Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 125/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 71/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100070
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:390
Núm. Roj: SAP VA 390/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00071/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S41
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0003157
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Jesús Ángel , Ángeles , Juan Pedro , Juan Enrique
Procurador/a: D/Dª , BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO , , ,
Abogado/a: D/Dª , IGNACIO PEREZ GARCIA , , , MIGUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Abelardo
Procurador/a: D/Dª CARLA MATITO ABRIL
Abogado/a: D/Dª MARIANO OLMOS DE PABLOS
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 6 de marzo de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de falsedad
en documento mercantil y estafa, seguido contra Abelardo , defendido por el Letrado Don Mariano Olmos de
Pablos, y representado por la Procuradora Doña Carla Matito Abril, siendo partes, como apelante, el citado
acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Don Jesús Ángel , defendido por el Letrado Don Ignacio
Pérez García y representado por la Procuradora Doña Beatriz Moreno García-Argudo, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 14.11.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Abelardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 10 de enero de 2018 a las 19'22 horas celebró vía SMS con la empresa Orange España S.A.U. un contrato de una línea telefónica NUM000 denominado 'Love sin límites' que incluía además de la instalación de fibra óptica y unas determinadas tarifas de datos de navegación por internet y consumo telefónico por los que se fijaba un precio de 62'95 euros los tres primeros meses (en los posteriores sería de 72'95 euros) la adquisición de un Iphone X 256 GB Plata que se abonaría en 24 plazos mensuales de 48'94 euros, utilizando para contratar estos servicios el teléfono NUM001 del que era usuario, desde el que mandó al teléfono de la operadora de telefonía un mensaje de texto en el que escribió 'si', ratificando su acuerdo con dicha oferta.
Abelardo fijó como domicilio en el que se instaló la fibra óptica y el router el situado en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Valladolid, en la que residía desde que salió unos años antes de prisión y donde permaneció hasta que el día 17 de enero de 2018 se procedió al lanzamiento en el proceso de desahucio seguido por la falta de pago de la renta. Además, el Sr. Abelardo en el contrato hizo constar que quien contrataba era Jesús Ángel , facilitando el DNI de éste ( NUM004 ) al que había tenido acceso porque tanto su mujer como su hija Marcelina habían tenido una cierta relación de amistad con el Sr. Jesús Ángel , siendo el Sr. Jesús Ángel completamente ajeno a la contratación del Sr. Abelardo con la compañía Orange España S.A.U. De igual forma, facilitó a la operadora como teléfono de contacto el NUM005 del que el Sr. Abelardo era usuario.
Abelardo hizo uso de las prestaciones que había contratado utilizando el nombre y datos de identidad de Jesús Ángel , lo que generó dos facturas de la operadora por un importe de 85'11 y 41'65 que no han sido abonadas a Orange España S.A.U.
El teléfono móvil cuya adquisición se comprendía también en el contrato debía pasar a recogerlo personalmente en una de las tiendas de Orange en Valladolid, sin que llegara a acudir a ningún establecimiento de Orange para hacerse con el mismo.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.3 del Código Penal en relación de concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código penal con un delito menos grave de estafa de los artículos 248.1, 249, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y SIETE MESES DE MULTA (con cuota diaria de 5 euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Abelardo deberá indemnizar a Orange España S.A.U. en la cantidad de 126'76 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Abelardo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - Aunque la parte recurrente no especifique en su escrito de recurso los motivos que, en base al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, argumenta su recurso, del contenido del mismo se deduce que lo que alega es la existencia de un error en la valoración de la prueba, y la correlativa infracción del derecho a la presunción de inocencia, dado que pretende que se efectúe una nueva y distinta valoración de la prueba, que se concluya que no está acreditado que el acusado fuera el autor de los hechos, y que por ello se le absuelva al acusado.
Al abordar este argumento es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
También cabe indicar que, por el hecho de que se nieguen por la parte unos determinados hechos y se ofrezcan otras versiones de lo sucedido, ello no quiere decir que ya necesariamente haya de apreciarse el principio de 'in dubio pro reo' y absolver al acusado. Puede, como en este caso se ha hecho en la sentencia recurrida, efectuarse una valoración de la prueba distinta y llegar a la conclusión de que el acusado sí fue el autor de los hechos.
SEGUNDO. - En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se dan por probados los hechos siguientes: El acusado Abelardo el día 10/01/2018 a las 19,22 horas celebró vía SMS con la empresa Orange España S.A.U. un contrato de una línea telefónica con el número NUM000 denominado 'Love sin límites' que incluía además la instalación de fibra óptica y unas determinadas tarifas de datos de navegación por internet y consumo telefónico, por los que se fijaba un precio de 62,95 € los tres primeros meses (en los posteriores sería de 72,95 €), la adquisición de Iphone X 256 GB Plata, que se abonaría en 24 plazos mensuales de 48,94 €.
Para contratar estos servicios el acusado utilizó el teléfono NUM001 del que era usuario; desde ese teléfono mandó al teléfono de la operadora de telefonía un mensaje de texto en el que escribió 'si', ratificando su acuerdo con dicha oferta.
El acusado Abelardo fijó como domicilio en el que se instalaba la fibra óptica y el Router, el situado en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Valladolid.
El acusado residía en ese domicilio desde que salió de prisión unos años antes, y permaneció en ese domicilio hasta el día 17 de enero de 2018 en que se procedió al lanzamiento, en un proceso de desahucio que fue seguido por falta de pago de la renta.
El acusado Abelardo en el contrato hizo constar que quien contrataba era Jesús Ángel , facilitando el DNI de esta persona, documento al que había tenido acceso porque tanto su mujer como su hija Marcelina habían tenido una cierta relación de amistad con el Sr. Jesús Ángel .
El Sr. Jesús Ángel era completamente ajeno a la contratación por parte del acusado Abelardo con la compañía Orange España S.A.U..
El acusado, cuando formalizó el contrato antes citado, facilitó a la operadora como teléfono de contacto el NUM005 , del que el acusado Abelardo era usuario.
El acusado hizo uso de las prestaciones que había contratado, utilizando el nombre y datos de identidad de Jesús Ángel , lo que generó dos facturas de la operadora por un importe de 85,11 € y 41,65 € que no han sido abonadas a Orange España S.A.U.
El teléfono móvil cuya adquisición se comprendía también en el contrato, debía pasar a recogerlo personalmente el acusado en una de las tiendas de Orange en Valladolid, pero no llegó a acudir a ningún establecimiento a recogerlo.
TERCERO. - El acusado no niega que se hayan cometido los delitos objeto de acusación y condena, un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito menos grave de estafa en grado de tentativa, y lo único que alega es que no hay prueba suficiente de que él haya sido el autor de los hechos.
La Juzgadora de instancia ha tenido por probado este dato, que el acusado sí fue el autor de los hechos, en base a prueba indiciaria.
Sobre la prueba indiciaria el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones. Así, entre otras muchas, en la Sentencia de 24 de mayo de 2017 indica lo siguiente: 'Asimismo que la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia -hemos dicho en STS. 304/2008 de 5.6.2008 - es un principio, definitivamente consolidado por la doctrina del TC que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.
Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS 20.1.97 ).
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim '.
Los datos tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia para dar por probada la autoría son los siguientes: 1.- El inmueble que se indicó en la contratación para proceder a la instalación de la fibra óptica y el Router, es el situado en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Valladolid, y en ese domicilio residía el acusado el día 10 de enero de 2018, que es cuando se cometieron los hechos, es decir, cuando se celebró el contrato vía SMS con la empresa Orange España S.A.U.
La vivienda es propiedad de Ángeles , persona que ha declarado como testigo y manifestó que ella alquiló la vivienda a Juan Pedro , que es hijo del acusado, y cuando Juan Pedro se marchó a finales del año 2016, continuaron ocupando la casa el acusado y su hija, quienes dejaron de pagar la renta en mayo de 2017, continuando en el inmueble hasta el año 2018, residiendo en el inmueble el acusado, y en el momento del lanzamiento el acusado era quien estaba en la vivienda.
Estas manifestaciones fueron ratificadas por los tres hijos del acusado, Juan Pedro , Juan Enrique y Inocencia , los cuales narraron de forma unánime que cuando Juan Pedro dejó la vivienda, fue su padre quien continuó en la misma, en compañía de su hermana Lucía .
Se da así por probado que era el acusado quien ocupaba la vivienda en el momento en el que se hizo el contrato con Orange, concluyendo de manera lógica que el beneficiario de la instalación de fibra óptica y el Router en el citado domicilio era el acusado, pues él era quien residía en ese momento en aquel inmueble.
2.- Ha quedado probado en la causa, a través del testimonio de Inocencia (hija del acusado) que Jesús Ángel es una persona que había ayudado a su madre Mónica , y a ella misma Inocencia , ya que ella salía con un chico y se fue a vivir a casa de Jesús Ángel en el año 2017, y Jesús Ángel les ayudó a pagar la causa, y que a ella le puso un teléfono móvil y una línea de teléfono, y su padre, el acusado, la acompañó a recoger el teléfono cuando Jesús Ángel se lo regaló, y ese día fue cuando su padre conoció a Jesús Ángel . (por lo que queda desvirtuada la manifestación del acusado de que no conocía a Jesús Ángel ).
Jesús Ángel ha declarado que él contrató las líneas de Mónica y Inocencia en Orange, y que fue con ellas a recogerlas, que las puso las líneas a su propio nombre y tuvo que facilitar para ello el número de su DNI, siendo lógicamente éste uno de los momentos en los que pudo tener conocimiento el acusado de su número de carnet de identidad, así como su nombre y sus dos apellidos.
Por lo tanto, la víctima, Jesús Ángel , no era un extraño elegido al azar, sino una persona con estrecha relación con su ex mujer y con su hija Inocencia , a las que había ayudado en varios aspectos, y uno de ellos precisamente en contratar líneas telefónicas con Orange, constando también la forma como el acusado pudo hacerse con los datos personales de la víctima.
3.- El teléfono desde el que se formalizó el contrato, enviando el SMS conteniendo el 'sí' a la compañía telefónica, confirmando así la contratación, fue el teléfono número NUM001 , que era el teléfono usado por el acusado.
Su hijo Juan Pedro declaró que él comprobó con su teléfono móvil que ese número lo utilizaba su padre y que, como relató en la comisaría, le había llamado recientemente su padre con ese número de teléfono y él lo tenía grabado.
Inocencia indicó que ella tenía ese número NUM001 cuando la llamaron los policías, y su padre se lo había pasado unos días antes de la llamada de los agentes, y la compañía le había indicado que ese teléfono estaba a nombre de su padre, corroborando así que es el número de teléfono de su padre.
4.- Respecto al número de teléfono NUM005 , que conforme a la documentación aportada por el Sr. Jesús Ángel en su denuncia, es un teléfono que se reseña en la 'nota de datos' de la compañía Orange entre los datos de contacto del contratante, era un número de teléfono usado por el acusado.
Juan Enrique , hijo del acusado, aunque inicialmente dijo que no conocía ese teléfono, precisó seguidamente que si había dicho antes que era de su padre (como así lo había dicho en anterior manifestación), que lo sería.
Inocencia indicó que ese número es el que usó su padre hasta que se lo quitaron.
En el atestado policial consta que la policía llamó a ese número de teléfono, y que quien contestó fue el acusado, y el acusado reconoció en el juicio oral que efectivamente le había llamado la policía por teléfono, y que había estado hablando con un agente sobre el asunto que es objeto de enjuiciamiento en esta causa.
5.- En la documentación acompañada con la denuncia, aparece que la cuenta corriente en la que se iban a realizar los pagos era la número NUM006 del BBVA, y la citada entidad bancaria ha informado en la causa que su titular es el acusado Abelardo , y en ese oficio se reseña como uno de los números de teléfono de esta persona, titular de la cuenta, precisamente el número NUM005 , al que antes hemos hecho referencia.
6.- El correo electrónico facilitado para la contratación es DIRECCION000 , que pertenece al hijo del acusado Juan Enrique , habiendo manifestado éste que desde mayo de 2017 le llegan correos en relación con productos de Jesús Ángel , que es un conocido suyo, pero desconociendo el motivo.
En la denuncia presentada por el Sr. Jesús Ángel se reseña que a la hora de realizar la contratación se facilitó un correo electrónico, y aunque en la documentación aportada no figura, se indica que se facilitó el correo electrónico antes citado, que pertenece al hijo del acusado, Juan Enrique , concluyendo la Juzgadora de instancia que este dato se lo tuvo que facilitar la compañía Orange al denunciante, pues éste no aparece que tuviera otra forma de tener esta información.
Por lo tanto, en la contratación se utilizó un correo electrónico de Juan Enrique , hijo del acusado, no apareciendo ningún otro dato que le involucre a Juan Enrique en la comisión de estos hechos, de ahí que se deduzca que fue utilizado por el acusado que, como padre de Juan Enrique , sí tenía conocimiento del mismo.
De toda esta cadena de datos plenamente probados en la causa, se concluye de manera clara que sí fue el acusado quien cometió los hechos.
CUARTO. - Como contraargumentos, se alega en el recurso que existe una relación no muy 'armónica' entre el acusado y sus hijos, que han depuesto como testigos, y ello lo deduce de que los hijos hayan declarado contra su padre en este procedimiento.
Por el hecho de que los hijos del acusado no mantengan una buena relación con su padre, ello no quiere decir que hayan mentido en esta causa y no hay ningún indicio que apunte en este sentido, no habiendo motivos para tachar su testimonio como no ajustado.
Partiendo del dato no discutido de que los hechos delictivos sí han sido cometidos, el acusado ha tratado de involucrar a sus hijos en su conducta, utilizando para cometer el delito el correo electrónico de uno de ellos, y actúa abusando de la amistad que su hija Inocencia había tenido con la víctima, llegando a insinuar en su recurso que Inocencia ha podido participar en estos hechos (dice que Inocencia conocía por razones de amistad al denunciante Jesús Ángel , dado que la había ayudado económicamente; hace alusión a las manifestaciones de Juan Enrique de que la única que pudo usar su correo electrónico es su hermana Inocencia -luego haremos alusión a este punto-; dice que él no conocía a Jesús Ángel aunque lo afirme su hija Inocencia ).
Pretende discutir la titularidad del teléfono número NUM007 desde el que se contrató la línea con Orange, cuando lo cierto es que tal dato ha quedado plenamente acreditado en la causa, como ya se ha explicado.
Juan Enrique , efectivamente dijo en la policía (o al menos así consta en su declaración policial), que desde mayo de 2017 le llegaban correos de Orange a ese correo electrónico en relación con productos de Jesús Ángel , por lo que indica que ese correo ya se utilizaba antes, por quien fuera, para contratar con Orange en nombre de Jesús Ángel . Este dato ciertamente no ha sido aclarado en la causa, no se sabe con certeza si lo afirmado por Juan Enrique es cierto o no (no se ha probado documentalmente, cuando en realidad sí se podría haber hecho), y en su caso se desconocen las razones por las que se podrían recibir correos electrónicos relativos a Jesús Ángel en ese correo desde mayo de 2017. Pero en todo caso, el que ese dato no haya sido esclarecido, no enturbia las conclusiones incriminatorias a las que se llega en la resolución recurrida.
El testigo Juan Enrique dice que la única que puede haber usado ese correo electrónico es su hermana Inocencia , y a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, esto no es incompatible con las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida; su hermana Inocencia es la única que el testigo Juan Enrique sabía que podía estar utilizando su correo electrónico. Lo que no sabía es que su padre también lo estaba utilizando fraudulentamente y sin su consentimiento, en la contratación objeto de esta causa.
El que facilitara su propia cuenta corriente del BBVA no impide la comisión de la estafa. En lo que engaña no es en ese dato, sino que lo es en los datos personales de la persona que aparece como contratante, porque no quiere aparecer él como contratante. Obviamente las entidades pueden proceder a la contratación o no según la credibilidad y fiabilidad de quien contrata, y en este caso el acusado prefirió ocultar su identidad en la contratación. Cuestión distinta es que su cuenta corriente tuviera saldo para hacer frente a los pagos, pero una vez recibidos los productos y servicios.
QUINTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEXTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. (Estando imposibilitado Don José Luis Ruiz Romero, conforme al art. 261 de la LOPJ lo hace en su lugar Don Angel Santiago Martínez García, dado que 'votó en Sala y no pudo firmar').
