Sentencia Penal Nº 71, Au...io de 2000

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13/07/2000

Sentencia Penal Nº 71, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 63 de 13 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 71

Resumen:
Se estima que las culpas concurrentes deben fijarse en un 70 por cien la atribuida al conductor recurrente y en un 30 por cien la de la perjudicada, la indemnización a percibir por ésta se moderará equitativamente, conforme al párrafo cuarto del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.El tercer motivo también ha de ser acogido en parte: la valoración de la puntuación obtenida para los diversos conceptos debe ajustarse al baremo que esté vigente en la fecha del evento y no al correspondiente al momento de dictarse la sentencia, ya que la actualización del baremo viene determinada en función de la inflación o del I.P.C. y éstos vienen sobradamente compensados con el interés aplicable a las indemnizaciones, conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (debe recordarse que si la compañía aseguradora consignase en tiempo oportuno la indemnización para que no devengase intereses moratorios, la cuantificación se haría conforme al baremo imperante en la fecha del suceso); a mayor abundamiento, a diferencia de las distintas Resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros que no hacen otra cosa que actualizar la cuantía de las indemnizaciones, de acuerdo con lo establecido en el punto n° 10 del apartado Primero del Anexo a la Ley 30/1995, la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 50/1998 ha modificado la causa de las indemnizaciones básicas de la letra A) de la Tabla V, introduciendo los conceptos nuevos de días de baja, sin estancia hospitalaria, impeditivos y no impeditivos, distinción que antes no existía, por lo que no puede aplicarse la nueva cuantificación a los accidentes acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, so pena de otorgar retroactividad a tal Ley, contrariando lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil.La indemnización por días de baja laboral debe computarse en relación con el baremo vigente en el año 1998 a razón de 3.158 pts./El último motivo del recurso debe ser rechazado: la ley, para el devengo de los intereses, no atiende sino a la fecha del siniestro, con independencia de las comunicaciones que pudieran haber existido entre el asegurado y su compañía aseguradora, ajenas por completo a los perjudicados.Se estima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 63 /1999

 

JDO. INSTRUCCION N. 1 de A CORUÑA

JUICIO DE FALTAS n° 470 /1998

 

NUMERO 71

 

El/la Iltmo/a. Sr/a. D. ANTONIO RUBIN MARTÍN, Magistrado/a, como Tribunal Unipersonal de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA a trece de julio de dos mil. En esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de La Coruña, en juicio de faltas n° 470/98, seguido de oficio por lesiones, figurando como apelante/s W.. y Jesús A y como apelado/s Esther F.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 26 de enero de 1999, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesus A como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa, con una cuota de 1.000 pesetas diarias, pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a María Esther F en la cantidad de 923.000 pesetas, y al pago de las costas procesales. Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros W..en el pago de la indemnización señalada, la que devengará para esta entidad el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por W.. y Jesús A , que fue admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondieron por reparto a esta Sección Quinta, una vez recibidas las mismas pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el n° 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se reproducen los de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los que a continuación se exponen; y

 

PRIMERO.- El primer y fundamental motivo que se invoca en el recurso debe ser rechazado, pues no se aprecia error alguno en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de instancia: la escasa prueba practicada acredita que el accidente se produjo, causalmente, por la imprudente conducta del recurrente Jesús A quien, sin atender a la señalización que le obligaba a detener el vehículo que conducía en la intersección con la calle por la que circulaban los otros dos automóviles, se adentró en ella sin detenerse, motivando que el monitor del automóvil de la Autoescuela no esperase a la reacción del alumno que conducía, sino que accionó el pedal duplicado del freno para evitar la colisión (es gráfica la frase empleada "Si no frena se lo carga"); así resulta del testimonio del monitor, y de los de la denunciante y de la testigo Dolores S, e indirectamente de la declaración del propio acusado cuando, tras sostener que se paró en el Stop, añadió que "vio que no necesitaban de él y se fue", lo que es indicativo de una cierta asunción de responsabilidad, pues, si hubiese realizado la maniobra con toda corrección, no tenía por qué pensar que podría necesitarse su ayuda. SÍ ha de acogerse, por el contrario, el segundo motivo invocado: en la producción del accidente concurrió de forma coadyuvante la conducción antirreglamentaria de la perjudicada, que circulaba a una velocidad superior a la aconsejable, teniendo en cuenta la acusada violencia del impacto, que produjo una lesión de cierta gravedad en la conductora y unos daños bastante cuantiosos en el vehículo y que no guardaba la distancia de seguridad exigida en el art. 54 del Reglamento General de Circulación para con el vehículo que le precedía, que proclamaba ya la adopción de un mayor cuidado y atención con los visibles rótulos de la actividad que desarrollaba. Estimando que las culpas concurrentes deben fijarse en un 70 por cien la atribuida al conductor recurrente y en un 30 por cien la de la perjudicada, la indemnización a percibir por ésta se moderará equitativamente, conforme al párrafo cuarto del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

 

SEGUNDO.- El tercer motivo también ha de ser acogido en parte: la valoración de la puntuación obtenida para los diversos conceptos debe ajustarse al baremo que esté vigente en la fecha del evento y no al correspondiente al momento de dictarse la sentencia, ya que la actualización del baremo viene determinada en función de la inflación o del I.P.C. y éstos vienen sobradamente compensados con el interés aplicable a las indemnizaciones, conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (debe recordarse que si la compañía aseguradora consignase en tiempo oportuno la indemnización para que no devengase intereses moratorios, la cuantificación se haría conforme al baremo imperante en la fecha del suceso); a mayor abundamiento, a diferencia de las distintas Resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros que no hacen otra cosa que actualizar la cuantía de las indemnizaciones, de acuerdo con lo establecido en el punto n° 10 del apartado Primero del Anexo a la Ley 30/1995, la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 50/1998 ha modificado la causa de las indemnizaciones básicas de la letra A) de la Tabla V, introduciendo los conceptos nuevos de días de baja, sin estancia hospitalaria, impeditivos y no impeditivos, distinción que antes no existía, por lo que no puede aplicarse la nueva cuantificación a los accidentes acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, so pena de otorgar retroactividad a tal Ley, contrariando lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil. En consecuencia, la indemnización por días de baja laboral debe computarse en relación con el baremo vigente en el año 1998 a razón de 3.158 pts./día, que se incrementarán con el factor de corrección del 10 por ciento, con lo cual el importe total alcanzaría la suma de 493.308 pts que, moderadas conforme a lo determinado, in fine, en el Fundamento anterior, se traducen en una indemnización de 345.316 pesetas. El último motivo del recurso debe ser rechazado: la ley, para el devengo de los intereses, no atiende sino a la fecha del siniestro, con independencia de las comunicaciones que pudieran haber existido entre el asegurado y su compañía aseguradora, ajenas por completo a los perjudicados.

 

TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina que las costas de esta instancia deban ser declaradas de oficio.

 

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

 

FALLO

 

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n° 1 de esta Capital, de fecha 26 de enero de 1999, debo confirmarla y la confirmo en su totalidad excepto en la cuantía de la indemnización otorgada a María Esther F , que se reduce y se concreta en la suma total de trescientas cuarenta y cinco mil trescientas dieciséis pesetas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

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