Última revisión
28/02/2019
Sentencia Penal Nº 71/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 832/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 71/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100122
Núm. Ecli: ES:TS:2019:397
Núm. Roj: STS 397:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 832/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 11 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 832/2018, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Así, en ejecución de dicho plan, el día 13 de mayo de 1998 el camión Man matricula QA-....-UY y el remolque K-.... , propiedad de Vansol, S.L, constituida por el acusado Heraclio y su mujer (absuelta) el 5-2-2003, aunque figurase como titular Transalacant Cooperativa Valenciana. S.L, conducido por el acusado Marcos , (ya juzgado y condenado), se dirigió a Nador vía Almería. Desde Nador fue a la empresa Conservarle Oleicole de Guerif. Allí cargó 88 bidones de aceitunas con un peso bruto de 19.416 kgrs, y en un lugar de Marruecos no precisado, en et doble fondo del remolque, especialmente habilitado para ello, 3610 kgrs de hachis, todo ello con conocimiento de su conductor. En el viaje a Marruecos fué para acompañar al conductor y ayudarle a que la carga del hachís se efectuase sin incidencias, el acusado juzgado y condenso por estos hechos Nazario . Al regreso a Almería, en las primeras horas del día 14 de mayo de 1998, los dos anteriormente citados contactaron con un tercero no juzgado aquí, que en unión de un individuo no identificado, y por orden de los jefes de la organización Heraclio y Jeronimo estaban allí para darles apoyo. A continuación emprendieron el camino dirección Murcia, el camión con su remolque conducido por Marcos , acompañado por Nazario . En un área de servicio Nazario se bajó del camión y se subió a un turismo continuando sólo Marcos , hasta que sobre las 18 horas fue detenido en Yecla. Se le intervinieron 1.230.000 pesetas (225.000 pesetas en un bolsillo, y 1.005.000 pesetas en una bolsa de viaje), importe del pago que se le había hecho por realizar el transporte.
Sobre las 21,45 horas del día 16 de mayo fue detenido en el Puerto de Santa María, el acusado aquí juzgado Heraclio junto a su esposa (absuelta por estos hechos) interviniéndoles dos vehículos Mercedes, la matricula I-....-TH , propiedad de Heraclio , y el matricula U-....-MS , cuyo titular administrativo era Valeriano , suegro de Heraclio pero siendo de propiedad real de este, figurando como tomador del seguro y siendo su conductor habitual.
Posteriormente se efectuó un registro en la nave ubicada en la calle G, parcela núm. 19 Polígono Industrial Cotes Baisex, en Alcoy, alquilada por Heraclio , y se intervino diversas maquinaria necesaria para practicar los dobles fondos a los remolques frigoríficos (atornilladores eléctricos, remachadoras, remaches, llaves de tubo, pistolas de silicona, anguloso de las mismas características que los de la carrocería, grasa, espátulas, masilla endurecedora, brochas, pintura, planchas de politileno blancas, etc.).
En el registro efectuado en la Nave ubicada en la calle A-6 num 4, del Polígono Cotes Baixes, de Alcoy, alquilada por Vansol, S.L, firmado el contrato de alquiler por Heraclio , se intervino los remolques frigorífico H-....-W y K-.... , con marcas en su interior de haber existido un doble fondo, una cabeza tractora Man Matrícula TA-....-EC , un torete (máquina elevadora de palets), todo ello propiedad de Vansol, S.L, placas de matrículas (de remolques I-....-D U- K-.... , H-....-W y de camiones TA-....-EC , TA-....-EC Y TA-....-EC )documentación del camión TA-....-EC , y disco tacógrafo del camión TA-....-EC .
En un registro efectuado en el domicilio familiar de Heraclio y su mujer situado en San Vicente del Raspeig, Partida DIRECCION000 , CALLE000 , num NUM000 , se halló entre otros los siguientes efectos:
En el dormitorio principal, un maletín con la escritura de constitución de Vansol, S.L fotocopia de constitución de Alimentaria Giménez Robles, primera copia de la escritura de constitución de Praiazur, S.L y diversa documentación bancaria. En una caja fuerte 2.200.000 pesetas y joyas valoradas en 3.968.000 pesetas.
Igualmente en dicho domicilio se encontró múltiples cuadros y obras de bronce, y en la cuadra dos cabellos de raza española.
En el registro practicado en el domicilio de la entidad Vansol, S.L, sito en la calle Bendicho núm, 5 de Alicante, se intervino un ordenador y diversa documentación.
En el Banco Atlántico, sucursal, 314, calle San Mateo, 31 de Alicante, en la cuenta corriente NUM001 , a nombre de la entidad Praiazur, S.L, con domicilio en la calle Bendicho, 5, de Alicante, y cuyo administrador es Heraclio , se intervino 910.000.
En la Banca Privada de Andorra se intervino, en la cuenta NUM002 , cuya titularidad ostentaba Humberto , 30.301.182 pesetas ya Absuelto el 5-2-2003.
Se ocupó igualmente los vehículos matriculas I-....-PC , I-.... , cuyo titular era la entidad Trasnpositión Internacional S.L, de la que eran socios y administradores Jeronimo ya juzgado y condenado, y Humberto ya absuelto.
Para dar apariencia legal a los transportes que realizaban Jeronimo y Heraclio , adquirieron el 50% de la empresa Alimentaria Giménez Robres S.L con domicilio en Caspe (Zaragoza) que se dedicaba al envasado de aceitunas.
El Hachís intervenido hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio de 5098.686,916 €.'
Fundamentos
Entendiendo que el Tribunal llega a unas conclusiones de convicción con respeto a la participación del recurrente, basadas en hipótesis, y suposiciones, que vienen a ser las mismas que se recogen en los numerosos informes policiales que se confeccionan con ocasión de la investigación, pero sin embargo sin ningún respaldo probatorio.
Señalando el recurrente, que el Tribunal no ha barajado, ni analizado, la conclusión más lógica, relativa a que el acusado ha sido víctima, al ser utilizado por la organización, o personas responsables ya enjuiciadas y condenadas, y más concretamente por el acusado Jeronimo , aprovechándose de la confianza y negocios mantenidos con él, y valiéndose de la empresa 'Vansol' del recurrente, para transportar sustancia estupefaciente, y así ocultarse de la acción de la justicia.
Denunciando, al mismo tiempo, que la sentencia de instancia no está suficiente motivada, respecto a la valoración de las pruebas y a las convicciones que llega, incumpliendo con su deber de motivación impuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , por lo que la Sentencia debe ser anulada
Sin embargo, también la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a la Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS n° 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).
En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pero además el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple
Para ello tiene en cuenta la declaración testifical de la administrativa de Vanasol SL, Felicisima ; de los testigos Florencia , (que ratificó su declaración de los folios 656 a 659) y
El Tribunal tiene en cuenta, la declaración testifical de Samuel , propietario de la empresa 'Alimentaria Giménez Robles S.L., sobre los desfases de peso de la carga de los camiones con aceitunas que, en alguno de los viajes, no se corresponde con el número de toneladas de aceitunas que se reciben, con lo que figura detallado en el manifiesto de carga. Sobre la reunión que tuvieron el Sr. Samuel y el acusado Sr. Heraclio , en Caspe en noviembre de 1997, en la que éste ultima la compra del 50% de la empresa 'Alimentaria Giménez Robles S.L, y que queda acreditado en la documental de autos. También el Sr. Samuel ratifica que el acusado recurrente al menos en cinco ocasiones acompaña los camiones de aceituna hasta Caspe.
También se tiene en cuenta,
Y finalmente, el Tribunal tiene en cuenta, el informe, ratificado en el juicio oral, por el agente de policía n° NUM003 (obrante a los folios 2163 a 2343 tomo VII del procedimiento) en el que se realiza un pormenorizado examen de todo el entramado económico del acusado y sus empresas y se expone en la pág. 13 y ss del mismo toda la documentación analizada, los contratos de arrendamiento de las naves del Polígono 'Cotes Baixes' por el acusado y a partir del documento 21 de los camiones y remolques mencionados en los hechos probados y sus diferentes vicisitudes que se desprende de la documentación citada y en particular la compra de camiones y remolques por la organización (obrante al folio 2276 y ss de dicho Tomo VII del procedimiento).
Por otro lado, no puede considerase que el Tribunal haya incurrido en el defecto de falta de
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del 'factum', pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.
Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo
Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la
La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que,
Así la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr .
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado
1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como
2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º)
2º)
Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz
