Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1080/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100065
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:336
Núm. Roj: SAP TF 336/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001080/2019
NIG: 3802041220190001304
Resolución:Sentencia 000071/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000480/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar
Investigado: Pedro Francisco ; Abogado: Iraima Rodriguez Mesa; Procurador: Renata Martin Vedder
Apelante: Milagros ; Abogado: Eloisa Maria Febles Yanes
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de marzo de dos mil veinte, por el Magistrado de la Sección Quinta de
esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1080/19,
procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 480/19 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 3 de los de Güímar, y habiendo sido parte apelante doña Milagros y como parte apelada don
Pedro Francisco ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Güímar, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 480/19, con fecha 23 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Francisco de la denuncia presentada contra el por un delito leve de vejaciones.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 8 de julio de 2019 se presentó denuncia ante la Guardia Civil de Güimar por Milagros contra su expareja y padre de su hijo Pedro Francisco , tas escuchar la manifestación 'zorram que tu no puedes coger cita sin avisarle'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, siendo recibidas el 17 de octubre de 2019, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de octubre de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Milagros la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Güímar, en la que se absolvía a don Pedro Francisco del delito leve de vejaciones injustas tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose a don Pedro Francisco , como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por tiempo de 30 días.
El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Milagros , y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, se adhirió al mismo, haciendo suyas las consideraciones expuestas por la recurrente, si bien interesó que se declarase la nulidad de la citada sentencia.
I.- Con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (la denuncia se formuló el 18 de julio de 2019, por hechos acaecidos ese mismo día), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.
Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias.
La pretensión de los apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.
Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal.
Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
En este caso, la recurrente Sra. Milagros no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena del denunciado, como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación con la misma por 30 días, por considerar que la declaración de la denunciante y del testigo de cargo por la misma aportado, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Pedro Francisco y de la grabación de audio del incidente por el mismo aportada en el plenario, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la documentación propuesta como tal (la referida grabación de audio); valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado, de la propia recurrente y del único testigo de cargo, así como de la documental -grabación de audio- obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por el Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la ahora apelante con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Pedro Francisco , apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, sin que, más allá de las manifestaciones de la ahora apelante, se cuente con elemento objetivo alguno que permita tener por acreditado los hechos por la misma relatados, exponiéndose en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, las contradicciones apreciadas entre su testimonio y el del único testigo de cargo propuesto, que además resulta ser su actual pareja sentimental, así como la mala relación existente entre ambos y el denunciado. Además, se expone que el contenido de la grabación aportada por este último, no solo confirma su versión, sino que contradice de plano la sostenida por la denunciante. Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que el Juzgador a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
II.- El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Milagros , y sobre la misma alegación de error en la valoración de la prueba, interesa que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, retrotrayéndose las actuaciones a fin de que se dicte nueva sentencia por el órgano a quo de conformidad con lo dictaminado en la sentencia resolutoria del recurso de apelación. Tal pretensión ha de ser igualmente desestimada.
En efecto, habiéndose desestimado la petición principal de revocación, sin nulidad, de la sentencia de instancia y condena en apelación del Sr. Pedro Francisco por los motivos expuestos en el apartado anterior, la pretensión del Ministerio Fiscal se centra en la petición de nulidad de la sentencia de primera instancia sobre la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya antes expuestos como fundamento de tal solicitud.
Al respecto, y como también ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo de dicho precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal. Ahora bien, esta última posibilidad tampoco puede prosperar, siendo en este punto de reproducir los razonamientos expuestos en el apartado anterior en cuanto a que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, no cabe apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba que sirve de fundamento al Ministerio Fiscal a su pretensión de nulidad, ni mucho menos se puede sostener que en la sentencia de instancia se haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni que en la misma sea de apreciar un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Circunstancias que, según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberían concurrir para poder prosperar la referida petición de nulidad.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Milagros , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Güímar en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 480/19, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
