Sentencia Penal Nº 71/202...ro de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 71/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 11/2021 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 71/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100329

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2026

Núm. Roj: SAP GR 2026:2021

Resumen:
Delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud con notoria importancia. Delito leve de defraudación del fluido eléctrico. Valoración de la prueba personal en apelación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 11/2021.-

PROC. ABREV. Nº 123/2018, JUZG. INSTRUCCIÓN nº 7 DE GRANADA.-

JUZGADO PENAL Nº 2 de GRANADA, Rollo Nº 38/2019.-

N.I.G.: 1808743220180005181

Ponente:D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 71-

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª. Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 11/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 38/2019 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 123/2018 del Juzgado de Instrucción número 7 de Granada), por recurso interpuesto por Cayetano, representado por el Procurador Don Francisco Requena Acosta y defendido por el Letrado Don Emilio Garrido Charneco, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y un delito de defraudación de fluido eléctrico y se dicte otra en la que se le absuelva, y, subsidiariamente, '... se absuelva a mi patrocinado de la circunstancia agravante de notoria importancia, recogida en el artículo 369.1.5ª del Código Penal ...'.-

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-

La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Granada el día 23 de octubre de 2020 dictó la Sentencia número 217/2020 cuyo Fallo es el siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Cayetano como autor responsable de:

1.- un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancia que no causa grave daño a la salud) en relación con el artículo 369.5 del Código Penal (notoria importancia) a la pena de 3 AÑOS Y 7 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 20.000 EUROS, CON 60 DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA en caso de impago y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y

2.- un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.1 del Código Penal , a la pena de 5 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y a que indemnice a la empresa Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. en la cantidad de 4.040,36 € por los perjuicios económicos sufridos, más intereses legales y costas.

Dése a los efectos intervenidos en el presente procedimiento el destino legalmente oportuno conforme al art. 374 del CP , y en caso de que aún no se hubiese llevada a cabo, procédase a la destrucción de la sustancia intervenida.'.-

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'El acusado venía cultivando una plantación de cannabis sativa(marihuana), en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Granada, para su posterior distribución y venta a terceras personas, hasta que el día 20/02/2018 fue descubierto por agentes de la Policía Nacional quienes practicaron una entrada registro judicial

La sustancia intervenida estaba compuesta, en primer lugar, por 237 plantas que arrojaron un pesaje de 10.056,7 gramos netos con una riqueza de 12,7% y, en segundo lugar, 80 plantas de cannabis recién cortadas colgadas de cuerdas en proceso de secado que arrojaron un peso neto de 2978,8 g con una riqueza en THC del 18,4 %, siendo el valor aproximado de dicha droga en el mercado de 17.770 € y el pesaje total de 13.035,5 gramos netos.

Para la plantación el acusado realizó una doble acometida desde el interior de su vivienda hasta la acometida exterior de Endesa Distribución Eléctrica, consiguiendo así que la energía consumida no fuera registrada por su equipo de medida, teniendo instalado transformadores con sus focos, aparatos de aire acondicionado y extractores y filtros de carbono, ocasionando un un perjuicio económico valorado en 4040,36 € a la entidad Endesa Distribución Eléctrica SLU.'.-

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Cayetano, representado por el Procurador Don Francisco Requena Acosta y defendido por el Letrado Don Emilio Garrido Charneco interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2020.-

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Cayetano alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, e infracción del artículo 368 del Código Penal, estando destinada la sustancia al autoconsumo '...debido todo ello a su invalidez, principalmente para paliar los dolores constantes que padece el mismo...comenzó con el consumo a raíz de la muerte de su madre y que en la actualidad consume en torno a 14 a 16 porros diariamente...', habiendo reconocido desde el principio el recurrente que poseía la droga, siendo la cantidad intervenida ligeramente inferior a la cantidad anual que necesita, efectuando el apelante una plantación al año que asegure su consumo, no pudiendo adquirir tales sustancias en el mercado ilícito, pues cobra tan sólo una pensión de invalidez de 590 euros mensuales, no existiendo indicios de que la plantación estuviera destinada al tráfico, como presencia de balanzas para su pesaje, alguna maquinaria envasadora o dinero en efectivo,

-se aplicó indebidamente el subtipo agravado de notoria importancia, existiendo irregularidades en el atestado sobre la cantidad de la sustancia encontrada, que crean serias dudas razonables, existiendo diferencias sustanciales entre el acta de entrada y registro (folios 18 y 19), donde se habla de tres habitaciones con, una, 76 plantas de unos 90 centímetros en avanzado estado de crecimiento, otra, con 161 de unos 90 centímetros en avanzado estado de floración, y la tercera, con 70 plantas recién cortadas, y la diligencia obrante a los folios 34 - 38, donde se habla de tres habitaciones con, una, 76 plantas de unos 80 centímetros, otra, con 161 de unos 80 centímetros en avanzado estado de floración, y la tercera, con 80 plantas recién cortadas, no siendo lo mismo plantas en avanzado estado de crecimiento que plantas en avanzado estado de floración, pues por lógica estas últimas pesan más, de lo que se deriva la existencia de error en el acta de recepción de la Dependencia de Sanidad obrante al folio 97 de las actuaciones, donde tan sólo aparecen dos decomisos, y no tres, por lo que al mezclarse las plantas en avanzado estado de crecimiento con las plantas en avanzado estado de floración, que como se dicen pesan más, de haberse cogido las muestras de estas últimas, se perjudicaría al apelante, debiendo además ser minorado el peso de las plantas cortadas proporcionalmente, en diez plantas, alcanzando por ello el peso neto de 2606,45 gramos, y no los 2978,8 gramos que se hacen constar.-

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Cayetano esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Cayetano, quien reconoce ser suya la plantación, si bien alega que estaba destinada a su autoconsumo, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales, pericial y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto, y que se analizará.-

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Tras hasta tres suspensiones del acto de juicio oral señalado, como cuestión previa por la representante del Ministerio Fiscal se indica que modifica su escrito de calificación en el sentido de solicitar la imposición de mayor pena por el acusado, dado el conocimiento que ha tenido de una reciente condena del mismo acusado y por el mismo delito. El acusado declara que se ratifica en su declaración ante el Instructor, que es cierto que la plantación es suya, y para su consumo. Que desde que murió su madre por depresión fumó más y por 'bribón' fumó aún más. Que fuma desde que se levanta hasta que se acuesta. De 14 a 16 porros. Que no sabe cuántos gramos les echa. Que no vende la droga. Que es pensionista. Que cobra 590 euros por invalidez permanente. Que no entiende de electricidad, que cuando cogió la casa ya estaba 'eso' enganchado. Que no tiene ningún contrato de luz. Que se aprovechaba del enganche. Que llegó al domicilio el 3 de enero y el 10 se empadronó.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 declara como testigo que se ratifica en su intervención, consistente en participar en las vigilancias del domicilio en el que apareció la droga. Que vio a ' Cayetano' entrar en la casa. Que nadie le abrió, sacó algo del bolsillo y abrió la puertas. Que se intervinieron trescientas y pico plantas.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 declara como testigo que se ratifica en su intervención, que participó en las vigilancias en torno al domicilio. Había olor a marihuana y constante zumbido de aparatos en el interior. En dos ocasiones se vio al acusado salir del domicilio. Le vieron también entrar, abriendo y cerrando con su llave. Luego se practicó la entrada y registro y se intervinieron doscientas y pico plantas.

El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003 declara como testigo que se ratifica en su intervención, que realizó el traslado de la muestra hasta Sanidad y gestionó la destrucción de la droga. Que él no realizó la toma de las muestras. Que sus embalajes son bolsas selladas y numeradas.

La funcionaria del Servicio de Inspección Farmacéutica declara, en relación con el informe emitido que se ratifican en el mismo. Que llegó la sustancia vegetal seca. Que el peso neto es en seco.

Luego se practicó prueba documental.

Se entiende por consumo ilegal de estupefacientes conforme a la dicción del artículo 368 del Código Penal (CP) y criterio jurisprudencial común, y también partiendo de la premisa incontestable consistente en que siempre el destino de toda droga ilícita será el 'autoconsumo', '...toda utilización o ingesta de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud...' ( STS 670/1994, de 17 de marzo), sin que el hecho de no estar sancionado penalmente tal autoconsumo lo convierta en legal, constituyendo la salud pública el bien jurídico protegido por el tipo, persiguiéndose por el legislador tal autoconsumo, que trata de evitarse, y tratándose la droga de un género prohibido que habrá de ser comisado y destruido aunque se encuentre en poder de un mero consumidor. Precisamente por ello el artículo 22 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas señala que 'No se permitirán otros usos de los estupefacientes que los industriales, terapéuticos, científicos y docentes autorizados con arreglo a la presente Ley. Los estupefacientes deberán ser usados o consumidos precisamente para el objeto con que hayan sido suministrados por el Servido o dispensados por las farmacias, considerándose prohibidos cualquier cambio o consumo, aunque se lleve a cabo por la misma persona o Entidad que haya obtenido legalmente los estupefacientes, a no ser que se obtenga, también reglamentariamente, la autorización o la prescripción necesaria para el nuevo uso o consumo.'.

El delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal (CP) es un delito doloso, debiendo quedar en consecuencia probado tal elemento intelectivo y subjetivo, la conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos de tal tipo penal, prueba que habrá de obtenerse, normalmente, a través de los indicios y circunstancias concurrentes en el caso.

Partiendo de las consideraciones anteriores, alega el apelante en su declaración en acto de juicio oral que siente dolor por la muerte de su madre, y desde entonces fuma mucha sustancia de la que cultiva, a lo que ha de añadirse que en su declaración ante el Instructor, (folio 75 de las actuaciones), indica que '...tiene amputada una pierna a la altura de la tibia, que lo único que le quita los dolores que le produce esa amputación es la infusiones (sic) y los canutos de marihuana y que también se lo recomendó un médico hace tiempo, que se siente muy aliviado con ello...'. Aun cuando pudiera darse por probado el padecimiento, amputación de la pierna, alegado por Cayetano, no ha quedado probada ni la existencia de dolor, ni su grado, ni si es crónico o no, premisa de la que parte el recurrente, habiendo aportado como prueba de la existencia de tal dolor, su extensión y características diverso historial médico del apelante, obrante a los folios 164 a 193 de las actuaciones, no evidenciándose tampoco la relación de causalidad entre tal supuesto dolor y la necesidad o conveniencia de un consumo de drogas, que no consta le esté prescrito facultativamente, o autorizado administrativamente, como tampoco consta que esté autorizada administrativamente la ejecución de un cultivo, ni en cuanto a tipo de sustancia, extensión, calidad, garantías de no afectación de la salud pública, y resto de condiciones. Es más, aun cuando pudiera partirse de la conveniencia subjetivamente apreciada por el apelante y avalada por diversas publicaciones científicas del tratamiento de dolores, existencia de dolor que como decimos no se prueba ni en cuanto a tipo, importancia o cronicidad, del tratamiento del dolor mediante el uso del cannabis, sin que la Organización Médica Colegial o el Instituto Nacional de Toxicología encuentren justificación para el uso terapéutico del cannabis según el estado de la ciencia, advirtiendo del peligro de la afectación nerviosa y psíquica derivada de su consumo, es lo cierto que por el apelante no se prueba que sea o haya sido consumidor de la sustancia cultivada, no habiendo propuesto en forma la práctica de ninguna prueba en tal sentido, habiendo propuesto en su escrito de defensa (folio 127 de las actuaciones), pericial Médico Forense, la cual le fue denegada por medio de Auto de 22 de abril de 2019 (folio 131 de lo actuado), reflejándose en la documentación médica adjuntada por el mismo (folio 170), en cuanto a hábitos del usuario, que fuma unos 20 cigarrillos desde el día 4 de octubre de 2010, y desde entonces también ingiere unos 8 gramos de alcohol, no constando la existencia de otros hábitos tóxicos, y además, aunque se diera por probado el inexistente consumo, a la vista de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida y resto de circunstancias concurrentes, como el lugar en el que se encontraba el cultivo, interior de la propia vivienda del acusado (obran fotografías a los folios 47 y siguientes de las actuaciones), adaptada como invernadero para obtener la máxima producción, con utilización de focos, transformadores, aparatos de aire acondicionado y humidificadores según se aprecian en las fotografías unidas al atestado, el elemento no sólo objetivo sino subjetivo del tipo ha de darse por igualmente acreditado de manera razonable, máxime cuando no puede si quiera darse por probada la efectiva utilización de la droga a los fines declarados por el acusado, no pudiendo darse por probado ni tan siquiera el hecho objetivo del consumo alegado, de ciertamente fácil prueba, y no habiendo aparecido ningún tipo de ungüento elaborado, o infusión, o indicios de que fuera fumada, o mecanismos o artilugios para su elaboración, o cualquier otro elemento que avalara la explicación del acusado. Según criterio jurisprudencial común, valorando las circunstancias concurrentes, y en general salvo prueba en contrario, la posesión de una determinada cantidad de droga, que exceda de forma clara y manifiesta de la necesaria para el autoconsumo, caso de ser probado ese consumo, que no está probado en el caso, será considerada como preordenada al tráfico.

Correspondiendo al Servicio de Control de Estupefacientes la autorización, intervención, vigilancia y control del cultivo de estupefacientes ( artículos 5 a), 7, 8 y 9, todos de la Ley 17/1967, de 8 de abril, citada), no consta el cumplimiento de las previsiones legales para la existencia del cultivo.

El que no hayan aparecido en la diligencia de entrada y registro practicada útiles específicos para el troceo y pesaje, o preparados de cannabis, cantidades de dinero, balanzas, picadora, envoltorios, o bienes incompatibles con la capacidad económica del acusado, nada indica, pues es lo habitual en este tipo de delitos, castigándose el cultivo destinado al tráfico, y existiendo por lo general utensilios en todas las viviendas, como simples tijeras, cuencos y cuchillos, aptos para el desarrollo de la actividad objeto de enjuiciamiento. Sí existen anotaciones, algunas referidas directamente al cultivo de drogas, (folios 57 y siguientes de lo actuado), así como toda una infraestructura eléctrica destinada al mismo cultivo.

Tampoco queda probada la concurrencia de circunstancias, en todo caso excepcionales, como pudieran ser, como se ha dicho, la existencia de dolor, intenso, crónico y necesitado de consumo de cannabis, y la condición de consumidor de Cayetano, no habiéndose aprehendido una pequeña cantidad de droga, no constando tampoco el consumo inmediato o la total ausencia de riesgo de difusión con afectación del bien jurídico protegido por el tipo, la salud pública, circunstancias todas ellas que de concurrir pudieran dar lugar al entendimiento de la conducta declarada probada como atípica.

El artículo 368 del Código Penal (CP), delito calificado como de peligro abstracto de resultado cortado y de consumación anticipada, castiga a 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines...', en dicción amplia del tipo, con inclusión de variadas conductas que el legislador entiende pueden hacer poner en peligro el bien jurídico protegido precisamente por el tipo, la salud pública, la cual si bien no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas, no persiguiéndose tampoco la protección de la salud de ninguna persona concreta, sí se refiere a la entendida como necesaria evitación de difusión de una práctica de consumo peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la salud concreta de sus miembros. De ello se deduce que no sólo se castiga el puro tráfico de drogas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sino que basta el cultivo o elaboración de las mismas, o incluso la realización de cualquier conducta de promoción, favorecimiento o facilitación de su consumo, en claro adelanto de la respuesta penal, si existe prueba directa o indiciaria de que el cultivo, o la posesión, lo era con dichas finalidades de alteridad, de 'tráfico', descartándose racionalmente que el cultivo o la posesión lo fuera para un consumo exclusivamente propio. Y, en el caso, el acto de cultivo de drogas resulta claro, con evidente intención de destino al tráfico y no al consumo propio, pues no de otra manera puede catalogarse el hecho de cultivar tan elevada cantidad de cannabis declarada probada. Sólo si ese acto inicialmente atípico de cultivo de estupefacientes, por sus circunstancias concurrentes, incluidas la cantidad y calidad de lo cultivado, se entiende está destinado al tráfico, será penalmente relevante, por suponer facilitación o favorecimiento del consumo de otros distintos al cultivador, con puesta en peligro del bien jurídico protegido por el legislador a través de la tipificación de la conducta, pues el cultivo de droga para el propio consumo, aunque ilegal, no resulta sancionable penalmente. Y, en el caso, a la vista de las circunstancias concurrentes y declaradas probadas, así como el número de plantas y cantidad y calidad de lo analizado, además de lo razonado anteriormente, claro resulta que el cultivo iba destinado al tráfico, oneroso o gratuito, de lo cultivado. Existía un muy elevado número de plantas, muy tóxicas según el resultado de su análisis, y existía toda una infraestructura colocada con la única finalidad de conseguir el desarrollo de tan cuantiosa plantación. Transformadores, focos, aire acondicionado, extractor..., cantidad de plantas e infraestructura que no resultan lógicas si lo plantado va a destinarse al propio consumo, consumo que no se acredita como se ha adelantado, e infraestructura que resulta antieconómica por su coste si no va dirigida a la obtención de beneficios derivados de la plantación, pareciendo más bien que con tal despliegue se pretende una producción industrial de droga, unido como se reitera al elevado número de plantas existentes, con finalidad de donación a terceros, o, lo que es más frecuente, tráfico a cambio de contraprestación, máxime cuando la inversión que supone la adquisición de semejante infraestructura es elevada. Todo ello permitir obtener la única conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna, más que entender que la sustancia intervenida bajo su dominio iba destinada al tráfico.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-

CUARTO.-Resulta correctamente aplicado el subtipo agravado de notoria importancia ( artículo 369.1.5ª CP) dada la cantidad e índice de toxicidad de la sustancia intervenida (folios 97 y 105 de las actuaciones, habiendo sido ratificado el informe y sometido a pleno debate contradictorio). Tratándose lo intervenido, además, de cannabis con una índice de T.H.C (delta 9 tetrahidrocannabinol) superior en todo caso al 4%, bastaría con dos kilos y medio de peso neto para que el subtipo dicho resultara de aplicación.

A raíz del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) de fecha 19 de octubre de 2001, la agravante específica de cantidad de notoria importancia prevista en el vigente número 5 del artículo 369 del Código Penal (CP) se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología, teniendo en cuenta exclusivamente la sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, teniendo en consideración el porcentaje de pureza de la sustancia, salvo que se trate de cannabis, caso en que no depende la concentración de su principio componente activo, delta 9 tetrahidrocannabinol (THC), de manipulaciones o adulteraciones debidas a la actuación del hombre, y debido a que la verdadera gravedad de aquellas otras sustancias distintas del cannabis derivadas de la básica sustancia, a la que se suman otros aditivos incorporados por el hombre, estriba en el porcentaje de principio activo de que disponen. Dicho criterio es el procedente cuando se trata de productos como la cocaína, la heroína y otros, supuestos en los que la sustancia básica debe ser sometida a procedimientos químicos en aras a la obtención del producto final y que, resultado que según el tratamiento que se le aplique resultará con diferente grado de pureza por la mayor o menor concentración del principio activo.

Tratándose lo intervenido de hachís o de grifa, marihuana o aceite, sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, su pureza resulta, a efectos penales, irrelevante, al ser productos vegetales que se presentan en su estado natural, que se obtienen de la planta sin proceso químico alguno, no dependiendo la concentración de tetrahidrocannabinol (THC), que es la sustancia activa de esta droga, incorporada a la propia planta, de manipulaciones o adulteraciones debidas a la actuación del hombre, obteniéndose de su secado o prensado, dependiendo de la zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, con composición congénita inmutable, siendo sustancia poco idónea para la obtención de mezclas aceptables para los consumidores, y en consecuencia cualquiera que sea su grado, índice, de THC debe considerarse droga integrada tanto en las Listas I y IV de la Convención Única de Ginebra, como en el objeto típico del artículo 368 CP, pues no ha de olvidarse que tanto los efectos propios del THC persisten, como que existen derivados de la cannabis, que por obtenerse de partes más inertes de la planta o de las plantas botánicamente degeneradas, contienen un porcentaje del THC inferior al normal del hachís, y pese a ello, siguen considerándose drogas integradas tanto en las Listas I y IV de la Convención Única de Ginebra, como en el objeto típico del artículo 368 CP, debiendo atenderse al peso total del alucinógeno incautado apto para su consumo por el usuario, en el que se comprende las hojas y unidades floridas, con o sin tallos y semillas.

Lo relevante penalmente cuando de cannabis se trata es el peso neto de la planta seca, con independencia del porcentaje del principio activo, que suele oscilar entre un 2%, considerándose 0,4% el mínimo, y un 10%. Tiene declarado la Sala II del Tribunal Supremo (TS) que el grado de riqueza, de pureza, de la planta no resulta relevante para considerar típica penalmente la conducta enjuiciada, pues a diferencia de lo que ocurre con las drogas que causan grave daño a la salud, toda la planta de 'Cannabis sativa', contiene el principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) aunque en proporción diversa en cada una de sus partes, por lo que la obtención de tal dato analítico, THC, no resulta relevante, pues tanto el hachís, como la grifa o la marihuana son productos vegetales naturales obtenidos sin manipulación, encontrándose la sustancia activa incorporada a la planta, por lo que aunque el índice de THC del cannabis sea inferior al que normalmente se atribuye al hachís, resultando necesario aumentar la dosis para obtener resultados alucinógenos análogos, lo cierto es que existe tóxico, THC, con sus efectos inherentes, que es lo relevante para la punición por poder ser integrada la sustancia en las Listas I y IV de la Convención Única de Ginebra ( TS Sala II SS 1392/2005, 479/2007 y 111/2010 entre otras). Se hace necesario conocer la concentración de principio activo pues si ésta fuese muy reducida (por debajo del 4% sobrepasando el 0,4%) nos encontraríamos ante una sustancia desnaturalizada que más que al hachís debe considerarse asimilada, en cuanto a su nocividad para la salud, a la griffa o marihuana (S 14-06-2001, núm. 1140/2001, entre otras).

La diferencia entre el hachís, marihuana, griffa o kif marroquí, etc está en el porcentaje del principio psicoactivo, superior o no al 4%, con un mínimo de 0,4%. Con mayor pureza del 4% merecería la denominación de hachís; con pureza inferior la marihuana. Respecto a esta última, las sustancias a las que menos concentración se le atribuye, recogiendo la experiencia del foro y los dictámenes periciales, es de 0,4%. Su composición en principio la integrarían hojas de cannabis (0,4-4%: marihuana) y sumidades florales de dicha planta (4-8%: hachís), oscilando la resina entre el 5 y el 12%, pero todas las partes tendrían efecto nocivo y por ende es 'droga' o 'estupefaciente', y no es descartable ninguna parte para tener dicho carácter ni para considerarla irrelevante para la salud pública. Señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), así en S de 3 de marzo de 2005 que '...de las innumerables Sentencias de esta Sala que han tratado de diferenciar el hachís de la 'marihuana, griffa o kif marroquí', vienen a establecer el nivel delimitador en un porcentaje del 4%. Con mayor pureza del 4% merecería la denominación de hachís; con pureza inferior la de marihuana. Respecto a esta última, las sustancias a las que menos concentración se les atribuye, recogiendo la experiencia del foro y los dictámenes periciales, es de 0,4. Su composición en principio la integrarían hojas de cannabis (0,4 - 4%: marihuana) y sumidades florales de dicha planta (4 - 8%: hachís)...'.

Tiene fijado la Sala II del Tribunal Supremo (TS) que en el delito contra la salud pública consistente en cultivo, posesión para el tráfico o tráfico de cannabis y sus derivados, sustancia que no causa grave daño a la salud, a los efectos de la apreciación de la circunstancia agravante de notoria importancia ( artículo 369.5ª del Código Penal (CP), se entenderá que concurrirá cuando la acción se proyecte sobre al menos quinientas dosis de consumo medio diario de un adicto ordinario a la sustancia (Acuerdo de la Sala 2ª TS de 19 de Octubre de 2001 y TS Sala II S nº. 87/2019 de 19 de febrero), que se concreta en diez kilogramos con independencia del porcentaje del componente psicoactivo, tetrahidrocannabinol (T.H.C.) que presente, ya sea 'marihuana', 'hierba', 'grifa', 'costo', 'kif marroquí' o 'maría', dos kilogramos y medio si de hachís o 'chocolate' se trata, puesto que en tales supuestos el porcentaje de T.H.C. es superior al 4%, sin llegar a los tan elevados porcentajes del 'aceite de hachís' que suelen alcanzar el 20%, supuesto en el que bastarán los trescientos gramos para apreciar la concurrencia de la notoria importancia.-

QUINTO.-El atestado que los funcionarios policiales redactan en cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas para el descubrimiento y averiguación de los delitos, tiene el valor de mera denuncia, como se encarga de expresar el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), convirtiéndose en objeto de prueba en cuanto a lo manifestado en el mismo por funcionarios, testigos o investigados, y no en medio de prueba. Es por ello que ha de ser introducido, con las especialidades existentes en cuanto a manifestaciones de investigados, en el acto de juicio, en el plenario, único momento en el que se practica prueba, para que, sometido a pleno debate contradictorio, como el resto de la prueba, pueda servir para ser valorado en sentencia ( artículo 741 LECr) (Tribunal Constitucional ( TC) SS nros. 217/1989 de 21 de Diciembre, FJ 2; 303/1993 de 25 de Octubre, FJ 4; 79/1994 de 14 de Marzo, FJ 3; 22/2000 de 14 de Febrero, FJ 5; 188/2002 de 14 de Octubre, FJ 2). Es por ello que no puede deducirse ni que deba darse por cierto lo que el atestado, denuncia, exprese, ni que lo que no conste en el atestado no pueda darse por probado, si así resulta conforme a la valoración racional del conjunto de la prueba practicada ( artículo 741 LECr) pues evidente resulta que practicada en el acto de juicio oral prueba testifical consistente en declaración del agente que lo confeccionara, sometida a pleno debate contradictorio, el mismo agente podrá ampliar la información que el mismo atestado contenga, o modificar lo que se hubiera hecho constar en el mismo, sea por existencia de errores materiales o por otro motivo, debiendo eso sí valorarse las circunstancias concurrentes en valoración conjunta de la prueba.

No se podrán valorar las manifestaciones que contenga el atestado si no son debidamente introducidas en el acto de juicio, mas evidente resulta que lo anterior no resulta incompatible con la necesidad de valorar lo que de objetivo y verificable contenga el atestado, como documentos, incluidas fotografías como en el caso, obrantes a los folios 47 y siguientes de las actuaciones), dibujos y planos, siempre que se introduzcan en el acto de juicio oral como prueba documental, para que con ello se garantice a todas las partes la necesaria posibilidad de debate y contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de Noviembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de Octubre, FJ 2 b); 173/1997, de 14 de Octubre, FJ 2 b); 33/2000, FJ 5; 188/2002, FJ 2).

Se alega por el recurrente la existencia de errores en el mismo atestado, en concreto entre la diligencia de entrada y registro (folios 18 y 19 de lo actuado), y la diligencia obrante a los folios 34 a 38 del atestado, debiendo tenerse en consideración la diferencia esencial consistente en que en la diligencia de entrada y registro interviene un fedatario público, el Letrado de la Administración de Justicia, estando el contenido de la diligencia dotado de presunción de veracidad ' iuris tantum', mientras no se demuestre lo contrario. Pero lo cierto es que las diferencias son mínimas, no existiendo discrepancia en cuanto al número de plantas existentes, ni siquiera en la tercera habitación, cortadas y en proceso de secado contrariamente a lo alegado, pues se lee en el acta que hay 70 plantas, y, a continuación '...Se hace constar que son 10 plantas más en proceso de secado...'. Esto es, en total ochenta plantas. Y, como se hace constar en el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, las plantas existentes en las dos primeras habitaciones tenían noventa centímetros. Es lo mismo que los funcionarios policiales luego extienden por diligencia (folios 35 en el que aparece en número 90, aunque posiblemente por error se dice 'ochenta', sin que los funcionarios policiales hayan sido preguntados sobre ello, teniendo presunción de veracidad lo dicho por el fedatario, y 48 y 49 de las actuaciones, al pie de las fotografías). Es cierto que en el acta se dice respecto de las plantas de la primera habitación que están '...avanzadas de crecimiento...', y respecto de las de la segunda habitación se dice, '...en avanzado estado de floración...', pero si se observan las fotografías unidas al atestado, valorables como se ha dicho, (folios 48 y 49 de lo actuado), las plantas de las dos habitaciones se encontraban, y es lo que interesa, en el mismo estado de desarrollo. En el atestado se dice que están, todas, las de las dos habitaciones, en avanzado estado de floración (folios 35, 47 y 48 de las actuaciones), debiendo recordarse que lo relevante es el peso neto de la sustancia intervenida, así como, en su caso, su índice de toxicidad, THC, delta 9 tetrahidrocannabinol, no resultando necesaria la toma de muestras separadas cuando de la misma sustancia, en igual estado de desarrollo en el caso, se trata. El mismo estado de desarrollo se aprecia en las fotografías, se indica por los funcionarios policiales, y, y resulta esencial, es apreciado, de manera razonable, por el Ilmo. Magistrado 'a quo' según se expresa en el párrafo sexto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, no pudiendo derivarse las consecuencias que se pretenden por el apelante de las concretas expresiones utilizadas sobre floración y desarrollo, en el acta de entrada y registro, según lo razonado, términos por lo demás imprecisos, vagos y genéricos.

Cuando de sustancia estupefaciente prohibida cannabis se trata, en la que la pureza resulta salvo excepciones irrelevante, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las sustancias estupefacientes prohibidas, la utilización de la venida en llamar técnica de 'muestreo', cuando existe prueba de que se trata de la misma sustancia cannabis, y existe un nexo de vinculación esencial entre todo lo intervenido, aparece salvo supuestos excepcionalísimos como intrascendente, debiendo quien invoque la necesidad de la práctica de esa técnica de muestro indicar en qué habría influido la realización del mismo, con influencia en el contenido del resultado de la individualización penológica o en cualquier otro aspecto del fallo de la sentencia. Y, como se ha dicho, el estado de las plantas de las dos primeras habitaciones es el mismo, por lo que lógico y adecuado resulta el que fueran todas las plantas tratadas como un único alijo. No cabe duda que, se reitera, a la vista de las fotografías aportadas, independientemente de lo que se pudiera valorar en el atestado, correspondiendo la valoración de la prueba documental fotográfica, siempre en exclusiva, al juzgador como se ha dicho, el grupo de las 76 y las 161 plantas de las dos primeras habitaciones, 237 plantas en total, resulta plenamente homogéneo. En todo caso, tal homogeneidad no puede ser discutida, como se hace, sin mayor fundamento que las diferencias terminológicas no esenciales utilizadas por el fedatario público. Aunque hipotéticamente pudiera existir alguna diferencia de altura entre las distintas plantas, en todo caso aparecidas en el mismo tiempo y lugar, y en las mismas circunstancias, diferencia en todo caso no significativa, no ha quedado probado qué repercusión podría tener tal circunstancia en cuanto al peso útil o neto de cada una de las plantas, pues tal extremo depende de variables, tampoco constatadas, como la forma de crecimiento de cada planta, que puede ser a lo alto pero con menos frondosidad, o a lo ancho y frondoso, pero con menos altura, no resultando por ello el tamaño de la planta determinante en cuanto a su posible peso.

Y una apreciación directa de la prueba documental, fotografías de las plantas unidas al atestado, y referidas, obrantes a los folios 48 y 49 de las actuaciones, refuerza lo dicho, no apreciándose variación significativa entre las plantas, que pertenecen, todas, a un conjunto homogéneo de crecimiento y evolución. Por último, en cualquier caso, dado el peso neto e índice de toxicidad de lo aprehendido, las pequeñas variaciones que pudieran apreciarse ninguna repercusión penológica tendrían.-

SEXTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Cayetano tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Cayetano, representado por el Procurador Don Francisco Requena Acosta y defendido por el Letrado Don Emilio Garrido Charneco, contra la Sentencia número 217/2020 dictada en día 23 de octubre de 2020 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.-

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.-

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