Sentencia Penal Nº 71/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 71/2020 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100057

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:920

Núm. Roj: SAP J 920/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ÚBEDA
Juicio POR DELITO LEVE núm.: 120/2019
Rollo de Apelación Penal núm.: 71/2020 (R. 13/20)
El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la
siguiente
SENTENCIA NÚM. 71/20
En la ciudad de Jaén a 20 de Febrero de 2020.
El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número 120/2019,
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, por DELITO LEVE DE INJURIAS, contra Indalecio .
Han sido parte en esta alzada el acusado como apelante; apelados el MINISTERIO FISCAL y Hortensia .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, se dictó en fecha 20 de Noviembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que Hortensia y Indalecio fueron pareja sentimental durante aproximadamente 2 años, cesando la misma en diciembre de 2018. En la Feria de la Tapa de Úbeda sobre septiembre de 2018, en día no determinado, Indalecio y Hortensia discutieron y en el curso de dicha discusión Indalecio le dijo a Hortensia 'eres una guarra.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Indalecio , como autor de un delito leve de Injurias en el ámbito de la violencia de género del tipo reseñado, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se le imponen las costas a Indalecio .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a resolución de instancia que condena al hoy apelante como responsable de un delito leve de injurias a su expareja sentimental, se articula recurso de apelación en donde se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba, y, en segundo término, la aplicación indebida del art 173.4 del Cp por la atipicidad de la conducta En la resolución recurrida se condena al acusado como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar por las supuestas expresiones vertidas a su pareja sentimental al llamarla guarra en el seno de una discusión con insultos mutuos.

El tipo penal de injurias dada su incidencia evidente sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una particular dinámica, en la que se ubican palabras, expresiones o actos, por sí mismos hirientes, despectivos, minusvaloradores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otros, obteniéndose un resultado lesivo y atentatorio contra la dignidad de las personas. Son actos tendentes a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona, o a lesionar la dignidad de ésta, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

La Jurisprudencia recuerda que a la hora de efectuar la subsunción de una conducta en cualquiera de los tipos de injurias hay que atender no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también a las circunstancias, más o menos accidentales, en que se producen, tales como lugar, tiempo, personalidad y cultura de ofensor y agraviado, así como a las ideas, sentimientos y costumbres del agregado social en cuyo seno se originan y desarrollan los hechos. Y, respecto del elemento subjetivo del tipo, el 'animus iniuriandi', la Jurisprudencia ( STS de 12-5-1987 y 16-7-1990) enseña que éste consiste en la intención deliberada de atacar el honor de una persona, intención en la que también confluyen elementos circunstanciales, constituidos por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esa materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan.

Finalmente, la Jurisprudencia recuerda ( STC de 23-6-1997 y SsTS de 14-3-1988 y 28-3-1995, entre muchas otras) que el 'animus iniuriandi' puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros 'animus', como lo son el 'iocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'.

En el caso de autos debemos de tener en cuenta que las supuestas palabras proferidas por el acusado hacia su pareja sentimental se profirieron como él mismo reconoce en el marco de una discusión en donde ambos contertulios se profirieron expresiones malsonantes.

Nos encontramos por tanto con un mero cruce de palabras malsonantes entre los contendientes, que denota una elevación del nivel emocional entre ellos, y culmina con las expresiones que se reprochan. Situación que si bien denota una falta de consideración de ambos a las más mínimas normas de una educada convivencia social, no tienen trascendencia suficiente para merecer un reproche penal. En este sentido debe de tenerse en cuenta que uno de los principios básicos que rige nuestro derecho penal es el de intervención mínima, lo que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS.

13-10-98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya existencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino sólo aquéllos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Por tales razones no consideramos adecuada la sanción penal impuesta al hoy recurrente, acordado en su lugar la libre absolución dada la escasa entidad de los hechos enjuiciados.



SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recuso apelación interpuesto por Indalecio contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 20 de Noviembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 120/2019, procede REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución acordando en su lugar la LIBRE ABSOLUCIÓN del denunciado, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Úbeda los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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