Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 4/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100397
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3171
Núm. Roj: SAP BI 3171:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016662 FAX: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/005751
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0005751
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 4/2019- - C
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Delito / Delitua: Lesiones / Lesioak /
Contra / Noren aurka: Marcos
Procurador/a / Prokuradorea:MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua:JORGE GARIN BRAVO
ILUNION SEGURIDAD S.A. en calidad de R C SUBSIDIARIO
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO DARIO EBRAT FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
SENTENCIA N.º: 71/2019
ILMOS. SRES.
Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de octubre de dos mil diecinueve
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 421/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, en la que figuran como acusado Marcos, con DNI NUM001, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dª Rosario Martinez González, y defendido por el Letrado D. JORGE GARIN BRAVO; y como Responsabile Civil LA EMPRESA ILUNION SEGURIDAD, S.A., representado por el Procurador D. Alfonso Bartan Rojas y defendido por el Letrado D. Alberto Dario Ebran Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por Dª Ana Rubiera.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud del atestado con nº de referencia NUM002 de la Ertzaintza de Bilbao, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao Procedimiento Abreviado nº 421/2018, en el que fue acusado Marcospor presunto delito de lesiones en agresión,remitidos a esta Sección de la Iltma. Audiencia Provincial en fecha de 23 de enero de 2019.
SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas por las partes, señalándose vista oral el 29 de octubre de 2.019, a las 10:00 horas.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de:
1º.- En la 1ª, en el párrafo primero, suprimir la referencia a causación de perjuicio estetico moderado.
2º.- En la 2ª: elimina calificación por art. 150 y califica como delito de lesiones,con uso de medio peligroso, arts. 147.1 y 148.1 CP.
3º.- En la 5ª: dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, costas. Se reduce la cuantia de la RC por secuelas a 6.000 euros y se concreta que la responsable civil subsidiaria es ILUNION SEGURIDAD SA.
CUARTO.- En igual trámite, las defensas del acusado y el interesado mostraron su conformidad con la calificación formulada en dicho acto por el Ministerio Público; declarándose las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
El letrado del responsable civil subsidiario mostró su disconformidad en cuanto a su condena, por lo que el juicio continuó respecto de esta cuestión.
QUINTO.- Las defensas de los dos acusados han solicitado la suspensión de la ejecución de la pena, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, para el caso de ausencia de antecedentes, por dos años.
Por conformidad se declara probado que Marcos, nacido el NUM003 de 1973, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, el día 8 de abril de 2018, cuando se encontraba llevando a cabo sus funciones como vigilante de seguridad del Hotel Ilunion sito en C/ Rodríguez Arias, 66 de Bilbao, y Jose Ramón se encontraba esperando para entrar en la discoteca 'Moma' que se halla contigua al mencionado hotel, se produjo un altercado en la puerta de la discoteca en el que estaban implicados Jose Ramón y los vigilantes de la discoteca, procediendo el encausado a dirigirse al lugar vestido con el uniforme facilitado por el hotel. El encausado, movido por el ánimo de atentar contra la integridad física ,se dirigió al mencionado lugar y propinó reiterados impactos con su defensa profesional en cara y cuerpo de Jose Ramón, causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona interciliar que precisó para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura bajo anestesia local en centro hospitalario, precisando de un periodo de curación de 7 dias, de los cuales 4 días padeció perjuicio personal básico y los 3 restantes con pérdida de calidad de vida moderada, residuándole como secuelas una cicatriz lineal de 2 cm de longitud y dos puntos satélite hiperpigmentada en la región interciliar derecha. El perjudicado relcama por las lesiones sufridas.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiendo mostrado la defensa y el acusado su conformidad con el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, y de la Acusación Particular, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 787 L.E.Crim., procede dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación formulada por la acusación pública, con la que muestran su aquiescencia la defensa y el acusado, por ser los hechos reconocidos constitutivos de un delito de lesiones con uso de medio peligroso, previsto y penado en el art art. 147,1 y 148.1 todos ellos del CP.
SEGUNDO.-No concurrren circunstancias modificativas.
TERCERO.-De los respectivos delitos es responsable penalmente el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP. Asi como de la responsabilidad civil derivada de delito por lesiones y secuelas.
CUARTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DE ILUNION SEGURIDAD SA.
El letrado de esta mercantil se opone a tal declaración, conforme al art. 120.4 CP., alegando que los hechos se produjeron fuera del ámbito de su actuación como empleado de seguridad del hotel Ilunion Bilbao, de hecho se produjeron en el exterior de otro local, la discoteca Moma, con la que no guarda vinculación alguna, cuyos vigilantes ni siquiera requirieron su ayuda, sino que actuó motu propio, actuando por completo fuera de sus competencias, sin que exista ninguna relación de causalidad, aun parcial, entre su función y el resultado lesivo producido.
Sobre esta cuestion la STS de 05/11/2018 ( Roj: STS 3804/2018 ) (pte. excmo .sr. D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO), recuerda la normativa y jurisprudencia aplicable a esta cuestion.
'El art. 120.4º del Código Penal establece lo siguiente: 'Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.
'...2.En la sentencia de esta Sala 260/2017 , de 6 abril , recogiendo y sintetizando resoluciones precedentes de este mismo Tribunal (SSTS 569/2012, de 27-6 ; 213/2013, de 14-3 ; 532/2014, de 28-5 ; 811/2014, de 3-12 ; y 413/2015, de 30-6 , entre otras), se interpreta el art. 120.4º del C. Penal en el sentido de que '...debe descartarse una interpretación estrictadel precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobedienciadel empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria . Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4º, nada tiene que ser con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es queel acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones' ( STS. 47/2006, de 26.1 ).
Pero también debe descartarse-prosigue diciendo la sentencia 260/2017 - que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece.Según la doctrina de esta Sala, para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.4º CP es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado,que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.
Estos requisitos, dada la naturaleza jurídico- privada de la responsabilidad civil , admite una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios 'in dubio pro reo' ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito -la dependencia- se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito-, y en el segundo -la funcionalidad- se inserta la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007, de 9.2 ; y 51/2008, de 6.2 ). Aún más, como precisa la STS. 28 de mayo de 2014 , es obvio que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas, pero ello no excluye la responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales'.
Lo relevante -señala la STS 260/2017 - es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de dichas funciones ( culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte ( culpa in vigilando). Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo 'en los pilares tradicionales de la culpa in eligendoy la culpa in vigilando', sino también y sobre todo en la teoría del riesgo,conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum' ( Sentencias 525/2005, de 27.4 ; y 948/2005, de 19.7 ); de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La STS 1987/2000, de 14 de julio , admite inclusola aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal, 'bastando para ello una cierta dependencia,de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma', lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007, de 26.1 ).'
La proyección de esta doctrina legal reiterada, al supuesto objeto de enjuiciamiento, en el que el acusado, vigilante de seguridad, de la empresa de seguridad que presta servicios para el hotel Iluniom de Bilbao, uniformado, en horario laboral, encontrándose en su lugar especifico de trabajo, la puerta de entrada y salida a la recepción del mismo, ante la urgencia de un altercado, entre empleados y clientes, en un lugar contiguo , ( la visión de la grabación videografica es muy clara al respecto: apenas da dos o tres pasos para cometer el delito ) , la puerta de la discoteca MOMA, que está pegada a la puerta del hotel; su indebida actuación, dirigiéndose al lugar del altercado, agrediendo a uno de las personas envueltas en el mismo, no cabe calificar, que sea totalmente ajena a su función laboral ni al ambito de actuación que tiene con la seguridad del hotel, valorando la intensa cercania entre un lugar y otro, y que estaba, en ese momento, con el uniforme visible de su trabajo y en horario laboral que le era propio.
En consecuencia procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la citada empresa de seguridad.
QUINTO.-Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los arts. 123 CP y 240.2 L.E.Crim.
SEXTO.-De conformidad al artículo 787 de la LECRIM, contra la presente resolución no cabe recurso alguno al haberse dictado in voce en el acto del juicio y manifestar las partes su intención de no formular recurso, a salvo, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1)-Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
2)-INDEMNIZARA A D. Jose Ramón en 6.310 euros, mas intereses legales .
3)-Declarandose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil ILUNION SEGURIDAD SA, mas los intereses legales .
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad y respecto al ordinal 3 del fallo, respecto del que cabe interponer recurso de Apelación ante del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de diez días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
