Última revisión
02/07/2009
Sentencia Penal Nº 710/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 203/2009 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA
Nº de sentencia: 710/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 203/09 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 139/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 710/09
En la Villa de Madrid, dos de julio de dos mil nueve.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa en nombre y representación de don Baltasar y de don Ezequias y por la Procuradora doña Amalia Delgado en nombre y representación de don Luis y don Sixto , contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, en procedimiento abreviado 139/09 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña Manuela Carmena Castrillo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 139/09, del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Que sobre las 16:50 horas del día 5 de marzo de 2009, Baltasar , Ezequias , Luis , Sixto , todos ellos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedes penales fueron sorprendidos por una patrulla de la policía local de las Rozas portando en el vehículo Opel Astra F-....-FP a bordo del cual salían de su domicilio, sito en el punto kilométrico NUM000 de la vía de servicio A 6, varias bobinas de cable de cobre pelado con un peso de 600 kilogramos, que ha sido tasado pericialmente en 1239 euros, cable que, con intención de obtener un beneficio económico ilícito se disponían a vender a sabiendas de su ilícita procedencia. La entrada y registro practicada en la referida vivienda fueron halladas otras 15 bobinas de cable de cobre sin pelar, tasadas en la cantidad de 420?75 euros así como un taller donde los acusados manipulaban y pelaban el cable de cobre que adquirían fraudulentamente antes de venderlo."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Baltasar , Ezequias , Luis , Sixto a quince meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas. Procédase a dar el destino legal de los efectos intervenidos."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora doña Amalia Delgado en nombre y representación procesal de don Luis y de don Sixto y por el Procurador don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación procesal de don Baltasar y don Ezequias .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren esta sentencia, por una parte la representación procesal de Baltasar y Ezequias y por otra la representación procesal de Luis y Sixto . Veamos en primer lugar el recurso de Baltasar y Ezequias . La letrada María Teresa Marcos Molina lo basa exclusivamente en una única alegación de ser un punto de vista puramente formal en que se limita a mantener la existencia de un error en la valoración de las pruebas de la sentencia de instancia ya que nos dice que la sentencia no ha valorado debidamente la declaración del agente de policía quien a sus preguntas manifestó que esas herramientas que habían encontrado en el domicilio de los acusados se utilizaban también para otras múltiples actividades y que ni sus clientes ni los otros acusados afirmaron conocer que el cobre pudiera ser robado pues dijeron se lo habían comprado a un gitano que nunca lo hubieran comprado si pensaran que su procedencia pudiera haber sido ilegal.
SEGUNDO.- No podemos coincidir con la alegación de la letrada recurrente. Hemos visionado el acta del Juicio Oral y el excelente reportaje fotográfico que aparece incorporado en el procedimiento en el que se puede observar, no sólo las herramientas a las que alude la letrada sino el estado de la vivienda intervenida en la que se encontraban los acusados. En concreto las fotografías que aparecen en los folios 92, 93, y 94 de este procedimiento son indicativas de la realización del proceso de pelado del cable cuyo único objeto es naturalmente el de la venta del cobre que contiene el cable.
Asimismo en la página 95 aparecen las herramientas en cuestión, que aunque efectivamente las mismas pueden ser utilizadas para otras actividades diferentes a las que se les imputan a los acusados, en el contexto en el que se encontraron, su destino es incuestionable para esa tarea. Por último tampoco es exacta la manifestación que recoge la letrada recurrente respecto a que las manifestaciones de los cuatro acusados fueran idénticas, es más la manifestación de Ezequias fue clara cuando a preguntas de su letrada dijo que "podía ser robado".
TERCERO.- El recurso de apelación formulado por Luis y Sixto que formula el letrado José Manuel Marín Marín tiene una primera alegación respecto al error en la producción de las pruebas en la que repite la misma argumentación de la letrada autora del otro recurso de apelación que acabamos de comentar y que por tanto no consideramos necesario motivar su rechazo de nuevo. Sin embargo añade también este letrado una serie de consideraciones respecto a la falta de elementos suficientes para entender que se ha producido el tipo delictivo del delito de receptación que debemos comentar. Se exige, efectivamente para la comisión de este delito la concurrencia de dos requisitos de carácter objetivo y el último de índole subjetivo. Requisitos estos que sin duda han concurrido en estos hechos.
Ha habido delito contra la propiedad. Esto está acreditado con la mera existencia de los rollos de cables antes y después de ser pelados en posesión de los acusados. No es posible imaginar un supuesto lógico de adquisición legítima de cables para ser pelados, pues si ésta actividad puede resultar rentable, solamente es consecuencia de no pagar el precio total del cable. El que no se haya constatado un hurto o robo concreto en el que se hubiera denunciado la sustracción de determinados cables no quiere decir que los mismos tengan procedencia legítima.
De ese delito contra la propiedad se beneficiaban los acusados. Recordemos que fueron sorprendidos cuando cargaban en su furgoneta una bobina de cable ya pelado y que la intervención de los agentes de la policía venía provocada por la vigilancia previa consecuencia de la constatación de ventas en las chatarrerías de cobre obtenido de esa manera. Finalmente también se da en este caso el elemento subjetivo que lo tenemos por acreditado por las actitudes que tuvieron los acusados cuando constataron la presencia la policía y por las declaraciones que nos manifestaron en el acto del Juicio Oral donde sin perjuicio de las diferencias entre unos y otros de los acusados, en su conjunto evidenciaban la falta de claridad y contundencia con que se expresan personas que no tienen costumbre de mentir que se ven abocadas a defenderse sin admitir los hechos por los que se les acusa.
CUARTO.- Aunque desestimamos el recurso las costas son declaradas de oficio. Los letrados han ejercido debidamente el derecho a sus clientes a la doble instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Delgado, en nombre y representación procesal de don Luis y de don Sixto y por el Procurador don Francisco Fernández Rosa, en nombre de don Baltasar y don Ezequias , contra la sentencia nº 156/09 dictada, con fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve , en procedimiento abreviado número 139/09, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

