Última revisión
17/02/2022
Sentencia Penal Nº 71/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3353/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 71/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100075
Núm. Ecli: ES:TS:2022:271
Núm. Roj: STS 271:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3353/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3353/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 3353/2020 interpuesto, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, por la acusación particular
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Ha quedado acreditado qué Rocío interpuso denuncia en fecha 21 de marzo de 2019 contra Imanol, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1976, en la que indicaba que el día 20 de marzo de 2019, alrededor de las 17:00 horas recibió una llamada de su exparejá, Imanol, en la que tras exigirle el acusado a la denunciante la devolución de cierta cantidad de dinero y ésta negarse, le dijo 'si tengo que subir a Castellón, al primero que trinque lo mato'. No han quedado acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento."
"Fallo: ABSUELVO a Imanol del delito por el que era acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas.
Acuerdo el cese las medidas cautelares de naturaleza penal que fueron acordadas por auto de 22 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Castellón: líbrense y practíquense los oficios y anotaciones telemáticas respectivas. "
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Linares Beltrán, en nombre y representación de da Rocío, contra la sentencia de 29 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la sentencia, recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada."
Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 847. 1ª 1º y 849.1 de la LECrim por vulneración de los artículos 123 y 124 del C.P.
Segundo.- Por infracción constitucional del art. 852 de la LECrim. por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
Fundamentos
Contra la citada sentencia recurre en casación D.ª Rocío.
Dos son los motivos del recurso: por infracción de ley conforme al artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, al considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
1.- Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: 'Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional'. Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: 'Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el núm. 2.º del art. 849'.
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la LECrim.
Acuerdo: a) El art. 8471º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849.1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884LECrim).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( art. 889LECrim), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892LECrim).
Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.
Acuerdo: El art. 847 b) LECrim debe ser interpretado en relación con los arts. 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el art. 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el art. 847, en el art. 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.
En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.
El primer motivo se deduce al amparo del art. 849.1° LECrim, por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP.
Tales preceptos regulan una de las consecuencias del delito para el responsable penal, dentro de Capítulo III del título V del Libro I (De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales).
El art. 123 CP declara que 'Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito'.
A continuación, el art. 124 indica el alcance de la condena en costas, señalando que 'Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'.
Ninguna referencia se realiza a las demás partes del proceso.
Con carácter general, los criterios para la determinación en la imposición de las costas procesales se encuentran contenidos en los arts. 239 y siguientes de la LECrim, y en el art 901 para el recurso de casación.
Se trata de preceptos de naturaleza procesal y así ha sido destacado tanto por la doctrina procesal actual como por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o al perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3LECrim) ( SSTS 833/2009, de 28 de julio; 890/2013, de 4 de diciembre; o 168/2017, de 15 de marzo entre otras muchas).
En el mismo sentido señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 107/2006, de 3 de abril de 2006) que 'la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional ( art. 25.1 CE), sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, sino como un resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora ( ATC 171/1986, de 19 de febrero, FJ 2)'
El motivo por tanto no puede ser admitido al denunciarse una infracción de carácter procesal.
Igualmente ocurre con el segundo motivo, que resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim, al deducirse por infracción de precepto constitucional conforme al art. 852LECrim y no respetar el relato de hechos probados de la sentencia, siendo las alegaciones jurídicas que efectúa incongruentes con aquéllos.
Consecuentemente con lo expuesto, el presente recurso no debió ser admitido, por lo que en este momento procede su desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
