Última revisión
05/11/2007
Sentencia Penal Nº 710/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 213/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 710/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION Nº. 213/07.
Juzgado de Menores nº. 2 de Malaga.
Diligencias de Reforma nº. 39/07.
Sentencia nº 710/07
Ilustrisimos Sres.
Presidente
D. Fernando Gonzalez Zubieta
Magistrados
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Moron
D. Pedro Molero Gomez
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Málaga, a 5 de Noviembre de 2.007.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Diligencias de Reforma nº.
39/07 del Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de ROBO contra Felix representado y defendido por la Letrado Sra. Doña Gracia Maria Arjona Luque. Ha sido parte en el
procedimiento el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa
el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga, con fecha 9 de Julio de 2.007 ,dicto sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Que sobre las 19,30 horas del día 26 de Enero de 2007 en los recreativos del cine "Gran Marbella"de Puerto Banus (Marbella) el menor de edad Felix ... en compañía de otro individuo que no ha sido identificado y actuando de común acuerdo se acercaron a los también menores de edad Juan Francisco y Marcelino y colocándole una navaja a este ultimo le exigieron la entrega de lo que tuviera y al no tener nada se dirigieron a Juan Francisco al que le registraron los bolsillos cogiendole un teléfono móvil y 50 euros."; al que correspondió el siguiente fallo: "Se impone a Felix al resultar autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas del art., 242.2 del C. P . la medida de reforma de 1 año de internamiento en régimen semiabierto y 1 año de libertad vigilada. Una vez que haya cumplido los seis primeros meses de internamiento se revisara la medida sobre la conveniencia de sustituirla por convivencia con grupo educativo.".
SEGUNDO. Dicha sentencia fue recurrida en apelación.
TERCERO. Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el art.,790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.
QUINTO. Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria recaída en la primera instancia jurisdiccional en méritos de la cual se condenó al aquí recurrente como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, se alza el acusado/menor devenido condenado mediante la formalización del recurso de apelación alegando como único motivo impugnatorio el supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de la instancia, pues en síntesis sostiene el apelante que las víctimas en sus declaraciones no fueron tan contundentes, y rotundas como se afirma en la resolución disentida, sino que a juicio del recurrente se suscitaron dudas y ciertas contradicciones, basadas en el dato de que una de las victimas no lo reconociera al menor como el autor de los hechos. Es decir, el apelante lo que hace es tratar de introducir incertidumbre en la convicción judicial condenatoria y pretende, en suma, poner en tela de juicio la valoración que el Juzgador de la instancia realiza en la sentencia impugnada de la prueba practicada, y en base a todo ello propugna que, con estimación del recurso, sea revocada la resolución impugnada y se absuelva al recurrente del delito por el que fue acusado y condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
Así las cosas, pues, el recurso centra la impugnación en un único motivo: error en la valoración de la prueba.
Pues bien, en este punto cabe afirmar, con carácter previo, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional iniciada con la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre , y seguida, entre otras en la S. T. C. 230/2002, y 12/2004 , la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal,
En consecuencia en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, que solo puede modificarse cuando la valoración por parte del Tribunal sentenciador de la prueba practicada sea contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Pues, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, en la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En efecto, el Tribunal de apelación no puede en la segunda instancia jurisdiccional sustituir la convicción condenatoria alcanzada por el Juzgado de la primera instancia que, tras el ponderado análisis de la prueba practicada con observancia de la inmediación, ha adquirido una certeza condenatoria más allá de toda duda razonable. Pues cuando la certidumbre del Tribunal sentenciador está fundamentada en la valoración de las pruebas de carácter personal que precisamente por la inmediación con la que se practican solamente pueden ser evaluadas por los jueces que las presencian, no es dable al órgano de apelación sustituir tal labor valorativa, salvo que las conclusiones a las que se llegue a través de los datos y elementos probatorios de cargo sean ilógicas, irracionales, absurdas o contrarias a las reglas y máximas de experiencia.
En este caso, el razonamiento lógico jurídico del Juez de instancia, al valorar la prueba personal y mas concretamente las declaraciones del imputado, y especialmente de los testigos víctimas del hecho ilícito atribuido al acusado en modo alguno cabe calificarlas de equivocadas ni erróneas, sino plenamente acordes con aquellos principios y parámetros valorativos. En efecto, el factum al que inexcusablemente debe someterse la reclamación apelacional no permite la viabilidad de la censura del recurrente, pues a la vista de la declaración probatoria consignada en la sentencia, y de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el Juzgador ha adquirido el juicio de culpabilidad que este Tribunal debe respetar. En cuanto a la valoración de la prueba, el Juzgador de la instancia, en los fundamentos jurídicos de la sentencia que se revisa de forma clara y precisa analiza de forma correcta, los medios probatorios en que se sustenta la condena. Así, la plena identificación que una de las víctimas efectuó del menor mediante la diligencia de reconocimiento fotográfico en la Comisaría de Policía, ratificada en el plenario, cuya identificación, lo fue con firmeza y seguridad plena a criterio del Juez de Menores, pues a su entender la víctima pudo ver perfectamente a su agresor, puesto que lo abordó, lo asaltó de frente, y le tuvo a la vista durante un espacio de tiempo suficiente para fijarse en él; sin que el hecho de que primero se efectuara un reconocimiento fotográfico invalide el posterior reconocimiento en juicio, pues es ya abundante y copiosa la jurisprudencia que señala que el reconocimiento previo fotográfico constituye un instrumento o herramienta de investigación policial útil y necesario y desde luego idóeno y adecuado, sin que la circunstancia de que ya en la identificación previa fotográfica se reconozca al presunto autor del hecho , anule o desvirtúe o ponga en entredicho la fiabilidad del reconocimiento en juicio que posteriormente se practique. En tal sentido, para el Juez de Menores la victima no albergaba duda alguna respecto a la identificación, y por ello lo reconoció en la identificación fotográfica que corroboró luego en el plenario. Respecto a los rasgos físicos del asaltante, es decir su aspecto, el juzgador con su percepción visual confirmó que el acusado se correspondía con tal descripción física realizada por las victimas; y en cuanto, al hecho de que una de las victimas no lo reconociera en juicio al menor, en cualquier caso, el Juzgador entendió que ello no restaba credibilidad y verosimilitud al testimonio de la otra victima, pues es evidente que la experiencia demuestra que aunque dos personas estén presentes en un mismo lugar y observen lo mismo ninguna de ellas relatara idénticamente lo mismo ni cabe esperar de las mismas una absoluta coincidencia en sus manifestaciones, pues la mayor o menor riqueza de matices de un testimonio depende de múltiples factores (atención, ubicación, serenidad, etc.), por lo que sin mas el motivo debe ser desestimado y ,en consecuencia ,el recurso rechazado.
SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el art.,240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de lo expuesto, y vistos, además de los citados, los artículos 142,145,146,147,741,790,791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,82,248 y 253 de la L. O. P. J.,L. O.5/2.000,de 12 de Enero, y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA LETRADO SRA. DOÑA GRACIA MARIA ARJONA LUQUE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Felix, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL ILTMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE MENORES Nº. 2 DE MALAGA EN LAS D. R. 39/07, ANTERIORMENTE RESEÑADA, CONFIRMANDOLA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica el día de su fecha, de lo que doy fe.

