Juzgado de Menores nº 3 de Valencia
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 71/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
Magistrados/as
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
===========================
En la ciudad de Valencia, a 12 de febrero de 2019.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos interpuestos contra Sentencia dictada con
fecha 20 de noviembre de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 3 de Valencia ,
en el expediente de reforma 181/2018 relativo a los menores Tomás y Jose Manuel .
Han sido parte en el recurso, como apelantes, el mencionado menor Jose Manuel , representado por el
Letrado Don Rafael Ballester Casabuena, y el menor Tomás , representado por la Letrada doña Alicia Andújar
Durá; y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Josefina Sánchez Cabello.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Probado y asi se declara que sobre las 18,00 horas del dia 11 de mayo de 2018 los menores, Jose Manuel , nacido el NUM000 /02 y Tomás , nacido el NUM001 /01 con intención de darle un uso temporal, haciendo uso de una maza de hierro y una piedra de grandes dimensiones intentaron violentar el candado de seguridad del ciclomotor marca 'Vespino', modelo NL, matricula H-....-XTR , cuyo propietario Benigno había estacionado frente a su domicilio sito en el numero NUM002 de la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 .

Al darles golpes al ciclomotor le fracturaron la tapa del motor y el embellecedor, si bien no lograron romper el candado, decidiendo llevárselo arrastrándolo, siendo sorprendidos en su accion por la Policía a la altura del parque Che Guevara de dicha localidad.

El 'Vespino' ha sido tasado pericialmente en 315 euros y los desperfectos en 68 euros.'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Se adopta respecto del menor Tomás la medida de 6 meses de libertad vigilada con contenido formativo-laboral y respecto del menor Jose Manuel la medida de 6 meses de libertad vigilada con contenido formativo-laboral como autores responsables deun delito leve de hurto de uso de ciclomotor del artículo 244.1 º y 2º del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil la Generalitat Valenciana y la madre del menor Jose Manuel conjunta y solidariamente con los menores indemnizarán a Benigno en la cantidad de 68 euros .

Dese a las piezas de convicción el destino legal correspondiente.

El pago de las responsabilidades civiles deberá hacerse efectivo mediante ingreso del importe total en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco de Santander, cuenta número 1148 0000 37 0181 18, en el plazo de DIEZ DIAS desde la notificación de la presente Sentencia, sirviendo la misma de REQUERIMIENTO DE PAGO en forma, bajo apercibimiento de proceder a su exacción por la vía de apremio, sin más trámites.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la dirección letrada de ambos menores expedientados, que sustancialmente fundaron en error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, solicitando su absolución.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 8/1/2019, señalándose para su deliberación y fallo el día 12/2/2019, en que han quedado vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que reputa a los menores Jose Manuel y Tomás coautores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244.1 º y 2º del CP , interponen sus respectivas direcciones letradas recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se les absuelva de dichas infracciones, al entender que no se ha producido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y el juzgador ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas practicadas.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , gira en torno de las siguientes ideas esenciales: '1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.

Junto a lo anterior, el hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas.

Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).



TERCERO.- Tras el examen de las actuaciones no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que las partes intenten hacer prevalecer su subjetivoe interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto de la audiencia, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada, entendiendo que la prueba de signo incriminatorio lícita, válida y suficiente, no resulta compatible con hipótesis alternativas plausibles y alegadas más favorables para los menores expedientados. Frente a lo alegado por ambos recurrentes, ha de destacarse que el juez de instancia realiza un correcto, pormenorizado e individualizado análisis de todos y cada uno de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga a la prueba de cargo tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre la misma la condena. Así, califica la declaración del agente de Policía Local de DIRECCION000 número NUM003 de clara, contundente y coherente, y su relato de pormenorizado y homogéneo, al manifestar que vieron a tres jóvenes junto al ciclomotor propinándoles golpes con una maza, al percatase de la presencia de los agentes salieron huyendo, localizando en primer lugar al menor Tomás y cinco minutos después a los otros dos escondidos en un barranco. Frente a ello, califica de inverosímiles las manifestaciones exculpatorias de ambos menores, confrontándolas con sus declaraciones iniciales prestadas en Fiscalía de Menores. En definitiva, la prueba de cargo producida abarca suficientemente tanto la declaración de autoría por ambos menores expedientados como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia.

En la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal como 'realización conjunta del hecho', implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Y así acontece en el supuesto que nos ocupa. La común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción, pero sustancialmente en la ejecución de un reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que dan lugar a lo que se ha denominado la imputación conjunta o recíproca de la acción.

Así pues, no se aprecia error valorativo alguno, pues la prueba de cargo resulta contundente en la acreditación de los hechos. Por todo ello, concurriendo prueba de cargo incriminatoria contra los menores expedientados, no existiendo motivos para considerar la sentencia de instancia inmotivada, arbitraria o caprichosa, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de manera lógica, prudente y ponderada, es por lo que procede confirmar la sentencia impugnada.



CUARTO.- Por todo ello, el recurso debe ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quintade la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto el Letrado Don Rafael Ballester Casabuena, en nombre y representación del menor Jose Manuel , así como el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Alicia Andújar Durá, en nombre y representación del menor Tomás contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo, y

SEGUNDO: Confirmar íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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