Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 20/2020 de 25 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100078
Núm. Ecli: ES:APT:2020:974
Núm. Roj: SAP T 974/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 20/2020-1
Procedimiento Juicio Rápido nº 92/2019
Juzgado Penal 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 71/2020
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
María Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Segismundo , defendido por el Letrado Sr. Giménez Sánchez, contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 con fecha 7 de noviembre de 2019, en el Procedimiento
Juicio Rápido nº 92/2019 seguido por delito de Malos tratos sobre la mujer en el que figura como acusado el
referido y siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Sra. Aurora en ejercicio de la acusación particular.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El 27 de abril del 2019 entre las 15 y las 17 horas D. Segismundo , mayor de edad y con DNI NUM000 , empezó a seguir a D.ª Aurora a la vez que silbaba cuando andaba por la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , acompañada de los dos hijos habidos en común y fruto de su relación sentimental existente en el pasado, de su padre D. Aurelio y de su madre D.ª Amparo ; hasta que, tras unos metros 150 metros, el Sr. Segismundo cogió del brazo a la Sra. Aurora para apartarla y decirle si podía coger al niño, que su madre llevaba en brazos; a lo que le dijo que no. Entonces, el Sr. Segismundo inició una discusión en la que dijo a la Sra. Aurora , con ánimo de menoscabar su honor y dignidad, ' cornuda, mala madre, sin vergüenza, hija de puta', ' ya te llegará tu hora'.
A su vez, el Sr. Segismundo se dirigió al Sr. Aurelio , que dijo de llamar a la policía, y le cogió del cuello con ánimo de menoscabar su integridad física; lo que ocasionó en el Sr. Aurelio lesiones consistentes en 'cervicalgia' y 'reacción psicógena a ansiedad', que requirieron dos días para su sanidad, uno de ellos impeditivo y el otro no impeditivo.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Segismundo , nacido el NUM001 /1992 en DIRECCION001 , con DNI NUM000 , como autor de: -un delito leve de injurias o vejaciones injustas hacia la mujer previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; y -un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de MULTA DE 45 DÍAS DE DURACIÓN con una CUOTA DIARIA de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y ABSUELVO a D. Segismundo del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del art.
153.1º y 3º del Código Penal y del delito leve de amenazas de género del art. 171.4º del Código Penal.
Se impone al Sr. Segismundo la obligación de abonar la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, siendo la otra mitad de oficio. '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segismundo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, impugnando a su vez el mismo la acusación particular.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 condena a Segismundo como autor de un delito leve de injurias sobre la mujer y como autor de un delito leve de lesiones. El condenado interpone recurso de apelación en el que alega, como único motivo de una manera poco concreta el error en la valoración de la prueba al considerar que la prueba practicada en el plenario resulta insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy apelante.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia al considerar que contiene una valoración correcta y ajustada a derecho de la totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio.
SEGUNDO.- En relación con el motivo del recurso relativo a al error en la valoración de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. En el presente caso, la juzgadora de instancia valora como elementos de prueba por un lado la declaración de la Sra. Aurora , junto con las declaraciones de sus padres, testigos directos de los hechos y la propia declaración del hoy apelante, con la documental obrante en autos.
En relación con la declaración prestada por la Sra. Aurora , debemos señalar que la misma se presenta de forma persistente y sin contradicciones, siendo plenamente coherente en sí misma y en contraposición con el resto de medios de prueba practicados en el plenario. Debemos recordar que la valoración de dicha testifical se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 16 de mayo de 2003), de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
En relación con las manifestaciones vertidas en el plenario por la citada testigo, destacar que al margen de la afectación subjetiva que se ve derivada de la mala ruptura de la relación sentimental que mantenía con el acusado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones que afecten al núcleo de su relato, estando segura en todo momento de cuáles fueron las expresiones realizadas por el acusado contra la misma. Constata la Sala que si bien existe una relación deteriorada entre ambos, no es menos cierto que la restante prueba plenaria corrobora las manifestaciones de la denunciante de forma suficientemente intensa para dotar a la misma de fuerza de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Tal declaración, a su vez, se ve reforzada por la prueba testifical practicada en el juicio, concretamente por las declaraciones vertidas por la Sra. Amparo y por el Sr. Aurelio , padres de la denunciante y testigos presenciales de los hechos. Si bien los mismos tendrían un motivo de incredibilidad subjetiva derivado de dicha relación parental que mantienen con la Sra. Aurora , debemos compartir la valoración que de tales testigos realiza la sentencia de instancia, en la medida que en que el relato ofrecido por tales testigos resulta coherente con el expresado por su hija, se presenta de forma lógica y resulta plenamente compatible con el relato de la misma.
No observamos incoherencias intrínsecas en las manifestaciones de los testigos ni contradicciones estructurales en la narración de los hechos que realizan los mismos.
A ello se deben sumar otros dos elementos de prueba que corroboran las manifestaciones dadas por los testigos como son por un lado el parte médico asistencial de la Sra. Aurora , obrante en el folio 96 de la causa y que refleja un estado emocional, de labilidad y ansiedad, plenamente compatible con los hechos denunciados, tanto temporalmente como etiológicamente. Por otro lado el acusado en el plenario si bien negó haber realizado cualquier acto agresivo contra la denunciante y su padre, sí que reconoció que se produjo un incidente el día y en el lugar de los hechos, manifestando que el padre de la Sra. Aurora se puso muy agresivo, negando haberle agredido o insultado a su expareja.
Por tanto, tal y como valora la juez de instancia, existe en el presente caso un cuadro probatorio de signo incriminatorio suficiente, en el que fundar la condena dictada en la instancia, por lo que el recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, y las dos terceras partes de las costas causadas en primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Procedimiento juicio rápido nº 92/2019, confirmando íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
