Sentencia Penal Nº 71/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 27/2020 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100052

Núm. Ecli: ES:APL:2020:181

Núm. Roj: SAP L 181/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 27/2020
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 44/2019
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 71/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 07/11/2019, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delito número 44/19 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Severino , representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por el Letrado
D. IRENE OROMÍ SEGARRA. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Felicisima , representado por la
Procuradora Dª. GEORGIA MOLL MORAGAS y dirigido por la Letrada Dª. MARTA VILARDOSA PUIGGENE.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Lucia Jimenez Marquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 07/11/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .-Que debo condenar y condeno a Severino como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar a la pena de 40 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y privación del derecho y porte de armas por el tiempo de 1 año y 2 meses, con imposición de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de coacciones leves, ello después de considerar probado que el mismo hace 23 años que está casado con Felicisima , quien hace unos meses manifestó su voluntad de iniciar los trámites para divorciarse, decisión que el acusado no acepta. A principios del mes de septiembre de 2019, la Sra. Felicisima marchó a pasar unos días a su país de origen y al regresar no pudo entrar en el domicilio de DIRECCION000 que compartía con el acusado, al haber cambiado éste, el día 10 de septiembre de 2019, la cerradura de la vivienda y negarse a entregarle los objetos personales que su esposa aún conserva en dicho domicilio. La Sra. Felicisima no denunció los hechos hasta el día 25 de septiembre de 2019 La sentencia es recurrida por la defensa del acusado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia derivado de una errónea valoración probatoria, aduciendo que la declaración de la víctima no reune los requisitos necesarios para enervar dicha presunción, estando viciada de incredibilidad subjetiva dada la enemistad existente con el acusado , derivada de la crisis matrimonial existente entre la pareja, habiéndose además presentado la denuncia varios días después de ocurrir los hechos, cuestionándose en suma la credibilidad otorgada a la denunciante, y también a su hija. De forma alternativa o subsidiaria, se alega que no concurre en la conducta del acusado el ánimo tendencial del tipo coactivo, pues la denunciante había cambiado anteriormente la cerradura y nadie se lo había reprochado, pensando el recurrente que tenia facultades para cambiarla él. Finalmente, y de forma también subsidiaria, se solicita la aplicación del art. 172.2 in fine, con reducción de la pena en un grado en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan la apelación e interesan la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '.

Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria Por otra parte, es preciso recordar que en la apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En este caso, la juzgadora de instancia, tras valorar de forma conjunta el resultado probatorio, ha otorgado total credibilidad a la denunciante. La posibilidad de que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, ha sido reconocida en numerosas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional.

Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito o cuando se persona para sostener la acusación.

Esta admisión de la posibilidad de enervar la presunción de inocencia con la declaración de la víctima como única prueba de cargo no puede interpretarse en el sentido de que, oída la acusación, el acusado deba demostrar su inocencia. Por el contrario, partiendo de la presunción de inocencia, el tribunal deberá razonar acerca de la suficiencia de la prueba de cargo para su enervación.

Conviene recordar que la declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02).

Cuando tal declaración es la única prueba de cargo se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe realizar el juzgador sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad , obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09) ).

La STS de 15.11.12 viene a determinar que no es preciso cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe.

Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Tales criterios de valoración pueden resumirse en los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim. ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09, 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99, entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata que la juzgadora 'a quo' que presenció la declaración de la víctima no alberga duda alguna acerca de que la misma contó la verdad sobre los hechos, llevando a cabo una exposición de su ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.

La juez ' a quo' explica en la sentencia que, pese a la crisis matrimonial existente entre víctima y acusado, otorga credibilidad a la version de la primera, no solo por cuanto la misma ha resultado mantenida sin contradicciones esenciales durante todo el procedimiento, sino porque además ha venido a ser corroborada por la testifical de su hija. La Sra. Felicisima siempre ha mantenido que se fue unos días a su país para obtener unos documentos que precisaba para el divorcio y que al volver se encontró la cerradura de la puerta del domicilio familiar cambiada, contactando con una asistente social que le buscó un alojamiento provisional.

En el mismo sentido testificó su hija, Ruth , añadiendo que, tras no poder acceder su madre al domicilio, fue ella quien llamó varias veces a su padre, pero el mismo no se presentó. Pero es que, además, el cambio de cerradura ha sido reconocido por el propio acusado, aunque en su descargo ha venido a manifestar que lo hizo porque su esposa no quería volver a la casa, lo cual no se desprende así de lo declarado por ésta y por la hija del matrimonio Es obvio que la valoración judicial parte en este supuesto de lo que dijeron los testigos en el acto del plenario, lo cual fue percibido por la juez de instancia bajo una serie de privilegios de los que carece este órgano judicial, como son la inmediación, la concentración y la contradicción, no contando en esta alzada con elementos objetivos suficientes para cuestionar las razones por las que la juzgadora otorgó credibilidad a la versión incriminatoria, cuando lo cierto es que las mismas se exponen de una manera totalmente hilada, lógica y razonada en la sentencia, habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Así las cosas, las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas, no constatando el Tribunal vulneración alguna del principio constitucional de presunción de inocencia, pues de lo actuado se desprende un material que ha sido racionalmente valorado, de carácter lícito y con entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción.



TERCERO.- En cuanto a la alegación relativa a la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo coactivo, la misma tampoco puede acogerse, El delito de coacciones precisa de la existencia de una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, la cual es ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. desprendiéndose de forma evidente de la prueba practicada en este caso que el ánimo tendencial de la conducta protagonizada por el acusado no podía ser otro que el de restringir la libertad y el derecho de la denunciante de acceder a su domicilio, estableciendo expresamente la STS de 19.5.08 que ' La violencia ejercitada puede ser de carácter físico (violencia propiamente dicha) o psíquico, cuando se actúa por medio de intimidación o amenazas, pudiendo incluso dirigirse contra las cosas (vis in rebus), como ocurre cuando se cambia la cerradura de una puerta para impedir el acceso a una vivienda o local' .



CUARTO.- Finalmente, tampoco puede estimarse la pretensión de la reducción penológica en un grado establecida en el art. 172.2 in fine del CP.

Señala la STS de 14.7.08 que es evidente que la determinación de la pena corresponde privativamente al órgano jurisdiccional de instancia, siempre que, en cada caso, respete los parámetros y límites legales aplicables, sin que, en consecuencia, pueda en apelación revisarse aquella, salvo, claro es, que la revisión de la valoración probatoria del juzgador de instancia, de la calificación jurídica o de ambas, determine el pronunciamiento de una nueva sentencia , interpretación ésta refrendada por la sentencia del TS de 21-12-85 que establece que ' la determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que sí, en teoría, no es absoluto, en la práctica sí lo es en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente', afirmación que basa en que la labor individualizadora viene encomendada al Tribunal de instancia por gozar de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, atento siempre a los factores que intervienen en cada caso.

La anterior postura jurisprudencial ha resultado respetada por la juzgadora 'a quo' en el presente supuesto, habiendo optado por imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad - en lugar de la de prisión- por un tiempo de 40 días, dando cuenta en la sentencia de cuales han sido las concretas circunstancias tenidas en consideración para la individualización de la pena (véase el fundamento de derecho tercero), atendido el contexto de grave situación de crisis matrimonial existente, resultando la pena impuesta no solo legal, sino también adecuada y proporcionada a las circunstancias concurrentes, rebasando en muy poco el límite mínimo establecido legalmente, entendiendo la Sala que no concurren especiales circunstancias que hagan aplicable la reducción penológica en un grado, dada la naturaleza de los hechos, en que la denunciante ha resultado privada de poder acceder a la que era su casa, careciendo de otro alojamiento, viéndose obligada a acudir a la asistente social, a través de la cual se le facilitó uno con carácter provisional.

Por todo ello, el recurso no puede resultar acogido, debiendo ser confirmada la sentencia, al hallarse la misma ajustada a Derecho.



QUINTO.- Ante la desestimación de la apelación, procede imponer las costas de la alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la LECriminal.

Por todo ello

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento de Juicio Rápido 44/19, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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